Biruaca, 28 de noviembre de 2018
ASUNTO: 161-18
SOLICITANTE: Ciudadana Génesis Helen Aguilar Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.767, domiciliada en la Calle Peñaloza, Barrio 12 de octubre, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada María Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL
Se recibió Solicitud de Inspección Judicial, constante de dos (02) folios útiles, y un (01) folio anexo, presentada en fecha 26 de noviembre de 2018, por la ciudadana Génesis Helen Aguilar Rangel, debidamente asistida por la abogada María Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.
La solicitante, antes identificada, requiere que el Tribunal se traslade a la Calle Peñaloza, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: Que el tribunal deje constancia expresa como están constituidas las bienhechurías del inmueble y sus alrededores.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de un testigo que se encontrara presente para el momento de la inspección, que saben y les consta que las bienhechurías en construcción antes mencionadas le pertenece a la ciudadana GENESIS AGUILAR, desde hace màs de 8 años.
TERCERA: Que el tribunal deje constancia de cómo están compuestas las mencionadas bienhechurías en construcción, el tipo de bienhechuría, más medidas colindantes y del terreno donde está la construcción.
CUARTA: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos o circunstancias que se observan en el lugar para el momento en que practique la inspección.
QUINTO: Me reservo el derecho de llevar un experto certificado por el Banco Central de Venezuela para que el mismo realice fijación fotográfica, informe y medidas de las bienhechurías según su data de construcción.”

A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, esta Tribunal, pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones:
La inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica. En el presente caso, se debe analizar lo manifestado por la solicitante, relacionado con el motivo de su pretensión, quien alegó que la misma es para fines que le interesan, sin cumplir con dos requisitos esenciales para la procedencia de dicha solicitud, como es expresar el carácter con que actúa (propietaria o poseedora) y el basamento o fundamento legal en la cual se basa su pretensión, de conformidad con los ordinales 2 y 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 ejusdem. Y Así se decide.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”
De acuerdo a lo anterior, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Y a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, señaló que:
“… la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”
Siendo así las cosas, es de hacer notar que, la solicitante acude al Tribunal requiriendo que el mismo se traslade y constituya en la Calle Peñaloza con el objeto de:
“…dejar constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: Que el tribunal deje constancia expresa como están constituidas las bienhechurías del inmueble y sus alrededores.
SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia de un testigo que se encontrara presente para el momento de la inspección, que saben y les consta que las bienhechurías en construcción antes mencionadas le pertenece a la ciudadana GENESIS AGUILAR, desde hace màs de 8 años.
TERCERA: Que el tribunal deje constancia de cómo están compuestas las mencionadas bienhechurías en construcción, el tipo de bienhechuría, más medidas colindantes y del terreno donde está la construcción.
CUARTA: Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos o circunstancias que se observan en el lugar para el momento en que practique la inspección.
QUINTO: Me reservo el derecho de llevar un experto certificado por el Banco Central de Venezuela para que el mismo realice fijación fotográfica, informe y medidas de las bienhechurías según su data de construcción.”
Con fines pedagógicos, quien aquí decide debe dejar establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de esta para demostrar sus pretensiones. En este caso, se evidencia que la información solicitada se relaciona con una información que, según lo expresado por la solicitante, consta de la declaración de un testigo que se encontrara para el momento de la inspección.
En atención a lo precedente, la solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que lo llevaron a hacerla anticipadamente. Aunado al hecho de que para darle mayor fuerza y fortaleza a su valor, la parte que la lleve a Juicio cuando la evacuó debió necesariamente demostrar la auténtica y real URGENCIA en evacuarla extra proceso, pues, de no hacerlo en el momento, sería imposible poder probar posteriormente lo alegado, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que el escrito presentado por la solicitante, no consta prueba de que dicha información podría desaparecer o incluso deteriorarse.
Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, solo suposiciones que no fungen como probanzas a criterio de esta juzgadora; así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que “pudieran desaparecer o ser desaparecidas por terceros”, como podría ser el caso de una catástrofe natural anunciada u otro motivo de tal magnitud que fundamentare la posible “desaparición” alegada. Siendo éstas condiciones de procedencia que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo deben ser alegadas, sino probadas. Siendo así, la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con los antes nombrados supuestos y no con simples suposiciones o inferencias de la solicitante. Y Así se decide.
Continuando con el análisis de la solicitud, se debe estudiar lo requerido en el último párrafo del libelo, en cuanto a:
“…Me reservo el derecho de señalar nuevos hechos o circunstancias que se observen en el lugar para el momento en que se practique la inspección…”
Este particular se denominada cláusula abierta y lo que se pretenda evacuar a través de ella debe guardar relación con el objeto principal de la inspección, de manera que no puede extenderse a otros puntos, ni puede significar que la parte solicitante está autorizada para hacer un complemento; las observaciones deben limitarse a los hechos señalados en la solicitud y que constituyan el objeto de la inspección judicial, lo cual ha sido materia debatida por la doctrina. En relación a este punto, el doctor R.H. La Roche, manifiesta que es factible la especie de la cláusula abierta que se acostumbra en la promoción de la inspección que dice más o menos: “me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho o dejar constancia de cualquier otra circunstancia conexa con la causa en el momento de la evacuación de la prueba”, aspecto que fue aclarado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se manifiesta que las partes en sus libelos de solicitud o promoción de pruebas tienen que fijar los hechos de cada una de las pruebas, primero porque es la única forma que las partes pueden allanarse a los hechos que pretenden probar, y segundo, porque es la única forma que tiene el Juez de valorar si hay legalidad o impertinencia, criterio este que comparte esta Juzgadora, de modo que si no hay fijación de los hechos, se violan las normas jurídicas y se menoscaba el derecho a la defensa. En el caso de la cláusula abierta en la inspección, con mayor razón hay una transgresión, pues resulta sorpresiva e intempestiva, es el juez quien tiene el prudente arbitrio sobre los puntos que van a evacuarse, conocido como la tesis de la libertad del juez para ampliar el objeto de la inspección, lo cual no se alegó en la solicitud en cuestión. Y Así se decide.
Finalmente, es importante señalar a la solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial presentada por la ciudadana Génesis Helen Aguilar Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.767, domiciliada en la Calle Peñaloza, Barrio 12 de octubre, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada María Eloina Utrera Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en Biruaca, a los 28 días del mes de noviembre de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. Inés María Alonso Aguilera
La secretaria,
(fdo)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La secretaria,
(fdo)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Dìaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 161-18. Biruaca, 28 de noviembre de 2018.
La Secretaria Accidental,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
Sol. 161-18