San Fernando de Apure, 08 de noviembre de 2018
208° y 159°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana Mislay Doralisa Blanco Aracas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.902.899, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, a los fines de providenciar al respecto, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en el cumplimiento de la cosa juzgada existente en el presente asunto, el cual no puede subsanarse de otra manera, en virtud de la eficacia y transparencia del cual debe disfrutar el avaluó ordenado por el Tribunal de Alzada.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Biruaca y San Fernando de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 18 de julio de 2018, dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrase expertos, para que realicen el avaluó ordenado en el presente asunto, el cual deberá ser realizado por tres (03) expertos dada la importancia del mismo, en consecuencia, este Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que se encuentre firme la presente decisión, a las nueve (09) horas de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en el presente proceso, tal como lo establece en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Por último, en cuanto a lo señalado por la parte demandada, en el escrito objeto del presente pronunciamiento, en lo referente al pago del precio del bien objeto de la venta, al respecto este Tribunal se pronunciara una vez transcurra íntegramente el lapso establecido para la impugnación de la experticia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en Biruaca a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2453-16. Biruaca, 02 de Octubre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


IMAA/JALD
Exp.2453-16