REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: MATILDE MENENDEZ FLORES.


DEMANDADO: DANIEL ISAAC CORONADO CARABALLO.


MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.


EXPEDIENTE Nº: 18-472


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Vista la diligencia anterior de fecha 19 de Noviembre de 2018, suscrita por los ciudadanos MATILDE MENENDEZ FLORES y DANIEL ISAAC CORONADO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.467.978 y V- 18.216.008, respectivamente; debidamente asistida por la abogada SILIANNE PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.810, en el juicio de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante la cual DESISTEN del Procedimiento intentado en fecha 23 de Octubre de 2018; a tal efecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones que establece la norma adjetiva lo siguiente:

“Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De la trascripción descrita, se observan los extremos que deben concurrir para que prospere el desistimiento y consecuencialmente su Homologación. En el presente caso, es efectuada por los ciudadanos MATILDE MENENDEZ FLORES y DANIEL ISAAC CORONADO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.467.978 y V- 18.216.008, respectivamente; debidamente asistida por la abogada SILIANNE PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.810, quienes efectivamente se encuentran debidamente facultados en virtud de que son los titulares de la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO. En cuanto a la oportunidad procesal, se observa de la citada norma que, no se establece oportunidad específica para proponer el desistimiento, es decir, que en cualquier estado y grado es oportuna. Ergo en el caso de marras, aun cuando se trata de una acción que tiene que ver con el Estado y capacidad de las personas, y que la norma adjetiva prohíbe la figura de la autocomposición procesal en estos casos, también es cierto que siendo el buen orden de la familia una institución protegida por el estado en la figura del Matrimonio, y que se da el caso en que los cónyuges deciden desistir del procedimiento y de la acción, este Tribunal debe interpretar que ha habido una reconciliación y que este órgano jurisdiccional también tiene como función velar porque se mantenga el buen orden de la familia, la moral y las buenas costumbres; considera pues, que debe impartírsele la Homologación por el desistimiento manifestado por los cónyuges, y así se debe procederse. En tal sentido, por las consideraciones de derecho examinadas, y verificado como ha sido los extremos de Ley, considera quien aquí decide que debe prosperar el presente acto de autocomposición procesal. En tal virtud, por cuanto el presente Desistimiento versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se declara concluido el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente Homologación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2018.

La Juez,



Abg. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS

La Secretaria Titular,


Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.


MCUR/MMAT/Christtian
Expediente Nº 18-472