REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002825
ASUNTO : CP31-S-2015-002825
San Fernando de Apure, 29 de agosto de 2.018
208° y 159°

SENTENCIA DE ORDEN DE APREHENSION POR FALTA INJUSTIFICADA ANTE ESTE TRIBUNAL

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. CARLOS DELGADO

PENADO:
EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.646.
PENALIDAD: DOCE (12) MESES DE PRISION
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN SENOVIA ALVARADO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.

Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso; 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”.

Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte de la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE, Abg. LORENA FIRERA, en el acto de audiencia especial de imposición de sentencia y computo, por auto de fecha 24/04/18, previo lapso de espera para comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL, de Conformidad con el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2015-002825, instruido en contra del ciudadano penado: EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.646, condenado a cumplir la pena DOCE (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de la ley especial, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN SENOVIA ALVARADO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por la ciudadana María Angélica Castillo Silva y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Mary Lovera y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Lorena Firera, el Defensor Público Abg. Carlos Delgado, MAS NO ASI el penado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, el cual no ha sido posible su notificación de manera efectiva por cuanto el mismo se encuentra en situación de calle, es por lo que de conformidad con lo establecido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Artículo 236 el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobada la incomparecencia del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.646, aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)


“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.”

“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG LORENA FIRERA, quien expone: “Por cuanto se evidencia que el penado no ha atendido a los llamados del tribunal solicito se le libre ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. CARLOS DELGADO, quien expone: “Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por la representante de Ministerio Público, en virtud de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido”. Es todo.

Acto seguido la ciudadana jueza expone los siguientes: escuchado como ha sido la solicitud de la ciudadana fiscal y verificado como ha sido que no ha sido posible la citación de manera efectiva del penado por cuanto el mismo no se encuentra en su lugar de residencia, desconociéndose su nueva dirección, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declara con lugar de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal.

El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida al penado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.646, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien es obligación del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, de mantener informado al tribunal de su ubicación y domicilio por cuanto el artículo 237 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (subrayado y negrillas del tribunal de Ejecución).


En tal sentido establece la doctrina imperante lo siguiente:

(Omissis)…..“la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, (omissis)…. mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo. (Negrillas del Tribunal de Ejecución)

“Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.” (Negrillas del Tribunal de Ejecución).

Este Tribunal vista la incomparecencia del penado EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.512.646, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal, siendo esto un hecho publico y notorio, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.646, a los fines de garantizar su presencia para la revisión de cumplimiento de condiciones para el cumplimiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en la causa CP31-S-2015-002825, donde fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN SENOVIA ALVARADO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículos 310, ordinal tercero, 471, 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.646, a los fines de garantizar su presencia para la revisión de cumplimiento de condiciones para la suspensión condicional de la pena en la causa CP31-S-2015-002825, donde fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano EDWIN JOHANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.512.6464, a los fines de garantizar su presencia para la revisión de cumplimiento de condiciones para la suspensión condicional de la pena en la causa CP31-S-2015-002825. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


JUEZA DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

CAUSA N° CP31-S-2015-002825