REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3766-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 10-9-2018 por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29-8-2018, y publicada en fecha 3-9-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Noelle Katiana Lusinchi Hernández, mediante la cual Condenó al ciudadano González Bejas Juan Alexander, a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses, y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Perpetrador en el Delito de Robo Agravado. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Apure, lo siguiente:
…De conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable (sic) lo siguiente: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” (subrayado nuestro) y en el numeral 4 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’. (Subrayado nuestro) se denuncia la pena impuesta de autos en la audiencia preliminar de fecha 29AGO2018, la cual fue una condena a: CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal por la comisión del delito PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano que fuera decretada en contra del ciudadano: JUAN ALEXANDER GOMEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.953.036, en los términos siguientes:
Considera esta Representante del Ministerio Público, que el juez a quo, erró al calcular la dosimetría penal la cual cálculo de la siguiente manera:
“…DEL QUANTUM DE PENA El delito por el cual se condena al ciudadano GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.993.036, es el de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a cuya sumatoria de los dos límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que resultó ser TRECE (13) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo es importante señalar lo que establece el mencionado artículo “… se le reducirá el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…’’, por lo que esta jurisdicente considera ajustado a derecho a rebajar la pena al límite inferior quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN
En tal sentido considerando que el acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.993.036, al momento de la comisión del delito no constaba en actas que tuviera antecedentes penales quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, procede y rebaja tres (3) años y cuatro (4) meses, correspondiente a un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio 1/3 de la pena que es DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por lo que se infiere entonces que la pena total a cumplir por parte del acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.993.036, es de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Así se decide. Por otra parte en razón a la decisión dictada por este tribunal, la ciudadana representante Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, anunció un recurso de apelación bajo efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en esta oportunidad que se opongo con la medida acordada por este tribunal por cuanto la pena del delito supera en su límite máximo los doce años y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 ejusdem solicito se revoque la decisión tomada en este acto…’’.
Así las cosas, observamos como la ciudadana Juez (sic) realiza la rebaja de la pena hasta el límite inferior, obviando las circunstancias agravantes que rodean la génesis y el delito mismo, ya que estamos hablando de un PERPETRADOR EN EL DELITO DEL ROBO AGRAVADO, a todas luces se deja en evidencia lo desproporcionada de la pena impuesta por la ciudadana Jueza Katiana Lusinchi, ya que estamos hablando de un delito donde primero hubo violencia en contra de la víctima, segundo fue cometido por varias personas, que dicho sea de paso estaban uniformadas, tal y como lo manifestó la víctima en la celebración de la audiencia preliminar en esta causa.
Considera esta Representación Fiscal, que la juez aquo (sic), erró en la aplicación de la noma (sic) contenida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, referente a la Medida de Coerción Personal Menos Gravosa, impuesta al acusado JUAN ALEXANDER GOMEZ BEJAS, al finalizar la audiencia preliminar.
Se trató de una decisión confusa desde el principio, ya que el Ministerio Público acuso (sic) por la comisión del delito PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y se observa previa al capitulo de la decisión denominado DEL QUANTUM DE PENA, que la jueza se refiere en el ordinal 3ero del artículo 83 del Código Penal Venezolano: “…Por otra parte, el artículo 83 en su numeral 3 del Código Penal señala: “…Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…’’ (Subrayado nuestro) Y ya en la Decisión coloco (sic) lo siguiente: “ …DECISIÓN: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.993.036 por los delitos de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal (subrayado nuestro)
En el caso de marras se impuso la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: JUAN ALEXANDER GOMEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.953.036, con finalidad de garantizar la presencia de este a los actos del proceso y lograr la culminación del mismo sin que en modo alguno, la imposición de tales medidas implicaran la destrucción de la presunción de inocencia, más sin embargo, tal presunción resulto (sic) desvirtuada como consecuencia de los elementos que obran en actas, aunado a la admisión de los hechos efectuada por el ahora penado, por lo que resulta un contrasentido que si el mismo permaneció privado de libertad mientras le favorecía la referida presunción, ahora que no existe duda sobre la culpabilidad del ahora penado, se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privativa libertad, sumándose a ello, que con el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, el Tribunal en Funciones de Control, a quien le corresponde hacer respetar los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, leyes y cualquier otro derecho inherente a la persona humana, pierde la competencia para imponer medidas cautelares, por cuanto las fases procesales en las cuales se pueden dictar precluyen con la imposición de la sentencia condenatoria, por tanto no puede ese Tribunal entrar a conocer una causa cuyo discernimiento por Ley está atribuido a otro Juez; toda vez que al extralimitarse de sus competencias e invadir una función, por ley atribuida a otro Juzgado, incurría en usurpación de funciones públicas, conforme al artículo 138 de nuestra Carta Magna. La competencia funcional de los Jueces se agota, cuando el Juez por razón de fenecimiento de la fase que le corresponda, debe remitir la causa a otro Juez para la continuación del proceso, en razón a lo dicho será el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la ejecución de la sentencia, y quien debe pronunciarse en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan una vez verificado que los penados cumplan con los extremos de ley para hacerse acreedor a ellas.
En consecuencia, y en virtud de todos los alegatos antes expuestos, debe esta Honorable Corte de Apelaciones, ordenar se corrija el computo (sic) impuesto al imputado de marras en la Sentencia Condenatoria de fecha 03 de Septiembre de 2018, revocar la medida cautelar decretada de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, impuesta por la Juez a cargo del Juzgado Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del (sic) del Estado Apure, a favor del ciudadano JUAN ALEXANDER GOMEZ BEJAS, y en su lugar ordenar RATIFICAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, sin perjuicio que una vez cumplidos los extremos de ley se le impongan las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le corresponda… (Folios 143 al 151 del cuaderno de apelación).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Defensor Privado Abg. Brayan Burgos en ejercicio de la defensa del ciudadano Juan Alexander Gómez Bejas, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Apure de la siguiente forma:
…Es un verdadero acertijo dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decima (sic) Séptima del Ministerio Público en la causa signada 1C-21.469-18.
En primer término, el recurso interpuesto conforme en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, sirve de base o fundamento al mismo, tan solo puede colegiarse del mismo la mera inconformidad, que imposibilita a este servidor el control de la motivación del recurso. En este sentido, el planteamiento por el recurrente no aclaro (sic) cual es la pena que legalmente según su dosimetría debería ser aplicada y cuál sería la pena impuesta por (sic) A-quo:
No obstante, el recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 439, de la Ley Adjetiva Penal, denuncia la pena impuesta por la admisión y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por parte del Tribunal A-quo, consistente en presentaciones periódicas por alguacilazgo, para mi defendido Juan Gómez, en fecha 29 de Agosto de 2018.
Así mismo sostiene en su primera y única denuncia el ministerio (sic) público (sic) que el a (sic) quo le lesiono (sic) un derecho a declararle improcedente el recurso que solicitara en sala de conformidad al 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como también menciona el recurrente que el a-quo erro (sic) en la dosimetría por la admisión de los hechos que hiciera Juan Gómez y por último el recurrente hace mención a la imposición de la medida menos gravosa que le fuese otorgada a mi defendido:
No se puede entender como el Fiscal décimo (sic) Séptimo de forma temeraria ataca una decisión, sosteniendo 3 causas de inconformidad en lo que llamo denuncia única, por si solo debe el representante del ministerio (sic) público (sic) fundamentar y probar su inconformidad a lo que realmente resarcir, solo denuncia, haciéndole ver a la corte de apelaciones que sus funciones fueron cercenadas. Tal situación le causa un agravio a sus funciones como titular de la acción penal, entendiendo Primero: el delito acordado por el a (sic) quo fue el solicitado por el ministerio (sic) público (sic) en la acusación, la medida fue impuesta por la admisión de hechos, entendiendo que la pena no exceda de 5 años, y se dio a una revisión de la medida privativa a una medida menos gravosa, Segundo: el tribunal a (sic) quo son atribuciones del mismo ejercer el control y la tutela judicial efectiva, en relación a las acusaciones temerarias o infundadas, ya que así lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal.’’…(Folios 158 al 160 del cuaderno de apelación).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…
DEL QUANTUM DE PENA
El delito por el cual se condena al ciudadano GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.036, es el de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a cuya sumatoria de los dos límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que resultó ser TRECE (13) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, es importante señalar lo que establece el mencionado artículo “…se la reducirá el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”, por lo que esta jurisdicente considera ajustado a derecho rebajar la pena al límite inferior quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.036, al momento de la comisión del delito no constaba en actas que tuviera antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, procede y rebaja tres (03) años y cuatro (04) meses, correspondiente a un tercio de la pena a imponer, quedando la misma es seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena, que es DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se infiere entonces que la pena total a cumplir por parte del acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.036, es de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide.
Por otra parte, en razón a la decisión dictada por este tribunal, la ciudadana representante Fiscal Decima (sic) Séptima del Ministerio Público, anunció un recurso de apelación bajo efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando esta oportunidad que se opongo con la medida acordada por este tribunal por cuanto la pena del delito supera en su límite máximo los doce años y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 ejusdem solicito revoque la decisión tomada en este acto…”.
No obstante a lo anterior, consideró procedente esta juzgadora, declarar improcedente el presente recurso, toda vez que el presente delito no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado el hecho existen reiterados criterios de la Corte de Apelaciones de este Circuito donde no se configura el supuesto para que opere el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 ejusdem, Así se decide.-…(Folios 135 al 139 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:
…De conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable (sic) lo siguiente: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación‘’ (subrayado nuestro) y en el numeral 4 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva’’. (Subrayado nuestro) se denuncia la pena impuesta de autos en la audiencia preliminar de fecha 29AGO2018, la cual fue una condena a: CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal por la comisión del delito PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano que fuera decretada en contra del ciudadano: JUAN ALEXANDER GOMEZ BEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.953.036, en los términos siguientes:
Considera esta Representante del Ministerio Público, que el juez a quo, erró al calcular la dosimetría penal la cual cálculo de la siguiente manera:
“…DEL QUANTUM DE PENA El delito por el cual se condena al ciudadano GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.993.036, es el de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, a cuya sumatoria de los dos límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que resultó ser TRECE (13) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo es importante señalar lo que establece el mencionado artículo “… se le reducirá el límite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…’’, por lo que esta jurisdicente considera ajustado a derecho a rebajar la pena al límite inferior quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN .
En tal sentido considerando que el acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 18.993.036, al momento de la comisión del delito no constaba en actas que tuviera antecedentes penales quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, procede y rebaja tres (3) años y cuatro (4) meses, correspondiente a un tercio de la pena a imponer, quedando la misma en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio 1/3 de la pena que es DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por lo que se infiere entonces que la pena total a cumplir por parte del acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 18.993.036, es de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Así se decide. Por otra parte en razón a la decisión dictada por este tribunal, la ciudadana representante Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, anunció un recurso de apelación bajo efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en esta oportunidad que se opongo con la medida acordada por este tribunal por cuanto la pena del delito supera en su límite máximo los doce años y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 ejusdem solicito se revoque la decisión tomada en este acto…’’.
Al respecto en la recurrida se dijo:
…El delito por el cual se condena al ciudadano GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.036, es el de PERPETRADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a cuya sumatoria de los dos límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que resultó ser TRECE (13) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sin embargo, es importante señalar lo que establece el mencionado artículo “…se la reducirá el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”, por lo que esta jurisdicente considera ajustado a derecho rebajar la pena al límite inferior quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.036, al momento de la comisión del delito no constaba en actas que tuviera antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, procede y rebaja tres (03) años y cuatro (04) meses, correspondiente a un tercio de la pena a imponer, quedando la misma es seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena, que es DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que se infiere entonces que la pena total a cumplir por parte del acusado GOMEZ BEJAS JUAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.036, es de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. Así se decide…
*
El thema decidendum en el presente caso, de acuerdo a la pretensión interpuesta por el Ministerio Público, es su disconformidad respecto al quantum sancionatorio calculado por la A quo al momento de establecer la penalidad a imponer al acusado Gómez Bejas Juan Alexander, al haber optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar ocurrida en fecha 29-8-2018, (folio 130 del expediente), donde fue admitida acusación en su contra por la comisión del delito de Perpetrador en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, grado de participación contenido en el escrito acusatorio, no como aparece fundamentado en el contenido del acta de la audiencia preliminar conforme el artículo 80 eiusdem, lo que debe entenderse como un error material, toda vez que de la narración de los hechos el Ministerio Público nunca habló de delito inacabado o imperfecto para establecer frustración, máxime cuando al momento del cálculo de la penalidad ello no fue tomado en consideración.
De lo transcrito previo, acreditó la Corte que el día 29-8-2018, en la audiencia preliminar ocurrida en el presente caso, una vez admitida la acusación fiscal por la comisión del delito de Perpetrador en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, e impuesto el acusado de sus derechos, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, este conjuntamente con su defensor optaron por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le condenó a cumplir la pena de Cuatro (4) años, y cinco (5) meses de prisión, penalidad con la cual discrepó el Ministerio Público en su pretensión.
Un absoluto desorden procesal se evidenció en la revisión del presente expediente, lo que produjo gran confusión e inseguridad jurídica, apuntalado finalmente ello en la sentencia apelada, toda vez que no se precisó en la recurrida qué fue lo que admitió la A quo en la audiencia preliminar. Por un lado indica en la parte dispositiva de la audiencia preliminar que admite totalmente la acusación por el delito de Perpetrador en Robo Agravado, conforme el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, última disposición esta que regula la tentativa y la frustración, circunstancia que nunca fue advertida ni señalada por el Ministerio Público, quedando entendido entonces que lo transcrito en la solicitud de enjuiciamiento del escrito de acusación respecto a la frustración, fue un error material al momento de la redacción del libelo acusatorio, y menos consta en la motivación de la jueza para sentenciar explicación alguna al respecto, terminando de rematar la jueza en la sentencia con la aplicación del artículo 83, numeral 3 del Código Penal, utilizado como fundamento legal en la recurrida, circunstancia que tampoco fue planteada para cambiar la calificación jurídica respecto al grado de participación, toda vez que no consta motivación alguna respecto a ello, lo que contradice lo indicado en el texto del acta de la audiencia preliminar, cuando expresamente se dejó constancia que se admitía la acusación fiscal, tal como fue planteada en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público.
Luego, de acuerdo a lo grave de lo previamente expuesto, cometido por la A quo, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones, cumplir con el criterio jurisprudencial para la resolución del caso sub examine, específicamente la Sentencia N° 1066, de fecha 10-8-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dejó establecido con carácter vinculante:
…El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro de los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia…
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial previamente citado, la revisión efectuada al acta de la audiencia preliminar, y la sentencia apelada, constató esta Alzada un total y absoluto desorden, tal como se desprende del análisis previo realizado al texto íntegro del fallo apelado, además del estudio realizado al acta de la audiencia preliminar de fecha 29-8-2018, donde consta detalladamente la intervención de las partes, dejando constancia la A quo en la parte dispositiva del acta de la referida audiencia que admitía totalmente la acusación fiscal, para sorprendentemente en la publicación del texto íntegro del fallo indicar que la admitía parcialmente, sin que conste motivación alguna respecto a qué particular de la acusación fiscal no admitió, o si consideró la existencia de un tipo penal distinto o grado de participación del acusado en los hechos, cuál era su razonamiento respecto a cual correspondía a su criterio, para luego posteriormente imponer al acusado de ello, y éste con pleno conocimiento de sus derechos y el alcance de la institución de la admisión de los hechos manifestara su voluntad de acceder a esta forma anticipada de resolución del proceso que se le seguía, debiendo estar claro respecto a sus efectos, y la pena que se le iba a imponer, lo que claramente se evidenció no ocurrió.
Luego, dada la cantidad de vicios detectados en el presente asunto penal, lo que implica una crasa violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 10-9-2018 por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29-8-2018, y publicada en fecha 3-9-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Noelle Katiana Lusinchi Hernández, mediante la cual Condenó al ciudadano González Bejas Juan Alexander, a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses, y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Perpetrador en el Delito de Robo Agravado, pero por las razones expuestas por esta Superior Instancia en el presente fallo, declarándose la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar de fecha 29-8-2018, así como la sentencia apelada publicada en fecha 3-9-2018, y los actos subsiguientes a ello, todo conforme las previsiones de los artículos 174, 175, y 179 del texto adjetivo penal, ordenándose que un juez o jueza de control distinto o distinta del que dictó los actos anulados, realice nuevamente la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí observados, y en caso de plantearse nuevamente el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, cumplir con la doctrina jurisprudencial previamente citada en la presente resolución. Y así se decide.
En cuanto a la libertad que le fuera concedida al ciudadano Juan Alexander Gómez Bejas, bajo medida cautelar sustitutiva en el presente asunto penal, se debe citar precedente judicial de esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 1-4-2013, con ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitía Gómez, en expediente N° 1As-2176-12, donde dejó establecido:
…En cuanto a la libertad que le fuera concedida al imputado, se mantendrá de acuerdo al antes citado artículo 180, que dispone que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando se funde en la violación de una garantía establecida en su favor, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo, después de escuchadas las partes, una medida de coerción de custodia en cárcel, la misma no pueda dictarse…
Sírvase la sentencia previamente citada como referencia para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada por la A quo al acusado de autos en el presente asunto, y como fundamento jurídico por remisión para el razonamiento de esta Alzada, no sin antes observar que tendrá absoluta libertad de criterio el o la juez que conozca el presente asunto para decidir lo cautelar en la oportunidad que corresponda. Y así se decide.-
OBSERVACIÓN A LA JUEZA NOELLE KATIANA LUSINCHI
Absoluto desorden evidenció esta Alzada por parte de la Jueza Noelle Katiana Lusinchi, respecto al trámite que le dio al presente asunto, lo que evidenció descuido y desatención en los actos jurisdiccionales llevados a cabo bajo su control, lo que produjo graves errores en la fase intermedia, que conllevó inexorablemente como previamente se resolvió a la nulidad de las actuaciones previamente indicadas en la presente resolución. La Jueza Noelle Katiana Lusinchi deberá evitar en lo futuro incurrir nuevamente en conductas como la aquí descrita, toda vez que ello va en detrimento de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta en fecha 10-9-2018 por la Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 29-8-2018, y publicada en fecha 3-9-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Noelle Katiana Lusinchi Hernández, mediante la cual Condenó al ciudadano González Bejas Juan Alexander, a cumplir la pena de cuatro (4) años, cinco (5) meses, y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de Perpetrador en el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pero por las razones expuestas por esta Superior Instancia en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 29-8-2018, así como la sentencia apelada publicada en fecha 3-9-2018, y los actos subsiguientes a ello, todo conforme las previsiones de los artículos 174, 175, y 179 del texto adjetivo penal, ordenándose que un juez o jueza de control distinto o distinta del que dictó los actos anulados, fije nuevamente la realización de la audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí observados, y en caso de plantearse el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, se deberá cumplir con la doctrina jurisprudencial previamente citada en la presente resolución.
TERCERO: Se Mantiene la libertad que le fuera concedida bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado Gómez Bejas Juan Alexander, con fundamento en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que ello no significa que de proceder de nuevo la medida de custodia en cárcel, después de escuchadas las partes en audiencia preliminar, o antes si alguna circunstancia eventual se presentare, la misma no pueda dictarse.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL / PRSM / JLSR/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3766-18