REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3753-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 31-1-2018 por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público de JULIO JOSE PEREZ BLANCO, contra la decisión dictada el 21-11-2017, publicado el auto fundado en fecha 16-1-2018, por el Juez 2º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 23 años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en correspondencia con los numerales 9 y 12 del artículo 10 eiusdem; robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12 del artículo 6 eiusdem; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó la Defensa:
… CONSIDERACIONES SOBRE EL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de Noviembre de 2017, se realizó Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, en la cual mi defendido JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, admitió los hechos por los delitos de SECUESTRO BREVE… ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR… y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR… en perjuicio de MOISES OSWALDO LINARES; y en consecuencia fue condenado a cumplir la pena de 23 años de prisión-
Pero es el caso ciudadanos Jueces, que el Tribunal A-quo le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado por la indebida aplicación del artículo 44.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del código Penal…
… de acuerdo al cálculo de la pena por el recurso real de delitos por los cuales mi representado admitió los hechos, excedió de los treinta (30) años, y el Juez expresa lo siguiente:
“Luego realizando la suma correspondiente al delito mas grave, computado de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, es decir la suma de la mitad correspondiente a los delitos de menor gravedad al delito de mayor gravedad, de acuerdo a la conversión indicada, quedó en definitiva la pena a cumplir por el acusado en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN”.
Pues, mi representado no debió ser condenado a cumplir la pena de 23 años de prisión, ya que si la pena excedió de los 30 años, el Juez como conocedor del derechos (sic), debió aplicar la pena constitucional que es de 30 años, y luego aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio (1/3) de la pena, dando como resultado 20 años de prisión.
Pero esto no sucedió, al contrario, el Juez A-quo al momento del cálculo de la pena incurre en indebida aplicación de una norma jurídica, ya que aplica el artículo 87 del Código Penal Venezolano (sic), pero de manera indebida…
… el Juez aparte de aplicar indebidamente el artículo 87 del Código Penal Venezolano (sic), y ese error lleva a cometer 2 ERRORES GARRAFALES, ya que el Juez a cada delito aplica la docimetría del artículo 37 del Código Penal… luego la atenuante del artículo 74, numeral 4 del Código Penal… y por último, aplica el procedimiento de admisión de los hechos. Pero en ningún momento realiza la conversión del artículo 87 del Código Penal…
… Por otra parte, el Juez A-quo expresa en su sentencia que queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado en SEIS (6) AÑOS. Y luego, expresa que de acuerdo a la conversión indicada, quedó en definitiva la pena a cumplir por el acusado en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN.
En definitiva, no sabemos la cual (sic) es la pena a cumplir, ya que el Juez no explica de manera razonada y matemática como llegó al resultado de la pena a cumplir “si es de 6 años por una parte, y por la otra es de 23 años de prisión”.
Pero, la manera correcta de calcular la pena en un concurso real de delitos, es calcular la pena del delito más grave según su especia, y en nuestro caso en concreto es la pena de PRESIDIO, y de allí a realizar la conversión, luego de tener el resultado de la pena aplicable, se aplicara (sic) las atenuantes del artículo 74 del Código Penal… y por último, se aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 192 al 197 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Argumentó el Ministerio Público:
“… Ciudadanos Magistrados, analizada la denuncia interpuesta por el quejoso de autos, el Ministerio Público considera pertinente y necesario hacer mención al hecho que el mismo en su capítulo III, establece en un principio que el A quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, vicio que se debe denunciar conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente contradecirse al señalar que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, vicio que es denunciable de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5° ejusdem, tal y como lo fundamentó al inicio de su escrito recursivo, en consecuencia no es clara la fundamentación de su recurso o el precepto legal mandante.
En ese orden de ideas y habidas cuentas que el acusado de autos al momento de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, lo hizo en la apertura del juicio oral y público, y que la decisión a la cual recurre está inmersa en la sentencia definitiva dictada como consecuencia de su admisión de hechos en la referida etapa, considera esta representación del Ministerio Público que el presente recurso debe ser admitido y tramitado, y así lo solicito, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 5°de la norma adjetiva penal que nos rige, advirtiendo, que en el caso particular, si bien es cierto, el fallo no se produjo con ocasión a la celebración total de un juicio oral y público, el mismo proviene de un procedimiento por admisión de los hechos…
… el ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, en la apertura del juicio se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno hacer mención a que si bien es cierto, la admisión de hechos es una figura prevista en la ley, que permite evitar el juicio mediante el cual el acusado que confiesa el delito que cometió, puede obtener una rebaja en su condena de entre un tercio hasta la mitad, no es menos cierto que en el mismo artículo en su último aparte, se establece que en los casos de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de secuestro, como en el caso que hoy nos ocupa, el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir, la ley adjetiva penal le da al juez esa potestad discrecional y en ningún caso taxativa, de conceder esa rebaja, debiendo este tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado; en consecuencia es facultativo del Juez, atendiendo a las circunstancias del caso otorgar hasta un tercio en la rebaja de la pena, otorgando un rango, pudiendo variar la especie si así lo considera pertinente, y no como lo señala la defensa técnica de que la rebaja a aplicar debe ser jun tercio de la pena a imponer…
… el Ministerio Público, considera que lo ajustado a derecho, y así lo solicito, es que, en aplicación del último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Honorable Corte de Apelaciones pase a dictar una decisión propia sobre el caso, la cual procede únicamente con relación a la cantidad de la pena que ha de cumplir el ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO…” (folios 239 y 247 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó a JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto el acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de a pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… manifestando su voluntad de exponer, dijo: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscalía del Ministerio Público Es todo”.
Luego su defensor público solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…
…… PRIMERO: CONDENA, al acusado JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO… por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra del penado JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, hasta tanto el tribunal de ejecución dicte la decisión que corresponda.
TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 numeral 1 del código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena…
CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 21-11-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.
QUINTO: Se ordena dividir la continencia de la causa respecto al penado que admite, compulsándose lo concerniente a los fines de remitir la compulsa una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure para la Ejecución de la Sentencia…” (folios 137 al 142 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Invocó el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, para impugnar la sentencia condenatoria, lo siguiente: “… la manera correcta de calcular la pena en un concurso real de delitos, es calcular la pena del delito más grave según su especia, y en nuestro caso en concreto es la pena de PRESIDIO, y de allí a realizar la conversión, luego de tener el resultado de la pena aplicable, se aplicara (sic) las atenuantes del artículo 74 del Código Penal… y por último, se aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Versa la inconformidad del Apelante en el quantum de la sanción criminal que se le impuso al acusado, toda vez que el A-quo aplicó erróneamente el cálculo previsto en el artículo 87 del Código Penal.
El juez de primera instancia, para establecer la pena, como consecuencia de la admisión de hechos que hiciera JULIO JOSE PEREZ BLANCO, dejó establecido en la recurrida: “…El delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que se hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera la rebaja debe ser un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. El delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 10 numerales 9 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS DE Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Luego, tomando en consideración que el delito acusado es de acuerdo a la agravante prevista en el artículo 10 numerales 9 y 12 eiusdem, se aumenta una tercera parte de la pena quedando en consecuencia en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN… en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de una tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por este delito en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado (sic) en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales del acusado de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador se le rebaja al mínimo, quedando en consecuencia en NUEVE (9) AÑOS. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusado JULIO JOSÉ PÉREZ BLANCO, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado en SEIS (6) AÑOS.
Luego realizando la suma correspondiente al delito mas (sic) grave, computado de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, es decir la suma de la mitad correspondiente a los delitos de menor gravedad al delito de mayor gravedad, de acuerdo a la conversión indicada, quedó en definitiva la pena a cumplir por el acusado en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN…” (folios 139 al 141 de la 3ª Pieza del expediente principal).
Ahora bien, el artículo 87 del Código Penal establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarren penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversación se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciara, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.
El Juez de Juicio condenó a JULIO JOSE PEREZ BLANCO, por la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto en el artículo 6 en relación con los numerales 9 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 concatenado con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como pena a cumplir 23 años de prisión, ello con sustento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este tribunal de Alzada a verificar si existe o no error en la sanción criminal establecido por el juez de primera instancia:
PRIMERO: El delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12 del artículo 6 eiusdem, instituye pena de 9 a 17 años de presidio. En aplicación de la dosimetría que nos indica el artículo 37 del Código Penal, la sumatoria de ambos límites da como resultado 26 años de presidio, derivando de ello, la mitad de la pena, en 13 años de presidio.
SEGUNDO: El delito de uso de adolescente para delinquir, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone pena de 20 a 25 años de prisión. Al utilizar el cálculo de la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, de la adición de ambos límites derivan 45 años de prisión, obteniendo como mitad de pena: 22 años y 6 meses de prisión.
De forma que, por indicación de lo estatuido en el primer párrafo del artículo 87 del Código Penal, respecto a la conversión de las penas de prisión a presidio, consistente en computar dos días de prisión por una de presidio, en el presente caso da como resultado 11 años y 3 meses de presidio para este ilícito.
TERCERO: El delito de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en correspondencia con los numerales 9 y 12 del artículo 10 eiusdem, establece pena de 15 a 20 años de prisión. Al emplearse la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, la acumulación de ambos límites da como fruto 35 años de prisión, arrojando de ello, la mitad de la pena: 17 años y 6 meses de prisión.
Conteste con lo anterior, es de resaltar, que se condenó a JULIO JOSE PEREZ BLANCO, por este hecho, de acuerdo a las agravantes establecidas en los numerales 9 y 12 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en tal sentido se aumentará la pena en un tercio, lo que equivale a 5 años y 10 meses de prisión, dando como producto: 23 años y 4 meses de prisión.
En igual sentido, se suma lo preceptuado en el artículo 87 del Código Penal, consistente en la conversión de las penas de prisión a presidio, se tiene como resultado 11 años y 8 meses de presidio, por este delito.
CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, que establece que al culpable de uno o más delitos, cada uno de los cuales acarre pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, bajo esta premisa, la pena del delito más grave es robo agravado de vehículo automotor, a saber 13 años de presidio, al que se debe aumentar la pena por el ilícito de uso de adolescente para delinquir, correspondiente a las 2/3 partes, sería 7 años y 6 meses de presidio, y en relación al delito de secuestro breve, corresponden como 2/3 partes, 7 años, 8 meses y 20 días de presidio, el cual da como resultado 28 años, 2 meses y 20 días.
En aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, consistente en no haberse acreditado que el acusado tenga antecedentes penales, se procede a la rebaja de 3 años, 2 meses y 20 días de presidio, dándonos como resultado a principio a imponer de 25 años de presidio.
En adjudicación de lo estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a 1/3 de la pena, constatándose que la comisión de los hechos punibles que se le atribuyeron al acusado, implicaron violencia, se le rebaja de la pena de 25 años de presidio: 8 años y 4 meses de presidio, quedando como sanción definitiva a cumplir JULIO JOSE PEREZ BLANCO, de 16 años y 8 meses de presidio.
*
El A-quo sentenció al acusado como responsable del delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12 del artículo 6 eiusdem, que prevé pena de presidio, y esa circunstancia le imponía respetar la limitación legislativa inmediatamente referida en los artículos 86 y 87 del Código Penal, al condenar de igual forma por los otros ilícitos a que se hiciera mención, aún considerando todas las atenuantes que podían favorecerlo, como en efecto hizo con la del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud de ello la Corte pasa a subsanar con sustento en lo precisado antes, sin alterarse la motivación que sobre los hechos constan en la recurrida, modifica la condena impuesta a JULIO JOSE PEREZ BLANCO, por lo que la pena definitiva a cumplir por el acusado será de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.
Por los razonamientos que anteceden son por las que este Tribunal Superior, asume que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 31-1-2018 por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público de JULIO JOSE PEREZ BLANCO. Se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º de Juicio, pero modificándose la pena que en razón de ella impuso. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 31-1-2018 por el Abg. DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, Defensor Público de JULIO JOSE PEREZ BLANCO, contra la decisión dictada el 21-11-2017, publicado el auto fundado en fecha 16-1-2018, por el Juez 2º del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, en aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de 23 años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en correspondencia con los numerales 9 y 12 del artículo 10 eiusdem; robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12 del artículo 6 eiusdem; y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juez 2º de Juicio, pero modificándose la pena que en razón de ella impuso, siendo la pena definitiva a cumplir JULIO JOSE PEREZ BLANCO, dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA JUEZ,
SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL/SHBG/PRSM/JAML
Causa Nº 1Aa-3753-18
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