REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de noviembre de 2018.
208° y 159°.


CAUSA Nº 1Aa-37 64-18.
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver con relación a la pretensión interpuesta en fecha 20-4-2018 por los Abgs. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, Defensores de JONAS YOEL APARICIO GARCIA, contra la decisión dictada el 10-4-2018, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESSICA NORALBIS GONZALEZ, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud relativa al decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y lesiones preterintencionales, previsto en el artículo 418 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegó la Defensa:

“… Es el caso, ciudadana (sic) Juez (a) que a nuestros defendidos, fue detenido he (sic) imputado rectificativo presunto delito de homicidio culposo en la fecha 03-01-2015 fue presentado en la audiencia de presentación en la fecha 5-03-2015, fue la audiencia preliminar donde se le imputa formalmente por el delito de homicidio Culposo, y se le da el pase a la audiencia de Juicio en la fecha 25-09-2015, cabe destacar que desde que está en la apertura de Juicio, se ha diferido más de cuarenta veces según se demuestra en las actas que constan en auto es por falta de traslado desde la ciudad de Barina (sic) hasta la Ciudad de Apure, infringiendo el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, motivado que las reiterada veces que se le solicito (sic) el traslado al centro de retención en Guanare estado Protuguesa estos (sic) se ha hecho imposible el traslado del mismo se leha (sic) Solicitado al tribunal, A QUOel (sic) RETARDO DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 01, 230, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, su negativa la ha sostenido que el Centro detención Judicial deGUANARE ESTADO PORTUGUEZA (sic), nole (sic) ha dado una respuesta oportuna, del porque no asido (sic) el traslado de mi cliente, si observamos no es culpa de mi cliente que no lo trasladen, desde el momento de su aprensión (sic) ha querido solucionar su situación jurídica, y vemos como esa operadora de justicia, no ha tomado en cuentas la reiteradas jurisprudencias (sic) que son de APLICACIÓN OBLIGATORIAS…” (folio 8 del presente cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
La Fiscal 17º del Ministerio Público, Abg. NERVIS MIJARES, no dio respuesta a la pretensión incoada por la Defensa.


III
DEL AUTO IMPUGNADO

Se lee de la decisión:

“… de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 ajusdem (sic), que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406.1° del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Victima (sic) que en vida respondiera al nombre de MARIA ENEIDA LAYA Y JHONATHAN PEREZ, destacando la pluralidad de victimas (sic) y el daño causado.-

En tal sentido de la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado que el juicio no se ha realizado por razones no imputable a este Tribunal y aunado al hecho que ha resultado difícil el traslado del mismo desde centro penitenciario de los llanos (CEPELLA) con sede en Guanare Estado Portuguesa en multiples (sic) oportunidades de lo cual se ha dejado constancia en las actas procesales que efectivamente se ha librado la correspondiente boleta de traslado en todas y cada una de sus oportunidades fijadas por esta razón, dejando constancia expresa que el centro reclusión no ha informado de manera oportuna las razones por las cuales no se ha materializado el traslado de igual manera tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravead de los delitos imputados como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… LESIONES PRETERINTENCIONALES… en las circunstancias de la comisión de los delitos atribuidos y de resultar culpable en el debate la sanción que pudiera llegar a imponerse; de tal manera que considera este tribunal que debe mantenerse la medida decretada.

Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, específicamente dos (02) años desde su detención debería decaer la medida; pero no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como su rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público… el tribunal ha gestionado en múltiples oportunidades el traslado para garantizar la celebración del juicio fijado y lo cual ha sido imposible desde los puntos de vista abarcados; realizando el trámite en cada una de las oportunidades fijada librando el traslado necesario tal y como se desprende en los folios que conforman el expediente.-

En el presente caso esta juzgadora considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como un tipo penal pluriofensivo como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud de daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado…

… Considerando que los delitos por los cuales se decreto (sic) la privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse en vigor la medida decretada.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA;

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, incoada por el (sic) por los profesionales del derecho ABG. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO Y RAFAEL ALBERTO GIL COLINA, actuando en la condición de Defensores Privados del acusado JONAS JOEL APARICIO GARCIA… tal como consta en la presente causa signada bajo el N° 1U-1041-17, por cuanto existe proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse en vigor la medida decretada.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado…” (folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN

Los Abgs. EVILA DEL CARMEN ZABRANO FUENTES y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, plantearon pretensión de la siguiente forma: “... Es el caso, ciudadana (sic) Juez (a) que a nuestros (sic) defendidos (sic), fue detenido he (sic) imputado rectificativo (sic) presunto delito de homicidio culposo en la fecha 03-01-2015 fue presentado en la audiencia de presentación en la fecha 5-03-2015, fue la audiencia preliminar donde se le imputa formalmente por el delito de homicidio Culposo, y se le da el pase a la audiencia de Juicio en la fecha 25-09-2015, cabe destacar que desde que está en la apertura de Juicio, se ha diferido más de cuarenta veces según se demuestra en las actas que constan en auto es por falta de traslado desde la ciudad de Barina (sic) hasta la Ciudad de Apure, infringiendo el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, motivado que las reiterada veces que se le solicito (sic) el traslado al centro de retención en Guanare estado Portuguesa estos (sic) se ha hecho imposible el traslado del mismo se leha (sic) Solicitado al tribunal, A QUOel (sic) RETARDO DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 01, 230, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, su negativa la ha sostenido que el Centro detención Judicial deGUANARE ESTADO PORTUGUEZA (sic), nole (sic) ha dado una respuesta oportuna, del porque no asido (sic) el traslado de mi cliente, si observamos no es culpa de mi cliente que no lo trasladen, desde el momento de su aprensión (sic) ha querido solucionar su situación jurídica, y vemos como esa operadora de justicia, no ha tomado en cuentas la reiteradas jurisprudencias (sic) que son de APLICACIÓN OBLIGATORIAS…” (folio 8 del presente cuaderno de incidencia).

La solicitud que originó el fallo que hoy se recurre por los Defensores, es consecuencia de solicitud que se interpusiera en fecha 6 de Abril de 2018 ante el Área de Recepción de Documentos del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que corre inserto al folio 1 del presente cuaderno de incidencia: “... Es el caso, ciudadana (sic) Juez (a) que a nuestros defendidos, fue detenido he (sic) imputado rectificativo presunto delito de homicidio culposo en la fecha 03-01-2015 fue presentado en la audiencia de presentación en la fecha 5-03-2015, fue la audiencia preliminar donde se le imputa formalmente por el delito de homicidio Culposo, y se le da el pase a la audiencia de Juicio en la fecha 25-09-2015, cabe destacar que desde que está en la apertura de Juicio, se ha diferido más de cuarenta veces según se demuestra en las actas que constan en auto es por falta de traslado desde la ciudad de Barina (sic) hasta la Ciudad de Apure, infringiendo el Debido Proceso y el Derecho de la Defensa, motivado que las reiterada veces que se le solicito (sic) el traslado al centro de retención en Guanare estado Portuguesa estos (sic) no ha hecho posible el traslado del mismo, vemos con gran preocupación que no es parte de nuestro cliente que se ha resistido al traslado…”.

Observa con preocupación la Corte, el hecho de haber planteado inconformidad los Recurrentes, con respecto a la decisión dictada el 10 de Abril de 2018 por la juez de primera instancia, pues nada dijeron en su escrito recursivo sobre lo decidido, ni siquiera hubo un mínimo esfuerzo por parte de estos para redactar el recurso, pues como es de ojearse, es lo mismo que se lee al inicio de la solicitud a que se hiciera antes referencia, siendo ello así, aún ante lo deficiente de la reclamación de los Impugnantes, procederá este Tribunal Superior a la revisión del presente fallo.

Fundamentó la A-quo la recurrida alegando: “… En tal sentido de la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado que el juicio no se ha realizado por razones no imputable a este Tribunal y aunado al hecho que ha resultado difícil el traslado del mismo desde centro penitenciario de los llanos (CEPELLA) con sede en Guanare Estado Portuguesa en multiples (sic) oportunidades de lo cual se ha dejado constancia en las actas procesales que efectivamente se ha librado la correspondiente boleta de traslado en todas y cada una de sus oportunidades fijadas por esta razón, dejando constancia expresa que el centro reclusión no ha informado de manera oportuna las razones por las cuales no se ha materializado el traslado de igual manera tomando en consideración la presunción legal de fuga por el delito por el cual se decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravead de los delitos imputados como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… LESIONES PRETERINTENCIONALES… en las circunstancias de la comisión de los delitos atribuidos y de resultar culpable en el debate la sanción que pudiera llegar a imponerse; de tal manera que considera este tribunal que debe mantenerse la medida decretada… Si bien es cierto que ha transcurrido más de dos años de privación de libertad, específicamente dos (02) años desde su detención debería decaer la medida; pero no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como su rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público… el tribunal ha gestionado en múltiples oportunidades el traslado para garantizar la celebración del juicio fijado y lo cual ha sido imposible desde los puntos de vista abarcados; realizando el trámite en cada una de las oportunidades fijada librando el traslado necesario tal y como se desprende en los folios que conforman el expediente…”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la orden de custodia en cárcel, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existieran causas graves que así lo justificaran para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encontraran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios estos, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Es menester destacar, en atención a las condiciones especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1315, de fecha 22-6-2005 con Ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que su mantenimiento podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Se lee de la misma: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Entonces cabe referir cosa que ya es hecho notorio judicial, que cuando el proceso se alarga por más de dos años, sin que exista sentencia firme, no debe necesariamente decaer la medida que afecta la libertad del acusado, ello en razón de las diferentes eventualidades que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado, defensa, o a la administración de justicia. Tal como lo hizo la A-quo cuando resaltó: “… Considerando que los delitos por los cuales se decreto (sic) la privación Judicial Preventiva de Libertad y posteriormente el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio. De tal manera que considera este tribunal, que debe mantenerse en vigor la medida decretada…”, lo que es acertado pues el proceso que se sigue a JONAS YOEL APARICIO GARCIA, es por los delitos de homicidio calificado con alevosía y lesiones preterintencionales.

Del estudio del caso sub examine, se acreditó que ciertamente no se ha iniciado el debate oral, lo que no es consecuencia de la ausencia de la Defensa, inasistencia del acusado, o del Representante del Ministerio Público, dicha situación se debe a no trasladársele desde su sitio de reclusión hasta la sede del tribunal para el inicio del debate, incidencias que no se pueden imputar al Tribunal de Juicio, contexto que no hace procedente porque sí, el decaimiento de la medida de coerción que afecta a JONAS YOEL APARICIO GARCIA.

Luego, por las razones antes expuestas son por las que la Corte, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar sin lugar la pretensión planteada el 20-4-2018 por los Abgs. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, Defensores de JONAS YOEL APARICIO GARCIA. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 20-4-2018 por los Abgs. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES y RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ COLINA, Defensores de JONAS YOEL APARICIO GARCIA, contra la decisión dictada el 10-4-2018, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESSICA NORALBIS GONZALEZ, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud relativa al decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y lesiones preterintencionales, previsto en el artículo 418 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Líbrese lo conducente.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ SUPERIOR,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ SUPERIOR,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres 03:00 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa Nº 1Aa-3764-18
EMBL/JLSR/PRSM/JAML.