REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 7 de Noviembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3223-16
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 22-9-2015, por la Abg. Maria Alexandra Valdivia Muñoz, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la decisión dictada el 3-9-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Yuli Teresa Bali Arvelo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal en el asunto N° 1U-809-13, seguido en contra de los ciudadanos Pedro Martín Bolívar López, Eduard Octavio Bolívar López, y Adelis Vilosmar Sanz Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 184 eiusdem, vigente para la fecha de la materialización del hecho. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abogada María Alexandra Saldivia Muñoz, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

…De tal manera que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos a la vida, a la integridad personal, entre otros, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos como lo decidió el Tribunal 1º de Juicio del estado Apure. Por todo cuanto antecede, quien aquí suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, previstos en los artículos 300.3 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de inobservancia de la ley a e (sic) decir, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, también se observa, que la Juez al acordar la prescripción de la acción Penal (sic), no evaluó la entidad del delito cometido, y el daño causado, olvidando que estamos ante un delito de violación de los derechos humanos y donde el Estado (sic) tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa (sic) Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, en un Estado (sic) democrático y social de derecho y de justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad y, el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Al analizar el artículo 271 constitucional, se desprende como bien se ha indicado anteriormente que las acciones penales son imprescriptibles cuando se trata de violaciones a los derechos humanos, y así debe la Corte concluir, determinando que los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 413 y 184 del Código Penal vigente, por los cuales se acusó a los ciudadanos ADELIS VILOSMAR SANZ VARGAS, PEDRO MARTIN BOLIVAR y EDUARDO OCTAVIO BOLIVAR LÓPEZ, fueron cometidos por estos como funcionarios activos en ejercicio de sus funciones y por ende son imprescriptibles, por ser reconocidos nacional e internacionalmente como violatorios a los derechos humanos y de allí el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional.

De lo anterior se colige la obligación del Estado de velar por la impunidad de los referidos delitos, estando el Juzgador A quo, en el deber de revisar si los hechos ocurridos encuadran o no, dentro de las acepciones que arropan los delitos de lesa humanidad y violaciones contra los derechos humanos. Además de ello, debió el juzgador estimar lo conducente, es decir, observar si son o no delitos contra los derechos humanos, toda vez que, de esta circunstancia deriva la procedencia o no de la prescripción y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa.

Partiendo de la fecha cierta del 02-04-2013, en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, actuación procesal con la cual culmina la fase intermedia del proceso penal venezolano, y en aplicación de lo consagrado en el artículo 110 del Código Penal adminiculado con lo dispuesto por la doctrina antes mencionada, todos los actos que concurrieron a partir de la presentación del escrito Acusatorio y por ende la celebración de la audiencia preliminar no sólo interrumpieron la acción penal para perseguir el proceso por los delitos de Lesiones menos (sic) graves (sic) y Abuso de autoridad (sic), sino que también dichos actos borraron el tiempo transcurrido por lo que no se encuentra prescrita la acción penal aludida, ya que desde la fecha de la audiencia preliminar es decir, 02 de abril de 2013, última actuación procesal con la que se interrumpió la prescripción, hasta la presente fecha 22-09-2015, han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, es por ello que se hace vigente que pueda perseguir la acción penal en contra de los acusados ADELIS VILOSMAR SANZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.218.756, PEDRO MARTÍN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.756.646 y EDUARDO OCTAVIO BOLÍVAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.528.106, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículos 413 y 184 del Código Penal vigente, y así se (sic) debe ser declarado por esta Corte.

Asimismo, se hace necesario invocar criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 06-08-2008, Exp. 06-0386, Sent. Nº 485, el cual establece que la sentencia que decreta la (sic) sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, no solo como garantía al debido proceso y al derecho del imputado de conocer las razones por la cual se le condena o absuelve (...) Es jurisprudencial del Máximo Tribunal que “antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica (...) Establecido el carácter punible del hecho, procede a pronunciarse relativo a la prescripción (...)”.

El Sobreseimiento, por ser una sentencia mediante la cual se decide la finalización de un proceso, impidiendo de forma concluyente la continuación del mismo, de que impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho. La figura del Sobreseimiento, dentro del marco jurídico, al estar equiparado al de una Sentencia Absolutoria, debe de ser visiblemente motivado, lo cual no se produjo con la sentencia recurrida…(Folios 68 al 75 Pieza IV de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Marcos Antonio Castillo, Defensor Privado, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…PRIMERO: cabe destacar, a los honorables miembros de La Corte de Apelaciones, de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), que el punto debatido por la sentencia apelada, es un punto de mero derecho, donde solo se requiere aplicar una operación mental y elemental, de cálculo, para luego aplicar la dosimetría jurídica establecida en los artículos 109 en concordancia con lo previsto en los artículos 413 y 184 del Código Penal y finalmente aplicar la consecuencia jurídica de la norma sustantiva y adjetiva penal, referente a la solicitud de prescripción.
Ciertamente el origen de la sentencia apelada lo fue una solicitud de sobreseimiento que interpuse por ante este tribunal de juicio bajo los siguientes alegatos “mis prenombrados defendidos fueron acusados por los delitos de “LESIONES MENOS GRAVES y ABUSO A LA AUTORIDAD” previstos y sancionados en los artículos 413 y 184 del Código Penal. Es el caso, que tan pronto tuve acceso a las actas procesales analice (sic) la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual precise (sic) que fue el día 13 de Septiembre del año 2008, y de manera inmediata verifique (sic) el quantum de la pena media que ha de aplicarse a los responsables o autores materiales de tales delitos y haciendo la docimetría (sic) correspondiente, aplicando lo establecido en el artículo 88 ejusdem, observamos que en el delito de Abuso (sic) de autoridad tiene una pena menos graves que el delito de lesiones leve, cuya media es el equivalen (sic) a dieciocho meses de prisión y aplicando el aumento al delito lesiones leves, que en su límite medio es de siete meses y quince días, por consiguiente el aumento por la concurrencia de este otro delito es de tres meses y veintidós días aproximadamente, en tal sentido y resumiendo la eventual pena que ha de aplicarse a mis defendidos esta sería de un año nueve meses y veintidós días. En este orden del día, asumiendo una eventual sentencia condenatoria para mis defendidos, observa esta defensa que en el presente se produjo la prescripción por cuanto están dadas las circunstancias del numeral cuarto del artículo 108 del citado Código Penal, toda vez, que el articulo (sic) 109 ejusdem marca la pauta para que se comience a computar el lapso de la prescripción, concluyendo esta defensa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos en el año 2008 han transcurrido más de seis años y ocho meses, razón por la cual en el presente caso se ha consumado la prescripción ordinaria de los delitos investigados y por ende a tenor de lo establecido en el numeral octavo del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la extinción de la acción penal a favor de mis defendidos siendo de justicia alegar en efecto solicitar que este Tribunal de Juicio decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 300 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

Bajo estas premisas se orientó el Tribunal de juicio y aunque se apartó un poco de mis argumentos, sin embargo, decreto (sic) la prescripción especial, mas (sic) no la ordinaria como fue solicitado, con la única equivocación (error involuntario), que los hechos no ocurrieron hace más de 16 años, lo que significa, que siempre marcó su actuación bajo el principio de la legalidad e interpretación restrictiva de la norma penal y así debe ser concebido, donde esta defensa está conforme con el pronunciamiento de este tribunal----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: la (sic) parte recurren (sic) en apelación pretende inducir su criterio de que la prescripción no estaba consumada por cuanto había sido interrumpida con la acusación de fecha 22 de Diciembre de 2010 y posteriormente la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de Abril del año 2013, fundamentado su petición en el artículo 110 del Código Penal, cuyo criterio fiscal es desacertado por errónea interpretación de la norma pues el legislador estableció, en este supuesto de ley cuales circunstancias interrumpen el curso de la prescripción, a saber: 1.-) el pronunciamiento de la sentencia 2.-) la requisitoria que se libre al efecto 3.-) la citación que como imputado practica el Ministerio Público 4.-) la querella por parte de la víctima y las actuaciones procesales que estas realiza, pero en ningún caso interrumpirá la prescripción, la presentación de la acusación ni la audiencia preliminar, razón por la cual esta defensa mantiene el argumento que el punto a tratado es mero derecho e interpretación objetivas de las normas y de los hechos.

TERCERO: Si bien es cierto, que la representación fiscal hace una argumentación jurídica muy acertada por lo que respecta al tema de los Derechos Humanos fundamentando su pretensión recursiva en los artículos 29 y 271 constitucionales, las jurisprudencias citas, más los tratados internacionales a que hace referencia, utilizan el término “VIOLACIONES GRAVES”, de manera que deja a criterio del administrador de justicia a temperar las circunstancias de gravedad de un determinado delito, dando a entender así mismo, parafraseando el término utilizado, que hay violaciones a los derechos humanos QUE NO SON GRAVES, como por ejemplo cuando el funcionario público priva de libertad a una determinada persona sin una orden judicial y sin encontrarse en situación de flagrancia y como podrá observarse en el presente caso los delitos imputados a mis defendidos, son el de lesiones personales leves y abuso de autoridad, donde el delito más grave merece una pena de prisión que excede de un año, circunstancia éstas más que convincente para estimar que en el presente caso NO SE HA COMETIDO UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LOS DERECHOS HUMANOS atendiendo a las circunstancias fácticas de los hechos investigados… (Folios 92 al 93 Pieza IV de la causa original).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 54 al 55 Pieza IV del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…PRIMERO Que de la revisión exhaustiva en la presente causa Nº 1U-809-13, seguida los acusados ciudadanos: PEDRO MARTIN BOLIVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 11.756.646, EDUAR OCTAVIO BOLIVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 16.528.106 y ADELIS VILOSMAR SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 14.218.756; se pudo evidenciar que en la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio público (sic) en su escrito acusatorio precalifico (sic) el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 184 ejusdem vigente para la fecha de la materialización del hecho.

SEGUNDO: Que la pena prevista por el legislador al Art. (sic) 416 del Código Penal con vigencia para el día: 15-09-1998, es la que fluctúa tres (03) a seis (06) años de presidio. Se entiende entonces que el límite máximo de la pena a imponer por el delito particular no excede diez (10) años de presidio. Así las cosas, en el supuesto de que se tomara (sic) en consideración la pena normalmente aplicable luego de la dosimetría de Ley conforme a las previsiones del Art. (sic) 37 ejusdem, se entiende que igualmente procedería la subsunción del caso en la tesis de la norma contenida en el numeral 2º del Art. (sic) 108 ya referida, habida cuenta que la sanción a aplicar seria (sic) la de UN (1) año, CINCO (5) meses, Siete (7) días Y DOCE (12) horas, sin exceder de diez (10).

TERCERO: Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la materialización del hecho, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (15-09-1998) hasta los actuales momentos (29-08-2014) han transcurrido dieciséis (16) años y catorce (14) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION (sic) ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo (sic) 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO MARTIN BOLIVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 11.756.646, EDUAR OCTAVIO BOLIVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 16.528.106 y ADELIS VILOSMAR SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 14.218.756. Y así se decide…” (Folios 54 al 55 Pieza IV de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente fundamentó su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

… De tal manera que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos a la vida, a la integridad personal, entre otros, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos como lo decidió el Tribunal 1º de Juicio del estado Apure. Por todo cuanto antecede, quien (sic) aquí suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, previstos en los artículos 300.3 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de inobservancia de la ley a e (sic) decir, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, también se observa, que la Juez al acordar la prescripción de la acción Penal (sic), no evaluó la entidad del delito cometido, y el daño causado, olvidando que estamos ante un delito de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa (sic) Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, en un Estado (sic) democrático y social de derecho y de justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad y, el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Al respecto en la recurrida se dijo:

…TERCERO: Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la materialización del hecho, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (15-09-1998) hasta los actuales momentos (29-08-2014) han transcurrido dieciséis (16) años y catorce (14) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION (sic) ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo (sic) 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PEDRO MARTIN BOLIVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 11.756.646, EDUAR OCTAVIO BOLIVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 16.528.106 y ADELIS VILOSMAR SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 14.218.756. Y así se decide…

*
Observó esta Superior Instancia en la sentencia impugnada, como ha sido criterio de esta Corte en precedentes judiciales en casos como el que nos ocupa, un total incumplimiento de la doctrina jurisprudencial respecto a la institución del sobreseimiento por efecto de la extinción de la acción penal por prescripción, lo que obliga a esta Corte por razones de orden público a revisar la motivación del fallo recurrido, situación previa al estudio de la denuncia interpuesta en la pretensión.

Cumpliendo lo ordenado en el párrafo anterior, se evidenció de la revisión del fallo impugnado que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aun cuando señaló en el cuerpo decisorio de su resolución su criterio respecto a las razones que impulsaron a decretar la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria o judicial de la causa signada bajo el N° 1U-809-13, seguida a los ciudadanos Adelis Vilosmar Sanz y Eduar Octavio Bolivar López, por los delitos de Lesiones Menos Graves y Abuso de Autoridad, decretando como consecuencia jurídica de ello el sobreseimiento de la causa, solo se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta el 29-8-2014, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, así como dejar establecido que el tiempo transcurrido sin que se haya resuelto el asunto penal que se le sigue a los ciudadanos antes mencionados, fue sin culpa del reo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

No es suficiente decir:…perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la materialización del hecho…(Del fallo recurrido).

Debió acreditar la A quo en su fallo la autoría de los acusados en los delitos que se les endilgaba, y determinar en su motivación que las pruebas aportadas por el Ministerio Público eran suficientes para establecer su responsabilidad penal, con el señalamiento de ellas, so pena de incumplir con el criterio jurisprudencial respecto al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, como previamente se indicó.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1593, de fecha 23-11-2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en relación a la determinación de los hechos punibles, en las decisiones que decreten el sobreseimiento por prescripción de la acción penal estableció:

…En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…

Debe dejar constancia esta Alzada, la aclaratoria respecto al dispositivo legal previamente citado por la Sala Constitucional, (Artículo 113), el cual por error material en el extracto de la jurisprudencia antes transcrita, lo remite al Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente es el Código Penal Venezolano.

Por otro lado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 031, de fecha 10-2-2011, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó:

…De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara…

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala, en sentencia N° 193, de fecha 23-5-2011, con ponencia del mismo magistrado, dejó establecido:

…De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas…

Suficiente soporte jurisprudencial respecto al punto in comento ha dejado establecido tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue obviado por la jueza de la recurrida cuando no ejerció en su proceso declarativo, primeramente cumplir con la determinación de elementos probatorios que establezcan la acreditación del delito por el cual estaban siendo juzgados los acusados Adelis Vilosmar Sanz y Eduar Octavio Bolívar López. No hay en el fallo un solo capitulo respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público para la comprobación tanto del cuerpo del delito como la responsabilidad penal de los acusados, lo que no implica tal como lo señala la jurisprudencia antes citada, imposición de pena alguna, dado a que tal acreditación es a los efectos de las posibles acciones civiles a las cuales pudiera optar la víctima derivada de la responsabilidad penal, y luego de ello realizar su estudio respecto al factor tiempo, y los criterios en relación a la extinción de la acción penal por prescripción.

Luego, se concluye, que al no haber hecho la jueza en la recurrida el estudio de los tipos penales que se les endilga a los ciudadanos Adelis Vilosmar Sanz y Eduar Octavio Bolívar López, los cuales se encuentran descritos en la acusación fiscal, ello impidió determinar los fundamentos de los hechos probados, pues al no dejar constancia en el fallo respecto al estudio de los elementos probatorios con los que se demostraba el hecho punible, de qué manera se podía prescribir la acción que nació de la perpetración de esos delitos tipificados expresamente en la ley sustantiva. Impidió con tal omisión a los sujetos procesales obtener una resolución, congruente y fundada en derecho que permitiera conocer las razones en que fue resuelta, tanto el proceso declarativo, como el dispositivo, con cumplimiento de los parámetros ordenados en la doctrina jurisprudencial previamente citada, lo cual quebranta la garantía del debido proceso, y la tutela judicial efectiva indispensable en todo proceso penal.

Estima esta Corte de Apelaciones por las razones precedentemente expuestas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar la pretensión interpuesta el 22-9-2015, por la ciudadana Maria Alexandra Valdivia Muñoz, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 3-9-2015, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Yuli Teresa Bali, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal en el asunto N° 1U-809-13, seguido en contra de los ciudadanos Pedro Martín Bolívar López, Eduard Octavio Bolívar López, y Adelis Vilosmar Sanz, por la presunta comisión de los delitos Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 184 eiusdem, vigente para la fecha de la materialización del hecho, no por las razones alegadas en la pretensión, sino por las razones y fundamentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión, decretándose en consecuencia la Nulidad del fallo impugnado de fecha 3-9-2015, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro tribunal de juicio conozca y dicte decisión respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, con omisión de los vicios observados, y con observancia de la doctrina jurisprudencial previamente citada en el presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 22-9-2015 por la ciudadana Maria Alexandra Valdivia Muñoz, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 3-9-2015, por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Yuli Teresa Bali, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal en el asunto N° 1U-809-13, seguida en contra de los ciudadanos Pedro Martín Bolívar López, Eduard Octavio Bolívar López, y Adelis Vilosmar Sanz, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y Abuso de Autoridad, previsto en el artículo 184 eiusdem, vigente para la fecha de la materialización del hecho, no por las razones alegadas en la pretensión, sino por las razones y fundamentos expuestos por esta Alzada en la presente decisión.

SEGUNDO: Se decreta la Nulidad de la sentencia impugnada de fecha 3-9-2015, conforme las previsiones de los artículos 174, 175, 179, y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes a él, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro tribunal de juicio conozca y dicte decisión respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, si es planteada nuevamente, con omisión de los vicios observados, y en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial previamente citada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

LA JUEZA,


SARA HAIDES BETANCOURT GUTIERREZ


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-3223-16
PRSM/JLSR/SHBG/JAML/José.-