REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3767-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 23-2-2018 por los Abgs. JEAN CARLOS MARTINEZ y RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, Defensores de DELFA MARILIN SILVA BRAVO, contra la decisión dictada el 9-2-2018, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESSICA NORALBIS GONZALEZ, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que ordenara el traslado de la ciudadana antes mencionada hasta la sede del Centro Clínico “Coromoto” de esta ciudad, a quien se le sigue causa penal como perpetradora en la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… El auto que se recurre es oscuro, dudoso, insuficiente, incongruente y contradictorio. Resolvió la A quo sobre lo solicitado, como fue se trasladara a DELFA MARILIN SILVA BRAVO a la Clínica “Coromoto” de la ciudad de San Fernando de Apure y no al Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la misma localidad –para ser tratada de urgencia por grave situación de salud que le afecta- con un pronunciamiento judicial que no permite obtener…” (reverso del folio 1 del presente cuaderno de incidencia).
El pronunciamiento recurrido se expresó así: “…En consecuencia se mantiene la orden emanada de este Tribunal en fecha 02-2-2018 consistente en el traslado de la ciudadana DELFA MARILIN SILVA BRAVO… hasta las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortíz, a los fines de que sea examinada por un médico internista y que este (sic) posteriormente remita a un médico especialista a los fines de determinar la patología que presenta (sic) la ciudadana y así mismo sea practicada evaluación médico forense por ante el instituto SENAMECF-Apure; Así (sic) pues una vez debidamente examinada deberán remitir informes y si es el caso que amerita la evaluación de un médico especialista que no se encuentre en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, deberá ser trasladada al Centro Clínico Coromoto…” (reverso del folio 5 del presente cuaderno de incidencia).
En el proceso penal, con el fin de abreviar el proceso, con la convicción de que muchos incidentes son innecesarios y a menudo planteados con simple ánimo dilatorio, se ha puesto como objetivo limitar la apelabilidad de las decisiones de autos. Existen aquellas que permiten apelación a texto expreso, mientras hay otras que se deducen según la naturaleza del decreto que realiza un juez de primera instancia mediante un auto.
Precisado lo anterior, cabe referir que impugnaron los Abgs. JEAN CARLOS MARTINEZ y RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, una providencia de trámite, pues impugnaron el pronunciamiento de la A-quo de negativa de traslado de la acusada DELFA MARILIN SILVA BRAVO, a un Centro Médico de Salud, alegando para ello que tal decisión le causaba un “gravamen irreparable”, sustentado la incidencia, en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un auto que declara sin lugar un traslado, es una providencia simple que no causa gravamen, solo es posible plantearse contra éste, un recurso de revocación. En el entendido, que un gravamen irreparable es aquel que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso.
Es decir, tal decisión, no causa gravamen a la acusada DELFA MARILIN SILVA BRAVO, la solicitud de traslado puede plantearse ante la A-quo en nueva oportunidad, más cuando del mismo se lee: “…Así pues una vez debidamente examinada deberán remitir informes y si es el caso que amerita la evaluación de un médico especialista que no se encuentre en el Hospital Pablo Acosta Ortíz, deberá ser trasladada al Centro Clínico Coromoto…”.
En base a lo antes señalado, estima la Corte que lo ajustado a Derecho en este asunto, es declarar inadmisible la pretensión interpuesta por los Abgs. JEAN CARLOS MARTINEZ y RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 23-2-2018 por los Abgs. JEAN CARLOS MARTINEZ y RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, Defensores de DELFA MARILIN SILVA BRAVO, contra la decisión dictada el 9-2-2018, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JESSICA NORALBIS GONZALEZ, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud que ordenara el traslado de la ciudadana antes mencionada hasta la sede del Centro Clínico “Coromoto” de esta ciudad, a quien se le sigue causa penal como perpetradora en la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EMBL/JLSR/PRSM/JAML
Causa Nº 1Aa-3767-18