REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Noviembre de 2018.
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3721-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 4-5-2018 por los Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Elba Antonieta Pérez Carmona, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jackson Mauricio Molina Pérez, contra la decisión dictada el 23-1-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 10-4-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Xiomara Lissett Peña Rodríguez, mediante la cual condenó al ciudadano Jackson Mauricio Molina Pérez, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio de Andrés Eloy Páez Guerrero (occiso). La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegaron los recurrentes Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Elba Antonieta Pérez Carmona, en su carácter de Defensores Privados, para apelar lo siguiente:



INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

En esta única Denuncia (sic) se delata la Falta de MOTIVACIÓN de la Sentencia dictada en Primera Instancia argumentando la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de MOTIVACION de la Sentencia por la infracción de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 ejusdem, A (sic) lo largo de la recurrida, resulta difícil armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar como culpable al ciudadano JACKSON MAURICIO MOLINA PÉREZ la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, con un razonamiento sesgado producto de la valoración parcial y de las pruebas, transcribiendo textualmente sus dichos y realizando escuetos razonamientos y entrelazando deposiciones parciales, inclusive con argumentos antijurídicos. No puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Y es que cuando señalamos esto, nos referimos, de forma específica a lo expresado por la Jueza la juzgadora sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos, puesto que, coma (sic) ya se dijo, no efectuó un verdadero análisis de los Órganos (sic) de prueba que tomó, para fundar su decisión. No plasmo (sic) en su decisión las hipótesis acusatorias que fueron verificadas, que la defensa no logro (sic) constituir la falsacion (sic) bien porque quedo (sic) demostrado su falsead (sic), debió explicar su ausencia de dudas sobre la culpabilidad de nuestro defendido. Ahora bien Por (sic) qué (sic) le otorgo (sic) valor probatorio al dicho del experto SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, de igual forma tampoco explico (sic) de forma motivada, como la declaración de nuestro representado rendida como mecanismo de defensa fue desvirtuada, cuales pruebas eliminaban su credibilidad, es decir, que funda la condenatoria en un pronunciamiento que solo reproduce el contenido de lo obtenido a través de la evacuación de las pruebas, sin que exista un análisis propio de (sic) la adminicularían de pruebas y los resultados positivos que de estas emergen, constituyéndose de esta forma el precipitado vicio de “INMOTIVACION”, toda vez que la motivación de las sentencias se materializa cuando “ La obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el estado Venezolano cumple su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 523, emanada de la sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20-03-099 (sic)) (negrillas, cursivas y subrayado propio), entendiendo de esta forma con el precitado criterio la necesidad que el Juez en su motivación se pronuncie sobre todo el acervo probatorio decantado en juicio, así como sobre el contenido de los alegatos de las partes, tal y como se describe en el siguiente criterio, “ En la Sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo (sic) conforme a la sana critica (sic), establecer los hechos derivados de ellas” (Sentencia N°465, emanada de la sala Constitucional, con ponencia de Fernando Gómez, de fecha 19-008-08 (sic)) (negrillas, cursivas y subrayado propio) así mismo, “ El órgano Jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos” (Sentencia N° 1120, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasquero López, de fecha 10-07-08), (negrillas, cursivas y subrayado propio) finalmente es menester resaltar, que la función probatoria desplegada por esta representación legal como ejercicio fundamental del derecho a la defensa, se basó fundamentalmente en la imposibilidad de una prueba de cargo con contenido incriminatorio en que lo ubicara en tiempo modo y lugar en un acto asociado al crimen por parte de mi defendido, así como la afirmación de un hecho excluyente que es la falta de ubicuidad de mi defendido que no se encontraba en compañía de DILBER MAXIMO NOVOA (Convicto y confeso) ni cerca del lugar del crimen, pues ello merecía una explicación racional, clara y entendible de cómo expresiones sin contenido incriminatorio, le permitieron a la Juez llegar al mismo resultado. De igual forma las pruebas aportadas por la defensa fueron desechadas de forma arbitraria sin que medie el motivo real, legal y lícito que autorizaba su desestimación. Así mismo. Finalmente es menester destacar que esta parte actora no conoce los motivos por los cuales fue condenado nuestro representado, ya que una de las pruebas aportadas por el propio Ministerio público (sic), echaba por tierra la tesis de esa representación fiscal. Así mismo se observa en la ambigua sentencia como la Juzgadora interpreta arbitrariamente la declaración de la Ciudadana SANDRA KARINA ORTIZ PEREZ, analizándola de forma parcializada sin motivación alguna, cuando en dicha declaración señalo (sic) cuales eran esas otras personas, pero en ningún momento señalo (sic) ni manifestó, ni mucho menos la testigo dio a entender que nuestro defendido se encontraba en compañía de DILBER MAXIMO NOVOA, como lo afirma inmotivadamente la Juzgadora.

Así mismo, observa esta defensa del análisis de dicha sentencia para fundamentar la presente denuncia, que la Juzgadora Ad Quo infundadamente, da por acreditados hechos de un análisis comparativo de las declaraciones de los funcionarios actuantes, sobre todo la declaración del Funcionario EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, el entre otras cosas manifestó en su deposición que “(…) posteriormente compareció a la oficina una persona que no se identificó, manifestando que estos ciudadanos habían cometido el hecho (…)” pero la persona que supuestamente acredito (sic) tal hecho no fue identificada plenamente ni fue llamada al proceso originando un nombre y un apellido JOSE CAMPO, y, como se explica Honorables Magistrado que este testigo no fue llamado al proceso, y que la Juzgadora diera pleno valor probatorio al dicho del funcionario, constituyéndolo como plena prueba para condenar a nuestro defendido. Es menester señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 483 de fecha 24/10/2002 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros establece que “el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar los hechos expuestos en el acta policial (…)”, en este sentido, se observa que tal fundamento fútil de la Juzgadora atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, presentando una inmotivación latente y evidente el cual ocurre cuando esta sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos serios, además de exiguos y escasos, pues si la expresión de las razones expuestas por la sentenciadora no permiten el control de la legalidad, resultando incumplido el requisito de la motivación que debería contener dicha sentencia razón por la cual fundamentamos la presente y única denuncia.

En este mismo orden de idea, Honorables Magistrado a los fines de ilustrar el motivo del presente recurso por Inmotivacion de la Sentencia, se observa que la juzgadora se fundamenta en las pruebas concluyentes lo deducido del testimonio del Ciudadano DILVER NOVOA cuando manifiesta que “(…) al ciudadano Jackson Molina lo veía en la cancha (…)” concatenándolo con la deposición del Medico (sic) Patólogo Dr. Sergio Ontiveros, argumentando de que “(…) las heridas del occiso las ejecutaron dos o más personas”, dando argumentación personalizada y parcializada a tales deposiciones y da por acreditado de que entre nuestro defendido y el ciudadano DILVER NOVOA existía una amistad y que además nuestro defendido sostuvo una pelea en la cantina con el occiso utilizando entre los dos violencia con objeto contundente en contra del hoy occiso, circunstancia que no se desprende de ninguna deposición ni evidencia alguna que inculpara a nuestro defendido, porque si bien es cierto que a nuestro defendido se le retuvo (sic) un vehículo moto la cual no pertenecía al occiso, y no se le encontraron evidencia de interés criminalístico que lo relacionara con el occiso, para que esta Juzgadora de manera inconsistente y por desconocimiento de la aplicación de las máximas de experiencia y la sana critica (sic) diera por acreditados hechos y circunstancia no probados ni acreditados en la información cualitativa y cuantitativa producida en el Juicio..

En efecto, observa esta defensa, que la Juzgadora incumplió con el deber que ella como Juez tenia (sic) de motivar adecuadamente y ajustada a derecho su decisión, ya que se evidencia que la inmotivacion de esta Sentencia atenta contra el orden público, hace fundamentar la presente denuncia ya que este acto jurisdiccional adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido el Máximo Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, una Juzgadora no debe DEDUCIR, la Juzgadora debe MOTIVAR y FUNDAMENTAR la acreditación de un hecho en su decisión, obtenida de la valoración cuantitativa y cualitativa de la información probatoria decantada en el Juicio Oral y Público . (negrillas propias)…(Folios 831 al 842 Pieza III de la causa original).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

…El Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO GALINDO HERERA, y ELBA ANTONIETA PÉREZ CARMONA, fundamenta la DENUNCIA de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo (sic) 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual denuncia; CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

En relación a la presente denuncia, analizando detallamente la sentencia recurrida, considera esta representación fiscal que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, sentencia motivo bajo fundamento la valoración de las pruebas, lo cual queda evidenciado en texto íntegro de la misma. En razón a tal criterio se trae a colación la Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

“…La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. (…)”

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede observar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, señala cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes, testigos, y documentales y al final de las mismas señala la valoración de cada una de ella señalando que aportan estas pruebas en la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera esta Representación Fiscal que tal denuncia ejercida por los Defensores Privados carece de fundamentación.

Basado en este criterio, es menester señalar que en el caso que nos ocupa, la motivación del fallo en relación a la participación del acusado JACKSON MAURICIO MOLINA PEREZ, Plenamente identificado en la presente causa, se realizo (sic) en base a los testimonios valorados por el juzgador, por lo que dicha sentencia goza de una motivación basada en la sana critica (sic), en la valoración de testimonios que fueron ratificados en el Debate Oral y Publico (sic), argumentando la decisión en una lógica jurídica de máximas experiencias, esta motivación se presenta cuando la fundamentación que el Juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento en la participación de dicho acusado, a tal punto que no existe duda alguna de dicha participación teniendo una motivación lógica y valorativa con característica tan especial, por lo que no se puede acarrear la nulidad de la sentencia.

Es menester señalar, que se puede observar en la recurrida sentencia, que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, valoro (sic) cada una de las pruebas aplicando lo establecido en el articulo (sic) 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se observa en el texto explanado de la la (sic) sentencia. En particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“… Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega,(2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen (sic) integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° C 99 0150, deduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede observar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, señala cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes, testigos, y documentales y al final de las mismas señala la valoración de cada una de ella señalando que aportan estas pruebas en la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera esta Representación Fiscal que tal denuncia ejercida por los Defensores Privados carece de fundamentación…(Folios 847 al 855 de la II pieza del expediente).


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 761 al 808, de la III pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…Del análisis comparativo de estas declaraciones, EINER JOSÉ ESCOBAR CASTILLO, funcionario actuante, quien afirma haber recibido llamada telefónica a las 09:00 de la mañana, de la Policía Municipal, manifestando que en el Puerto Luzardo, específicamente en frente a la finca la Rivereña, de la Parroquia Guasdualito, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas, producidas presuntamente por arma blanca, se constituyó una comisión para trasladarse al sitio logran visualizar un cuerpo sin vida, de sexo masculino, donde en su alrededor se encontraba un pequeño charco de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática, se entrevistan con moradores del sector, les abordo una persona de sexo masculino, quien no aporta más datos al respecto, por tenor a represalias, manifestando tener información del occiso hallado, quien les informó que este ciudadano en horas de la madrugada se encontraba en una cantina ingiriendo alcohol, y para el momento de salir de la cantina, se montó en una moto de color negro en la cual se montó otro sujeto detrás y posteriormente otro sujeto en otra moto color azul los siguió y, estos en plena vía pública comenzaron a golpear al hoy occiso dejándolo sin vida y procedieron a irse en la moto, posteriormente una persona que no se identificó, manifestó que estos ciudadanos habían cometido el hecho, aportando la dirección, por lo que se constituyen nuevamente hasta la dirección aportada, logrando visualizar a un ciudadano en vehículo tipo moto color negra, quien al ser detenido se procedió a la revisión del vehículo vía telefónica, donde informan que se encontraba solicitado por la comisión de un presunto homicidio, igualmente se tomó entrevista durante y después del hecho, donde manifiestan que estas personas se encontraban reunidos en el bar, uno de estos logro (sic) visualizar al hoy occiso y escucho (sic) cuando uno de estos ciudadanos manifiesta que se ganó su confianza brindándole tragos, y le dice a otra persona que lo tenía convencido, para llevarlo a la casa, los dos se montan en el vehículo uno le dice llévalo por aquí, uno de ellos saca un cuchillo le corta el cuello, se detuvo a una persona y posteriormente se identificó a la otra persona, el cadáver presentaba una herida cortante en la región del cuello, y presentaba otras heridas, la data de la muerte horas nocturnas, es coincidente con el testimonio del ciudadano DERWITH PEREZ, funcionario actuante, quien afirma que a través de una llamada telefónica, les informaron que en un sitio sector las palmas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la vía pública, cerca de donde ocurrieron los hechos, vía del hallazgo del cuerpo sin vida se encontraba el señor José Campos, que no dio su cédula, sostuvo entrevista con este ciudadano y le manifestó que el hoy occiso sostuvo una pelea en una cantina que queda en el sector en una casa, que tiene una mesa de pool, donde se encontraban personas que ingieren bebidas alcohólicas, y en inspección técnica en el barrio las playitas a las orillas del río se colecta un arma blanca, no habían personas cerca de donde se encontró el arma, es coincidente con el dicho del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ DUQUE, funcionario actuante, quien afirma que andaba como apoyo de la Comisión, por cuanto se recibió llamada telefónica donde les informaban que se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, por el sector la Palma, se trasladan hasta el sitio, e indagan con los moradores del sector para dar con el cuerpo, en el sector Santos Luzardo se encontró el cuerpo sin vida del occiso, con herida producidas por armas blancas, por referencia de testigo, los testigos se encontraban retirados del cuerpo sin vida, también realizo (sic) inspección al cuerpo en la morgue, donde se evidencio (sic) las heridas producidas por arma blanca, luego de haber tomado entrevista a la persona que funge como testigo 1, quien es la madre de la víctima, informó que tenía conocimiento donde se encontraban las presuntas personas que le habían ocasionado la muerte a su hijo, fueron primero a la casa de Novoa, se trasladan al despacho, el ciudadano les manifestó donde se encontraba el arma blanca, la cual se encontró a las orillas del río, en el acta dice Yackson, pero fue Novoa quien manifestó donde se encontraba el arma, y del dinero les informó Novoa que era un dinero que se lo habían quitado al occiso, y posteriormente se trasladan a la casa de Yackson. A Novoa se le encontró la moto del occiso, y la misma se encontraba solicitada, el hallazgo del arma blanca se encontró posterior a la detención de los ciudadanos, se encontró el arma a orillas del río, se trasladan hasta la dirección dada por el ciudadano Novoa, y después de haber hecho un recorrido fue localizada el arma impregnada con sustancia hemática, colectaron también un vehículo tipo moto, modelo Hawuar (sic), lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano ANZOATEGUI ZAMORA YEKCE JOSE, funcionario actuante, quien afirmahaberrealizado (sic) experticia a un arma blanca, tipo cuchillo, presentó una longitud de 26 centímetros de largo, 21 centímetro de hoja metálica de un solo borde cortante, tenía forma puntiaguda, la pieza se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la misma es utilizada como uso doméstico, y puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, la segunda fue una inspección, realizada a un vehículo tipo moto, modelo HJ150 Águila, placa AO1X04A, color negro con gris, año 2014, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813G4H15EM005058, serial del motor 162FMJ5W1R14770,en regular estado de uso y conservación, la otra inspección fue a un vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo 150, tipo paseo, color azul, año 2008, placas AA5V17D, serial de motor XDL163FML08906144, en regular estado de uso y conservación, tanque de gasolina de color azul, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se constata que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se le colecto una sustancia color pardo rojizo, la cual se encontraba en el tanque, así mismo fue colectado un trozo de tela ubicado en el manubrio y el tacómetro, adminiculada con la declaración aportada por el mismo funcionario actuando en sustitución del técnico funcionario actuante Alexis Perdomo, fue conteste al afirmar que el día 23 de marzo de 2016, una comisión conformada por los ciudadanos funcionarios actuantes Einer Escobar, Miguel Gómez, Marcos Vargas, Alexis Perdomo, Argenis Velásquez, en el sector Santo Luzardo fue hallado el cuerpo del occiso, recolectando una chemis de color amarillo, jean de color azul y zapatos de color marrón, el occiso de color piel morena, se recolectaron evidencias criminalísticas, se trasladaron al hospital para la necropsia de ley, en el cual le observaron dos heridas en la región yugular izquierda y tres heridas en la región mamaria, el funcionario Alexis Perdomo realizó Reconocimiento Técnico a una chemis marca mongol, talla M, la cual se encontraba impregnada de un líquido color rojizo de naturaleza hemática, se llevaron las cámaras digitales, el funcionario utilizó sus guantes, su tapa boca, para recolectar las evidencias, el funcionario procedió a quitarle la camisa, aplicando el Manual de cadena de custodia, se manda la camisa al laboratorio, a determinar qué tipo de hematología y que grupo sanguíneo se encontraba ahí. Es adminiculada con la declaración del ciudadano JEISSON SÁNCHEZ, al afirmar que realizó dos experticias, a dos vehículos tipo moto, las dos se encontraban en estado original, y las mismas están solicitadas por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el delito de Homicidio, de fecha 23-03-2016, concatenada con la declaración del ciudadano JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA, al afirmar que realizó experticia Hematológica a una evidencia colectada por el funcionario Alexis Perdomo, adscrito a la Delegación Guasdualito, en el que indica en la planilla de cadena de custodia N° 033, de fecha 23 de marzo de 2016, dicha evidencia fue colectada por el sector Puerto Santo Luzardo a 500 metros del puente, a una prenda de vestir denominada chemis marca Templus, talla S, de color amarillo azul, (sic) al realizar el reconocimiento legal se logró determinó las condiciones de la dicha evidencia, con manchas de aspecto pardo rojizo y pardo oscuro de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto impregnación y salpicadura, de afuera hacia adentro proyectada en diversas áreas de la superficie con mayor proyección en su punto antero central, al realizar el análisis químico se logró determinar que las manchas de aspectos pardo rojiza y aspecto pardo oscuro, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Es coincidente con la declaración de la ciudadana LUZ ORIANA MEDINA HERNANDEZ, al manifestar que realizó Experticia Hematológica a evidencia para reconocer un aplicador comúnmente denominado como hisopo, el cual presentaba en la punta distal una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, también se realizó experticia a un segmento de tela elaborado de fibra natural y sintética de color negro la cual contenía manchas y costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto ubicada en una de sus caras, evidencias sometidas a análisis bioquímicos en método de orientación el cual dio positivo y un segundo método de certificación de un grupo “O”, en la segunda evidencia de tela, arrojo negativo en las manchas y costras de aspecto negruzco, en relación a la Experticia Hematológica de reconocimiento Legal (sic) a un objeto punzo cortante (cuchillo), en el método de Orientación (sic) para naturaleza hemática arrojo positivo, el segundo positivo y para la determinación muestra insuficiente para la especie humana, ni el grupo sanguíneo especifico (sic), la evidencia descrita como cuchillo tiene su uso específico y al ser utilizada como arma punzo cortante o penetrante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada por el ejecutante, la cual es adminiculada con la declaración del ciudadano SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, al afirmar que el día 24 de marzo del año 2016, realizó autopsia al cadáver de un ciudadano que presentaba rigidez cadavérica generalizada, livideces hipostáticas fijas en región dorsal, la data de la muerte fue entre 08 y 12 horas, la fecha de la muerte fue el 24 de marzo del 2016, presentaba en la cara equimosis y hematomas en ambas orbitas, pómulos, nariz, labios, en cuero cabelludo región parietal izquierda, traumatismos producidos con objeto contundente, en el cuello región lateral izquierda, presenta dos heridas cortantes una mide 6 centímetros de longitud, lesiona piel y celular subcutáneo, la otra mide 5 centímetros de longitud lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, musculo esquelético, lesiona arteria y la yugular produciendo hemorragia externa severa, en el tórax lado izquierdo a nivel el quinto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal, de borde netos que medía 2.3 centímetros, sigue un trayecto de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, lesiona piel, celular subcutáneo, musculo estriado, penetra a cavidad torácica, lesiona el pericardio y perfora el corazón en el ventrículo izquierdo, en hipocondrio derecho a nivel del sexto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal mide 2,5 centímetros de bordes lisos y netos, lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, hígado, en el arco peri umbilical a 3 centímetros del lado derecho presenta herida corto penetrante de 2,3 centímetros en forma de ojal, lesiona piel, tejido adiposo, celular subcutáneo, epiplón, asas(sic) intestinales, estas heridas fueron producidas por objeto cortante y produjeron hemorragia interna severa, recibió golpes, las lesiones que tenía en la cara más las excoriaciones son producidas con objeto contundente, un palo, una piedra, estas lesiones ocurrieron antes de producirles las heridas con el arma cortante, en este caso el experto determinó que según su análisis científico debieron participar dos o más personas, ya que hay dos armas, un arma contundente y arma cortante, una persona usa un arma y aquí hay dos armas, mínimo actuaron dos personas, primero lo dominaron dándole su astazo y después actúa otro y lo apuñalan, valoración científica de cómo fue agredida la víctima, si las heridas fueron ocasionadas por una o dos personas, lo sabe porque debe informar cuando se tienen lesiones, con que fue producida, porque los objetos dejan sus huellas, esas lesiones en el tórax fue con un cuchillo y las heridas que tiene en la cara son producidas con objeto contundente, pudo ser un palo, una piedra y las heridas cortantes por un arma cortante, y las únicas que dejan esas marcas en forma de ojal es un arma cortante, tenía filo, en relación a si actuaron dos o más personas, se debe descubrir cómo fueron las heridas, las lesiones, eso depende de las lesiones producidas al individuo, no tenía signos de que fue amarrado, ni atado de pies ni de manos, si una persona ataca a otra persona, tiene ventaja de defenderse si hay dos o más lo imposibilita, cuando una persona se siente agredida esa persona por instinto trata de defenderse a este ciudadano no lo dejaron defenderse, no tuvo oportunidad de defenderse, es porque han actuado más de dos personas, no fue atacado por la espalda, las heridas fueron de adelante hacia atrás, las del cráneo fueron de adelante, no siempre con los golpes en la cabeza las personas pierden el conocimiento, en este caso los golpes de la cabeza son primero, fueron producidas antes de las heridas del arma blanca, las heridas mortales no fueron en la cabeza, fueron las heridas cortantes, no se determinó si quedó inconsciente o no porque no había hemorragia en la cabeza solo excoriaciones, arrojando que la causa de la muerte fue hemorragia interna severa. Adminiculados estos dichos esta juzgadora les da plena credibilidad, y valor probatorio.
En este mismo orden de ideas se aprecia la declaración de la ciudadana ZUDDELY YELITZA GUERRERO RAMIREZ, quien afirma que a su hijo lo mataron el día 23 de marzo del 2016, apareció en Santos Luzardo, se enteró el jueves después que lo habían conseguido un muerto y que lo tenían en el hospital, él trabaja en fundos, en diciembre tomo (sic) la decisión de trabajar en Arauca, regreso el 23 de marzo de Arauca, le dijo que iba a salir, al otro día le dijeron que a mi hijo lo habían matado, no lo identificaban en el hospital ya que no tenía documento, le dijeron que a su hijo lo habían matado dos muchachos, me dijo Yisneida, no sabe el apellido de la mama (sic) es Rodríguez, cuando fue al Hospital todavía no sabía quiénes eran las personas que habían matado a su hijo, le dio los nombres a los funcionarios quienes habían matado a su hijo porque Yirbelis le dijo que ellos (Dilber y Yackson) habían matado a su hijo, dándole esta juzgadora total credibilidad y valor probatorio a su dicho en cuanto al día que su hijo (occiso) salió de su casa el 23 de marzo de 2016 en horas de la tarde y que efectivamente dos días después había fallecido, aportando a los funcionarios actuantes información en cuanto a las personas que presuntamente habían causado la muerte de su hijo.
Es concatenado el testimonio de la ciudadana SANDRA KARINA ORTIZ PEREZ, al afirmar que estaba en su casa y llegaron los funcionarios adscritos a la PTJTA (sic), manifestándole que era cómplice de su sobrino Yackson, ya que le había dado un dinero que le habían quitado al muchacho que había matado, su sobrino para ese entonces había salido con unos amigos y estaba con otra persona, ella trabaja en Arauca, llego (sic) para una semana santa, un martes, no recuerdo exactamente la fecha, fue al Gamero y se encontró allá a su sobrino un día viernes, adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos HERNANDEZ JOSE GIOVANNI, RUIZ AVENDAÑO MINDER ALFREDO, al afirmar que conocen a Jackson, ese día el salió como a las 05:30 a 06:00 de la tarde, con Roa Niño Joniel, iban a pie, lo saben porque se la pasan Jugando domino al frente de la casa de Jackson, el llego (sic) como a la una y media o dos de la mañana, con la misma persona, salieron caminando y llegaron caminando, vieron cuando entro a la casa porque viven al frente como 20 metros, y no recuerdan el día que ocurrió lo narrado, concatenado con el testimonio del ciudadano ROA NIÑO JONIEL ANTONIO, al afirmar que ese día salieron como a las 5:30 a 06:00 de la tarde, estuvieron en el Gamero, tomaron y regresaron como a las 12:30 o 01:00 de la madrugada, vive al lado de la casa de el en la carrera Mucurita, sector Primero de diciembre, fueron donde Freddy y de ahí para la casa a pie, del Gamero a la casa queda como Kilómetro y medio como 15 minutos, más o menos, son amigos desde hace 12 años, a Dilver Novoa no lo conoce, no lo ha visto, cuando fueron al Gamero no fue planificado estaba en la casa de la mama (sic), le dijo vamos al Gamero un ratico, fue de improvisto, no recuerda la cantidad de cerveza que tomaron, bailaron con unas muchachas Zuleima y Luz, las encontraron donde Freddy, se fueron porque era tarde, no habían cerrado cuando se fueron como las 12:00 o 01:00 de la mañana, no recuerda la fecha cree que fue un martes al adminicular los dichos de estos ciudadanos testigos supra identificados, les da a esta juzgadora credibilidad en razón que se logra inferir de sus afirmaciones que conocen al ciudadano Jackson, que efectivamente salió de su casa de habitación en horas de la tarde y regresa en horas de la madrugada, caminando en compañía de otra persona, que consumieron bebidas alcohólicas en un sitio denominado donde Freddy, en el sector conocido como el Gamero, sin embargo ninguno de ellos afirma con exactitud el día que suceden esos hechos que narraron en sus testimonios, solo hacen mención de la semana santa, y desconocen sobre la muerte de una persona.

Estos testimonios concatenados con el testimonio del ciudadano DILBER MAXIMO NOVOA FERNANDEZ, al afirmar que ese día andaba solo, y lo hizo, se fue para el fundo lo van a buscar allá la gente y le dicen que si mato al chamo y les dijo que no, que él no tenía nada que ver, le obligaron a decir, le dieron un tiro en los pies y le preguntaron que con quien (sic) estaba y le dijo solo, pero le toco (sic) decir que Jhon y lo dijo bajo presión, la gente que estaba era la PTJ (sic) y los Elenos, lo buscaron en la casa de palo para dentro, le agarraron fue la moto más nada, con la moto del occiso, estaba solo, ese día andaba rumbeando, la encontró y paso eso, lo agarraron, lo llevaron para Caucaguita para adentro, le preguntaron en que parte vivía el ciudadano y les diera la dirección, bajo presión no dijo Jackson solo dijo Jhon y uno de los Elenos dijo que sabía quién era, cuando se dio cuenta llegaron y le dijeron que vive por aquí y ahí fue cuando vio que lo sacaron, no dio ninguna dirección, les dijo que el cuchillo lo había botado hacia el rio (sic), después él dijo que el cuchillo lo había botado al agua, se lo llevaron y lo dejaron a él ahí, cuando a él lo traen que lo habían presionado con corriente y bolsas y para que no lo mataran dijo que él estaba, eso fue un martes pa miércoles a las tres de la mañana, él estaba tomado, cuando va saliendo fue que lo vio, no lo conocía, él le dijo que para donde iba y le dijo que a rumbear, le dio la cola y después le manejo la moto, le dijo a él se va o se queda y le dijo que no sabía, y como no sabía se lo llevo (sic) para Santo Luzardo y allá fue que lo mato, el arma no es la misma que boto (sic) al rio (sic), utilizo (sic) un cuchillo, esa arma la cargaba, la boto (sic) para el rio (sic), para Morrones rio (sic) hacia abajo por el Terraplén la Playita, era un cuchillo de acero, blanco, la cacha era blanca, a Jackson no lo conoce pero lo había visto, pero de trato no, el 22 de marzo estaba en el Gamero, estaba solo, no tenía moto estaba a pie, andaba en la moto del occiso, con el por primera vez en el Gamero saliendo de donde Freddy, tasca donde estaba tomando, salió a las tres de la mañana, de ahí salieron hacia (sic) Corocito y de ahí hacia (sic) Santo Luzardo, después de donde Freddy fue a la tasca la Marranita, fueron a tomar, a las tres de donde Freddy, llego (sic) a las 3:30 de la madrugada a la Marranita, él lo hizo por la moto, lo quería robar y lo mato (sic), cuando lo agarran le dicen que los lleve a la casa de Jhon, estaba con la Comisión cuando fueron a buscarlo le quitan la camisa de la cara y le dicen este es, él dice no es, y ellos fueron los que dijeron, él estaba solo, como lo estaban presionando y para que no lo mataran dijo que Jhon, no sabe más nada de él, eso queda por morrones por la barra vieja, donde lo fueron a buscar, lo que paso (sic) con el occiso fue que estábamos los dos tomando, le dijo que se iba, le preguntosi (sic) lo llevaba a su casa, y le dijo que vivía por abajo pero no le dio direcciones, y ahí se quedó con la moto, eso como a las cuatro, después se fue a la casa, se cambió de ropa y me fue al fundo, llego (sic) como a las 09:00 de la mañana, eso fue el martes, no había más nadie, la Comisión llego (sic) el 27 como a las 11:00 de la mañana, había pasado como cuatro días, eso fue como a las 06:30 de la mañana que arrojo (sic) el arma, llego (sic) solo al Gamero, ahí cada quien estaba en lo suyo, con Jackson contacto directo no tenia (sic), iba a la cancha y lo veía allá, molestaban un rato y ya, pero nada de compartir, años viéndolo. Esta juzgadora le da credibilidad a este testimonio en razón de que el ciudadano Dilber Novoa realiza su deposición una vez que fue promovido como medio de prueba, bajo las formalidades de su debida juramentación, desprendiéndose de la misma que desde años atrás conocía al acusado Jackson Molina, compartían en la cancha, ambos el día de los hechos se encontraban tomando en el mismo lugar conocido como “donde Freddy” en el Gamero, en horas de la noche y parte de la madrugada del día martes y miércoles de semana santa, correspondientes al 23 y 24 de marzo de 2016, fecha en la que ocurrieron los hechos, habida cuenta que en su debida oportunidad el ciudadano Dilber Novoa decidió acogerse voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la fase de apertura del juicio oral y público, aunado al hecho que desde la fase de investigación hasta la fase preliminar no hizo uso de su derecho constitucional de declarar, a objeto de coadyuvar con la búsqueda de la verdad, al señalar las circunstancias bajo las que fue detenido por los funcionarios actuantes, afirmando en su deposición en audiencia de juicio oral y público, haber dado información bajo presión y maltrato policial sobre la participación de otra persona en los hechos, situación que lleva a juzgadora a tener como pruebas concluyentes lo deducido del testimonio del ciudadano Dilber Novoa concatenado con la deposición del médico patólogo Dr. Sergio Ontiveros, de que las heridas ocasionadas al occiso las ejecutaron dos o más personas, con dos armas, una contundente y la otra cortante, concluyendo que las heridas conllevaron a una hemorragia interna severa, teniendo como consecuencia la muerte de la víctima, en este sentido fue colectada como evidencia física un arma blanca tipo cuchillo, un vehículo tipo moto propiedad del hoy occiso, un vehículo tipo moto propiedad del ciudadanos acusado Jackson Molina, aunado a la deposición de los funcionarios actuantes Einer Escobar y Derwiht Pérez, según información obtenida de un morador del sectordonde(sic) fue hallado el cadáver del ciudadano Andrés Eloy Páez, que se identificó como José Campos, quien (sic) por temor a represalias no aporto (sic) más datos, le manifestó que el occiso sostuvo una peleaen (sic) una cantina que queda en el sector, ingiriendo bebidas alcohólicas, al salir de la cantina, se montó en una moto de color negro en la cual se montó otro sujeto detrás y posteriormente otro sujeto en otra moto color azul los siguió y, estos en plena vía pública comenzaron a golpear al hoy occiso dejándolo sin vida, y procedieron a irse en la moto, siendo coincidente con las evidencias colectadas como son una arma blanca tipo cuchillo, las motos una de color negro y otra de color azul, afirmando el ciudadano Dilber Novoa que la finalidad era despojar de la moto al hoy occiso, para lo cual los ciudadanos Dilber Novoa y Jackson Molina utilizaron violencia con un objeto contundente y otro cortante, cuyas heridas cortantes causaron la muerte de la víctima, determinando que estos ciudadanos tuvieron la oportunidad, el motivo y los medios para haber atacado a quien resulto (sic) occiso. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del robo Agravado, tipificado en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, por parte del ciudadano Jackson Molina. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito que nos ocupa, así como la autoría del procesado de autos en el mismo.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Público y la defensa privada, quienes fueron contestes todos desde el testimonio del ciudadano EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, funcionario actuante, al afirmar haber recibido llamada telefónica a las 09:00 de la mañana, de la Policía Municipal, manifestando que en el Puerto Luzardo, específicamente en frente a la Finca La Rivereña, de la Parroquia Guasdualito, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, quien (sic) presentaba múltiples heridas, producidas presuntamente por arma blanca, se constituyó una comisión para trasladarse al sitio logran visualizar un cuerpo sin vida, de sexo masculino, se entrevistan con moradores del sector, les abordo (sic) una persona de sexo masculino, quien (sic) aporta más datos al respecto, por temor a represarías, manifestando tener información del occiso hallado, quien les informo (sic) que este ciudadano en horas de la madrugada se encontraba en una cantina ingiriendo alcohol, y para el momento de salir de la cantina, se montó en una moto de color negro en la cual se montó otro sujeto detrás y posteriormente otro sujeto en otra moto color azul los siguió y, estos en plena vía pública comenzaron a golpear al hoy occiso dejándolo sin vida, y procedieron a irse en la moto, posteriormente una persona que no se identificó, manifestó que estos ciudadanos habían cometido el hecho, aportando la dirección, por lo que seconstituyen (sic) nuevamente hasta la dirección aportada, logrando visualizar a un ciudadano en vehículo tipo moto color negra, quien (sic) al ser detenido se procedió a la revisión del vehículo vía telefónica, donde informan que se encontraba solicitado por la comisión de un presunto homicidio, igualmente se tomó entrevista durante y después del hecho, donde manifiestan que estas personas se encontraban reunidos en el bar, uno de estos logro (sic) visualizar al hoy occiso y escucho (sic) cuando uno de estos ciudadanos manifiesta que se ganó su confianza brindándole tragos, y le dice a otra persona que lo tenía convencido, para llevarlo a la casa, los dos se montan en el vehículo uno le dice llévalo por aquí, uno de ellos saca un cuchillo le corta el cuello, se tuvo a una persona y posteriormente se identificó a la otra persona, el cadáver presentaba una herida cortante en la región del cuello, y presentaba otras heridas, la data de la muerte horas nocturnas. Es coincidente con el testimonio del ciudadano DERWITH PEREZ, funcionario actuante, quien (sic) afirma que a través de una llamada telefónica, les informaron que en un sitio sector las palmas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la vía pública, cerca de donde ocurrieron los hechos, vía del hallazgo del cuerpo sin vida se encontraba el señor José Campos, que no dio su cedula (sic), sostuvo entrevista con este ciudadano y le manifestó que el occiso sostuvo una pelea en una cantina que queda en el sector en una casa, donde se encontraban personas que ingieren bebidas alcohólicas, y en inspección técnica en el barrio las playitas a las orillas del rio (sic) se colecta un arma blanca, es coincidente con el dicho del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUQUE, funcionario actuante, quien (sic) afirma que andaba como apoyo de la comisión, por cuanto se recibió llamada telefónica donde les informaban que se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, se trasladan hasta el sitio, e indagan con los moradores del sector para dar con el cuerpo, en el sector Santo Luzardose (sic) encontró el cuerpo sin vida del occiso, con herida producidas por armas blancas, también realizo (sic) inspección al cuerpo en la morgue, donde se evidencio (sic) las heridas producidas por arma blanca, luego de haber tomado entrevista a la persona que funge como testigo 1, quien es la madre de la víctima, informo (sic) que tenía conocimiento donde se encontraban las presuntas personas que le habían ocasionado la muerte a su hijo, fueron primero a la casa de Novoa, se trasladan al despacho, el ciudadano les manifestó donde se encontraba el arma blanca, la cual se encontró a las orillas del rio (sic), en el acta dice Yackson, pero fue Novoa quien (sic) manifestó donde se encontraba el arma, y del dinero les informo (sic) Novoa que era un dinero que se lo habían quitado al occiso, y posteriormente se trasladan a la casa de Yackson, a Novoa se le encontró la moto del occiso, el hallazgo del arma blanca se encontró posterior a la detención de los ciudadanos, se encontró el arma a orillas del rio (sic), se trasladan hasta la dirección dada por el ciudadano Novoa, y después de haber hecho un recorrido fue localizada el arma impregnada con sustancia hemática, colectaron también un vehículo tipo moto, modelo Hawuar (sic), lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano ANZOATEGUI ZAMORA YEKCE JOSE, funcionario actuante, quien (sic) afirma haberrealizado (sic) experticia a un arma blanca, tipo cuchillo, presentó una longitud de 26 centímetros de largo, 21 centímetro de hoja metálica de un solo borde cortante, tenía forma puntiaguda, la pieza se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la misma es utilizada como uso doméstico, y puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, la segunda fue una inspección, realizada a un vehículo tipo moto, modelo HJ150 Águila, placa AO1X04A, color negro con gris, año 2014, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813G4H15EM005058, serial del motor 162FMJ5W1R14770, la otra inspección fue a un vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo 150, tipo paseo, color azul, año 2008, placas AA5V17D, serial de motor XDL163FML08906144, tanque de gasolina de color azul, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se constata que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se le colecto una sustancia color pardo rojizo, la cual se encontraba en el tanque, así mismo fue colectado un trozo de tela ubicado en el manubrio y el tacómetro, adminiculada con la declaración aportada por el mismo funcionario actuando en sustitución del técnico funcionario actuante Alexis Perdomo, afirmando que el funcionario Alexis Perdomo realizo (sic) Reconocimiento Técnico a una chemis marca mongol, talla M, la cual se encontraba impregnada de un líquido color rojizo de naturaleza hemática, se manda la camisa al laboratorio, a determinar qué tipo de hematología y que grupo sanguíneo se encontraba ahí. Es coincidente con la declaración del ciudadano JEISSON SÁNCHEZ, al afirmar que realizo (sic) dos experticias, a dos vehículos tipo moto, las dos se encontraban en estado original, y las mismas están solicitadas por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el delito de Homicidio, de fecha 23-03-2016, concatenada con la declaración del ciudadano JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA, al afirmar que realizo (sic) experticia Hematológica a una evidencia colectada por el sector Puerto Santo Luzardo a 500 metros del puente, a una prenda de vestir denominada chemis marca Templus, talla S, de color amarillo azul, (sic) al realizar el reconocimiento legal se logró determinar las condiciones de la evidencia, con manchas de aspecto pardo rojizo y pardo oscuro de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto impregnación y salpicadura, de afuera hacia adentro proyectada en diversas áreas de la superficie con mayor proyección en su punto antero central, al realizar el análisis químico se logró determinar que las manchas de aspectos pardo rojiza y aspecto pardo oscuro, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Es coincidente con la declaración de la ciudadana LUZ ORIANA MEDINA HERNANDEZ, al manifestar que realizo (sic) Experticia Hematológica a evidencia para reconocer un aplicador comúnmente denominado como hisopo, el cual presentaba en la punta distal una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, también se realizó experticia a un segmento de tela elaborado de fibra natural y sintética de color negro la cual contenía manchas y costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto ubicada en una de sus caras, evidencias sometidas a análisis bioquímicos en método de orientación el cual dio positivo y un segundo método de certificación de un grupo “O”, en la segunda evidencia de tela, arrojo negativo en las manchas y costras de aspecto negruzco, en relación a la Experticia Hematológica de reconocimiento Legal (sic) a un objeto punzo cortante (cuchillo), en el método de Orientación para naturaleza hemática arrojo positivo, el segundo positivo y para la determinación muestra insuficiente para la especie humana, ni el grupo sanguíneo especifico, la evidencia descrita como cuchillo tiene su uso específico y al ser utilizada como arma punzo cortante o penetrante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada por el ejecutante, la cual es adminiculada con la declaración del ciudadano SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, al afirmarque (sic) el día 24 de marzo del año 2016, realizo (sic) autopsia al cadáver de un ciudadano que presentaba rigidez cadavérica generalizada, livideces hipostáticas fijas en región dorsal, la data de la muerte fue entre 08 y 12 horas, la fecha de la muerte fue el 24 de marzo del 2016, presentaba en la cara equimosis y hematomas en ambas orbitas, pómulos, nariz, labios, en cuero cabelludo región parietal izquierda, traumatismos producidos con objeto contundente, en el cuello región lateral izquierda, presenta dos heridas cortantes una mide 6 centímetros de longitud, lesiona piel y celular subcutáneo, la otra mide 5 centímetros de longitud lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, musculo esquelético, lesiona arteria y la yugular produciendo hemorragia externa severa, en el tórax lado izquierdo a nivel el quinto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal, de bordes netos que medía 2.3 centímetros, sigue un trayecto de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, lesiona piel, celular subcutáneo, musculo estriado, penetra a cavidad torácica, lesiona el pericardio y perfora el corazón en el ventrículo izquierdo, en hipocondrio derecho a nivel del sexto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal mide 2,5 centímetros de bordes lisos y netos, lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, hígado, en el arco peri umbilical a 3 centímetros del lado derecho presenta herida corto penetrante de 2,3 centímetros en forma de ojal, lesiona piel, tejido adiposo, celular subcutáneo, epiplón, asas(sic) intestinales, estas heridas fueron producidas por objeto cortante y produjeron hemorragia interna severa, recibió golpes, las lesiones que tenía en la cara más las excoriaciones son producidas con objeto contundente, un palo, una piedra, estas lesiones ocurrieron antes de producirles las heridas con el arma cortante, en este caso el experto determino (sic) que según su análisis científico debieron participar dos o más personas, ya que hay dos armas, un arma contundente y arma cortante, una persona usa un arma y aquí hay dos armas, mínimo actuaron dos personas, primero lo dominaron dándole su astazo y después actúa otro y lo apuñalan, valoración científica de cómo fue agredida la víctima, si las heridas fueron ocasionadas por una o dos personas, lo sabe porque debe informar cuando se tienen lesiones, con que fue producida, porque los objetos dejan sus huellas, esas lesiones en el tórax fue con un cuchillo y las heridas que tiene en la cara son producidas con objeto contundente, pudo ser un palo, una piedra y las heridas cortantes por un arma cortante, y las únicas que dejan esas marcas en forma de ojal es un arma cortante, tenía un filo, en relación a si actuaron dos o más personas, se debe descubrir cómo fueron las heridas, las lesiones, eso depende de las lesiones producidas al individuo, no tenía signos de que fue amarrado, ni atado de pies ni de manos, si una persona ataca a otra persona, tiene ventaja de defenderse si hay dos o más lo imposibilita, cuando una persona se siente agredida esa persona por instinto trata de defenderse a este ciudadano no lo dejaron defenderse, no tuvo oportunidad de defenderse, es porque han actuado más de dos personas, no fue atacado por la espalda, las heridas fueron de adelante hacia atrás, las del cráneo fueron de adelante, no siempre con los golpes en la cabeza las personas pierden el conocimiento, en este caso los golpes de la cabeza son primero, fueron producidos antes de las heridas del arma blanca, las heridas mortales no fueron en la cabeza, fueron las heridas cortantes, no se determinó si quedo (sic) inconsciente o no porque no había hemorragia en la cabeza solo excoriaciones, arrojando que la causa de la muerte fue hemorragia interna severa. Estas deposiciones se tienen como pruebas concluyentes, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la participación del ciudadano Jackson Mauricio Molina en el hecho donde perdió la vida el ciudadano Andrés Eloy Páez, por las heridas cortantes causadas por arma blanca, conjuntamente con el ciudadano Dilber Novoa, se le des (sic) dio la oportunidad al encontrarse con la víctima en un lugar donde expenden bebidas alcohólicas, cuyo propósito fue agredirlo violentamente para despojarlo de sus pertenecías, quien no pudo defenderse ante el ataque de estos dos ciudadanos quienes utilizaron un arma contundente para golpearlo en la cabeza, causando excoriaciones y acto seguido con un arma cortante tipo cuchillo agreden físicamente causándole varias heridas cortantes del tipo ojal, las cuales internamente lesionan arterias y producen hemorragia severa como causa de muerte. Ante todas las circunstancias fácticas y de derecho la juzgadora tiene el pleno convencimiento de la responsabilidad sobre el actuar del ciudadano JACKSON MOLINA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE… (Folios 792 al 807 de la causa original).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como único motivo de apelación, alegaron los recurrentes inmotivación en el tracto de la sentencia dictada, cuando arguyeron:

… En esta única Denuncia (sic) se delata la Falta de MOTIVACIÓN de la Sentencia dictada en Primera Instancia argumentando la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de MOTIVACION de la Sentencia por la infracción de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 ejusdem, A (sic) lo largo de la recurrida, resulta difícil armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar como culpable al ciudadano JACKSON MAURICIO MOLINA PÉREZ la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, con un razonamiento sesgado producto de la valoración parcial y de las pruebas, transcribiendo textualmente sus dichos y realizando escuetos razonamientos y entrelazando deposiciones parciales, inclusive con argumentos antijurídicos. No puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Y es que cuando señalamos esto, nos referimos, de forma específica a lo expresado por la Jueza la juzgadora sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos, puesto que, coma (sic) ya se dijo, no efectuó un verdadero análisis de los Órganos (sic) de prueba que tomó, para fundar su decisión. No plasmo (sic) en su decisión las hipótesis acusatorias que fueron verificadas, que la defensa no logro (sic) constituir la falsacion (sic) bien porque quedo (sic) demostrado su falsead (sic), debió explicar su ausencia de dudas sobre la culpabilidad de nuestro defendido. Ahora bien Por (sic) qué (sic) le otorgo (sic) valor probatorio al dicho del experto SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, de igual forma tampoco explico (sic) de forma motivada, como la declaración de nuestro representado rendida como mecanismo de defensa fue desvirtuada, cuales pruebas eliminaban su credibilidad, es decir, que funda la condenatoria en un pronunciamiento que solo reproduce el contenido de lo obtenido a través de la evacuación de las pruebas, sin que exista un análisis propio de (sic) la adminicularían de pruebas y los resultados positivos que de estas emergen, constituyéndose de esta forma el precipitado vicio de “INMOTIVACION”, toda vez que la motivación de las sentencias se materializa cuando “ La obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el estado Venezolano cumple su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 523, emanada de la sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 20-03-099 (sic)) (negrillas, cursivas y subrayado propio), entendiendo de esta forma con el precitado criterio la necesidad que el Juez en su motivación se pronuncie sobre todo el acervo probatorio decantado en juicio, así como sobre el contenido de los alegatos de las partes, tal y como se describe en el siguiente criterio, “ En la Sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo (sic) conforme a la sana critica (sic), establecer los hechos derivados de ellas” (Sentencia N°465, emanada de la sala Constitucional, con ponencia de Fernando Gómez, de fecha 19-008-08 (sic)) (negrillas, cursivas y subrayado propio) así mismo, “ El órgano Jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos” (Sentencia N° 1120, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasquero López, de fecha 10-07-08), (negrillas, cursivas y subrayado propio) finalmente es menester resaltar, que la función probatoria desplegada por esta representación legal como ejercicio fundamental del derecho a la defensa, se basó fundamentalmente en la imposibilidad de una prueba de cargo con contenido incriminatorio en que lo ubicara en tiempo modo y lugar en un acto asociado al crimen por parte de mi defendido, así como la afirmación de un hecho excluyente que es la falta de ubicuidad de mi defendido que no se encontraba en compañía de DILBER MAXIMO NOVOA (Convicto y confeso) ni cerca del lugar del crimen, pues ello merecía una explicación racional, clara y entendible de cómo expresiones sin contenido incriminatorio, le permitieron a la Juez llegar al mismo resultado. De igual forma las pruebas aportadas por la defensa fueron desechadas de forma arbitraria sin que medie el motivo real, legal y lícito que autorizaba su desestimación. Así mismo. Finalmente es menester destacar que esta parte actora no conoce los motivos por los cuales fue condenado nuestro representado, ya que una de las pruebas aportadas por el propio Ministerio público (sic), echaba por tierra la tesis de esa representación fiscal. Así mismo se observa en la ambigua sentencia como la Juzgadora interpreta arbitrariamente la declaración de la Ciudadana SANDRA KARINA ORTIZ PEREZ, analizándola de forma parcializada sin motivación alguna, cuando en dicha declaración señalo (sic) cuales eran esas otras personas, pero en ningún momento señalo (sic) ni manifestó, ni mucho menos la testigo dio a entender que nuestro defendido se encontraba en compañía de DILBER MAXIMO NOVOA, como lo afirma inmotivadamente la Juzgadora…(Folios 831 al 842 de la causa original).

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que:...Lo que conlleva, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que el Juez A quo le fue necesario y así quedo (sic) plasmado en la sentencia recurrida que el mismo logro (sic) indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencias, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas.

Del análisis de la sentencia recurrida, se puede observar Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, señala cada uno de los testimonios de los funcionarios actuantes, testigos, y documentales y al final de las mismas señala la valoración de cada una de ellas señalando que aportan estas pruebas en la responsabilidad penal del acusado, por lo que considera esta Representación Fiscal que tal denuncia ejercida por los Defensores Privados carece de fundamentación...


*
La doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, y a la doctrina previamente indicada, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, elementos proporcionados por el Ministerio Público y la defensa privada, quienes fueron contestes todos desde el testimonio del ciudadano EINER JOSE ESCOBAR CASTILLO, funcionario actuante, al afirmar haber recibido llamada telefónica a las 09:00 de la mañana, de la Policía Municipal, manifestando que en el Puerto Luzardo, específicamente en frente a la Finca La Rivereña, de la Parroquia Guasdualito, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, quien (sic) presentaba múltiples heridas, producidas presuntamente por arma blanca, se constituyó una comisión para trasladarse al sitio logran visualizar un cuerpo sin vida, de sexo masculino, se entrevistan con moradores del sector, les abordo (sic) una persona de sexo masculino, quien (sic) aporta más datos al respecto, por temor a represarías, manifestando tener información del occiso hallado, quien les informo (sic) que este ciudadano en horas de la madrugada se encontraba en una cantina ingiriendo alcohol, y para el momento de salir de la cantina, se montó en una moto de color negro en la cual se montó otro sujeto detrás y posteriormente otro sujeto en otra moto color azul los siguió y, estos en plena vía pública comenzaron a golpear al hoy occiso dejándolo sin vida, y procedieron a irse en la moto, posteriormente una persona que no se identificó, manifestó que estos ciudadanos habían cometido el hecho, aportando la dirección, por lo que seconstituyen (sic) nuevamente hasta la dirección aportada, logrando visualizar a un ciudadano en vehículo tipo moto color negra, quien (sic) al ser detenido se procedió a la revisión del vehículo vía telefónica, donde informan que se encontraba solicitado por la comisión de un presunto homicidio, igualmente se tomó entrevista durante y después del hecho, donde manifiestan que estas personas se encontraban reunidos en el bar, uno de estos logro (sic) visualizar al hoy occiso y escucho (sic) cuando uno de estos ciudadanos manifiesta que se ganó su confianza brindándole tragos, y le dice a otra persona que lo tenía convencido, para llevarlo a la casa, los dos se montan en el vehículo uno le dice llévalo por aquí, uno de ellos saca un cuchillo le corta el cuello, se tuvo a una persona y posteriormente se identificó a la otra persona, el cadáver presentaba una herida cortante en la región del cuello, y presentaba otras heridas, la data de la muerte horas nocturnas. Es coincidente con el testimonio del ciudadano DERWITH PEREZ, funcionario actuante, quien (sic) afirma que a través de una llamada telefónica, les informaron que en un sitio sector las palmas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la vía pública, cerca de donde ocurrieron los hechos, vía del hallazgo del cuerpo sin vida se encontraba el señor José Campos, que no dio su cedula (sic), sostuvo entrevista con este ciudadano y le manifestó que el occiso sostuvo una pelea en una cantina que queda en el sector en una casa, donde se encontraban personas que ingieren bebidas alcohólicas, y en inspección técnica en el barrio las playitas a las orillas del rio (sic) se colecta un arma blanca, es coincidente con el dicho del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUQUE, funcionario actuante, quien (sic) afirma que andaba como apoyo de la comisión, por cuanto se recibió llamada telefónica donde les informaban que se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, se trasladan hasta el sitio, e indagan con los moradores del sector para dar con el cuerpo, en el sector Santo Luzardose (sic) encontró el cuerpo sin vida del occiso, con herida producidas por armas blancas, también realizo (sic) inspección al cuerpo en la morgue, donde se evidencio (sic) las heridas producidas por arma blanca, luego de haber tomado entrevista a la persona que funge como testigo 1, quien es la madre de la víctima, informo (sic) que tenía conocimiento donde se encontraban las presuntas personas que le habían ocasionado la muerte a su hijo, fueron primero a la casa de Novoa, se trasladan al despacho, el ciudadano les manifestó donde se encontraba el arma blanca, la cual se encontró a las orillas del rio (sic), en el acta dice Yackson, pero fue Novoa quien (sic) manifestó donde se encontraba el arma, y del dinero les informo (sic) Novoa que era un dinero que se lo habían quitado al occiso, y posteriormente se trasladan a la casa de Yackson, a Novoa se le encontró la moto del occiso, el hallazgo del arma blanca se encontró posterior a la detención de los ciudadanos, se encontró el arma a orillas del rio (sic), se trasladan hasta la dirección dada por el ciudadano Novoa, y después de haber hecho un recorrido fue localizada el arma impregnada con sustancia hemática, colectaron también un vehículo tipo moto, modelo Hawuar (sic), lo cual es coincidente con el dicho del ciudadano ANZOATEGUI ZAMORA YEKCE JOSE, funcionario actuante, quien (sic) afirma haberrealizado (sic) experticia a un arma blanca, tipo cuchillo, presentó una longitud de 26 centímetros de largo, 21 centímetro de hoja metálica de un solo borde cortante, tenía forma puntiaguda, la pieza se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la misma es utilizada como uso doméstico, y puede ocasionar heridas de menor o mayor gravedad, la segunda fue una inspección, realizada a un vehículo tipo moto, modelo HJ150 Águila, placa AO1X04A, color negro con gris, año 2014, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 813G4H15EM005058, serial del motor 162FMJ5W1R14770, la otra inspección fue a un vehículo clase motocicleta, marca Jaguar, modelo 150, tipo paseo, color azul, año 2008, placas AA5V17D, serial de motor XDL163FML08906144, tanque de gasolina de color azul, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se constata que se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se le colecto una sustancia color pardo rojizo, la cual se encontraba en el tanque, así mismo fue colectado un trozo de tela ubicado en el manubrio y el tacómetro, adminiculada con la declaración aportada por el mismo funcionario actuando en sustitución del técnico funcionario actuante Alexis Perdomo, afirmando que el funcionario Alexis Perdomo realizo (sic) Reconocimiento Técnico a una chemis marca mongol, talla M, la cual se encontraba impregnada de un líquido color rojizo de naturaleza hemática, se manda la camisa al laboratorio, a determinar qué tipo de hematología y que grupo sanguíneo se encontraba ahí. Es coincidente con la declaración del ciudadano JEISSON SÁNCHEZ, al afirmar que realizo (sic) dos experticias, a dos vehículos tipo moto, las dos se encontraban en estado original, y las mismas están solicitadas por el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el delito de Homicidio, de fecha 23-03-2016, concatenada con la declaración del ciudadano JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA, al afirmar que realizo (sic) experticia Hematológica a una evidencia colectada por el sector Puerto Santo Luzardo a 500 metros del puente, a una prenda de vestir denominada chemis marca Templus, talla S, de color amarillo azul, (sic) al realizar el reconocimiento legal se logró determinar las condiciones de la evidencia, con manchas de aspecto pardo rojizo y pardo oscuro de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto impregnación y salpicadura, de afuera hacia adentro proyectada en diversas áreas de la superficie con mayor proyección en su punto antero central, al realizar el análisis químico se logró determinar que las manchas de aspectos pardo rojiza y aspecto pardo oscuro, son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Es coincidente con la declaración de la ciudadana LUZ ORIANA MEDINA HERNANDEZ, al manifestar que realizo (sic) Experticia Hematológica a evidencia para reconocer un aplicador comúnmente denominado como hisopo, el cual presentaba en la punta distal una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, también se realizó experticia a un segmento de tela elaborado de fibra natural y sintética de color negro la cual contenía manchas y costras de aspecto negruzco de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación por contacto ubicada en una de sus caras, evidencias sometidas a análisis bioquímicos en método de orientación el cual dio positivo y un segundo método de certificación de un grupo “O”, en la segunda evidencia de tela, arrojo negativo en las manchas y costras de aspecto negruzco, en relación a la Experticia Hematológica de reconocimiento Legal (sic) a un objeto punzo cortante (cuchillo), en el método de Orientación para naturaleza hemática arrojo positivo, el segundo positivo y para la determinación muestra insuficiente para la especie humana, ni el grupo sanguíneo especifico, la evidencia descrita como cuchillo tiene su uso específico y al ser utilizada como arma punzo cortante o penetrante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la intensidad empleada por el ejecutante, la cual es adminiculada con la declaración del ciudadano SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA, al afirmarque (sic) el día 24 de marzo del año 2016, realizo (sic) autopsia al cadáver de un ciudadano que presentaba rigidez cadavérica generalizada, livideces hipostáticas fijas en región dorsal, la data de la muerte fue entre 08 y 12 horas, la fecha de la muerte fue el 24 de marzo del 2016, presentaba en la cara equimosis y hematomas en ambas orbitas, pómulos, nariz, labios, en cuero cabelludo región parietal izquierda, traumatismos producidos con objeto contundente, en el cuello región lateral izquierda, presenta dos heridas cortantes una mide 6 centímetros de longitud, lesiona piel y celular subcutáneo, la otra mide 5 centímetros de longitud lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, musculo esquelético, lesiona arteria y la yugular produciendo hemorragia externa severa, en el tórax lado izquierdo a nivel el quinto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal, de bordes netos que medía 2.3 centímetros, sigue un trayecto de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, lesiona piel, celular subcutáneo, musculo estriado, penetra a cavidad torácica, lesiona el pericardio y perfora el corazón en el ventrículo izquierdo, en hipocondrio derecho a nivel del sexto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal mide 2,5 centímetros de bordes lisos y netos, lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, hígado, en el arco peri umbilical a 3 centímetros del lado derecho presenta herida corto penetrante de 2,3 centímetros en forma de ojal, lesiona piel, tejido adiposo, celular subcutáneo, epiplón, asas(sic) intestinales, estas heridas fueron producidas por objeto cortante y produjeron hemorragia interna severa, recibió golpes, las lesiones que tenía en la cara más las excoriaciones son producidas con objeto contundente, un palo, una piedra, estas lesiones ocurrieron antes de producirles las heridas con el arma cortante, en este caso el experto determino (sic) que según su análisis científico debieron participar dos o más personas, ya que hay dos armas, un arma contundente y arma cortante, una persona usa un arma y aquí hay dos armas, mínimo actuaron dos personas, primero lo dominaron dándole su astazo y después actúa otro y lo apuñalan, valoración científica de cómo fue agredida la víctima, si las heridas fueron ocasionadas por una o dos personas, lo sabe porque debe informar cuando se tienen lesiones, con que fue producida, porque los objetos dejan sus huellas, esas lesiones en el tórax fue con un cuchillo y las heridas que tiene en la cara son producidas con objeto contundente, pudo ser un palo, una piedra y las heridas cortantes por un arma cortante, y las únicas que dejan esas marcas en forma de ojal es un arma cortante, tenía un filo, en relación a si actuaron dos o más personas, se debe descubrir cómo fueron las heridas, las lesiones, eso depende de las lesiones producidas al individuo, no tenía signos de que fue amarrado, ni atado de pies ni de manos, si una persona ataca a otra persona, tiene ventaja de defenderse si hay dos o más lo imposibilita, cuando una persona se siente agredida esa persona por instinto trata de defenderse a este ciudadano no lo dejaron defenderse, no tuvo oportunidad de defenderse, es porque han actuado más de dos personas, no fue atacado por la espalda, las heridas fueron de adelante hacia atrás, las del cráneo fueron de adelante, no siempre con los golpes en la cabeza las personas pierden el conocimiento, en este caso los golpes de la cabeza son primero, fueron producidos antes de las heridas del arma blanca, las heridas mortales no fueron en la cabeza, fueron las heridas cortantes, no se determinó si quedo (sic) inconsciente o no porque no había hemorragia en la cabeza solo excoriaciones, arrojando que la causa de la muerte fue hemorragia interna severa. Estas deposiciones se tienen como pruebas concluyentes, llevando al convencimiento de esta juzgadora de la participación del ciudadano Jackson Mauricio Molina en el hecho donde perdió la vida el ciudadano Andrés Eloy Páez, por las heridas cortantes causadas por arma blanca, conjuntamente con el ciudadano Dilber Novoa, se le des (sic) dio la oportunidad al encontrarse con la víctima en un lugar donde expenden bebidas alcohólicas, cuyo propósito fue agredirlo violentamente para despojarlo de sus pertenecías, quien no pudo defenderse ante el ataque d estos dos ciudadanos quienes utilizaron un arma contundente para golpearlo en la cabeza, causando excoriaciones y acto seguido con un arma cortante tipo cuchillo agreden físicamente causándole varias heridas cortantes del tipo ojal, las cuales internamente lesionan arterias y producen hemorragia severa como causa de muerte. Ante todas las circunstancias fácticas y de derecho la juzgadora tiene el pleno convencimiento de la responsabilidad sobre el actuar del ciudadano JACKSON MOLINA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por lo que debe recaer una sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE...

En relación al análisis valorativo realizado por la A-quo de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido en la motivación del fallo objeto de apelación, las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la culpabililidad de Jackson Mauricio Molina Pérez. Dijo en la recurrida, que de la declaración del ciudadano Einer José Escobar Castillo, funcionario actuante, este indicó que recibió llamada telefónica reportando que en frente de la Finca La Ribereña de Guasdualito, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual presentaba múltiples heridas por arma blanca, y al llegar al sitio se entrevistaron con personas del sector, cuando fueron abordados por un ciudadano quien no aportó datos por temor a represalias, quien les informó que el occiso se encontraba en una cantina en horas de la madrugada ingiriendo licor, y al salir de la cantina se montó en una moto de color negro con otro sujeto detrás, y luego otro sujeto en otra moto de color azul los siguió, y en plena vía pública comenzaron a golpear a la víctima, el cual fue dejado sin vida, y se fueron en la moto. Luego de esta narración, indicó este funcionario que otro ciudadano que no se identificó afirmó que conocía la dirección de los sujetos que cometieron el hecho, constituyéndose la comisión en la dirección aportada, logrando observar a un sujeto en un vehículo tipo moto color negra, quien al ser detenido, y reportar la moto esta se encontraba solicitada por el delito de homicidio. Dentro de las entrevistas indicó el funcionario que uno de ellos manifestó que se encontraban estos ciudadanos reunidos en el bar, y escuchó cuando uno de los sujetos se ganó la confianza de la víctima, le brindó tragos, para posteriormente lograr llevarlo a su casa, y el otro le indica hacia donde se debía dirigir, uno de los sujetos sacó un cuchillo y le cortó el cuello.

Señala la A quo en la recurrida, que la declaración de este funcionario es coincidente con el testimonio del ciudadano Derwith Pérez, funcionario actuante, respecto al sitio de los hechos, y el hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, y que allí se encontraba un ciudadano identificado como José Campos, quien le manifestó que el hoy occiso, había tenido una pelea en una cantina, donde se encontraban personas ingiriendo bebidas alcohólicas, y que posteriormente a esto, en inspección técnica, encontraron un arma blanca, lo cual a criterio de la jueza de la recurrida, tal declaración coincide con lo declarado por el ciudadano Miguel Alejandro Duque, funcionario actuante, el cual manifestó en juicio que andaba como apoyo de la comisión, confirmando haber encontrado el cuerpo sin vida del hoy occiso, con heridas producidas por armas blancas, manifestando que también realizó inspección del cadáver en la morgue, donde constató las heridas por armas blancas que este presentaba. Señaló en juicio que se realizó entrevista a una ciudadana identificada como testigo 1, quien quedó identificada como madre de la víctima, la cual informó que tenía conocimiento de los hechos, y sabía donde se encontraban las personas que le habían ocasionado la muerte a su hijo, narrando el funcionario que se dirigieron primero a la casa del ciudadano identificado como Novoa, y de allí al despacho, donde este ciudadano les manifestó donde se encontraba el arma blanca con la cual cometieron el hecho, ubicándola en las orillas del rio, la cual se encontraba impregnada de sustancia hemática, declarando el funcionario que este ciudadano había admitido haberle quitado un dinero al occiso. Posteriormente a esto, se trasladaron a la casa del ciudadano identificado como Jackson, el cual fue identificado como la segunda persona que participó en los hechos. Se incautó un vehículo tipo moto.

Sigue diciendo que la declaración previamente analizada es coincidente con lo que declaró el ciudadano Anzoategui Zamora Yekce José, funcionario actuante, quien fue el experto que realizó la experticia al arma blanca, tipo cuchillo, el cual presentó una longitud de 26 centímetros de hoja metálica de un solo borde cortante, el cual tenía forma puntiaguda, la cual según el experto se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Sigue diciendo que realizó inspección a un vehículo tipo moto, modelo HJ150 Águila, placa AO1X04A, color negro y gris, año 2014, y otra inspección a otro vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo 150, tipo paseo, color azul, año 2008, placas AA5V17D, tanque de gasolina de color azul, el tenía en su parte externa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se encontraba en el tanque de gasolina, señalando igualmente que se colectó un trozo de tela en el manubrio de la moto, y el tacómetro, declaración que fue adminiculada según se evidencia del fallo recurrido con la declaración de este mismo funcionario quien sustituyó en el juicio como experto al funcionario actuante Alexis Perdomo, donde explicó que este funcionario realizó Reconocimiento Técnico a una chemise, marca mongol, talla M, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color rojizo, de presunta naturaleza hemática, adminiculando la A quo esta declaración, siendo coincidente según su criterio con lo que declaró el ciudadano Jeisson Sánchez, quien realizó dos experticias en la investigación, a las dos motos incautadas en el procedimiento, dejando constancia en ellas que las mismas se encontraban en estado original, y solicitadas por el SIIPOL, por el delito de Homicidio, en fecha 23-3-2016, relacionó la A quo esta declaración con la declaración del ciudadano José Inocencio Galviz Bautista, quien afirmó en el debate haber realizado experticia hematológica a una evidencia que fue colectada en el sector Puerto Santos Luzardo a 500 metros del puente, a una prenda de vestir denominada chemise, marca Templus, talla S, de color amarillo y azul, logrando determinar que tenían manchas de color pardo rojizo, y pardo oscuro de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto impregnación y salpicadura, de afuera hacia adentro, (Experticia Hematológica inserta al folio 440 y vuelto de la II pieza del expediente), siendo concluyente respecto a que las muestras son de naturaleza hematica, de la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo O. Continuó señalando la A quo en su decisión, que coincide también lo antes narrado, con la declaración de la ciudadana Luz Orlana Medina Hernández, quien realizó experticia hematológica, a un aplicador denominado hisopo, el cual presentaba toma de muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, cuyo resultado concluyente determinó ser de la especie humana, del grupo sanguíneo O, realizando peritaje de igual forma a un segmento de tela de color negro, la cual contenía manchas y costras de aspecto negruzco, el cual resultó negativo para sustancia de naturaleza hemática.

Dijo la A quo en la recurrida, que también depuso la experta respecto a Experticia Hematológica, a un objeto cortante, tipo cuchillo, al cual se le practicó método de orientación para sustancia de naturaleza hemática, el cual arrojó como resultado positivo, pero insuficiente para la determinación de la especie, ni el grupo sanguíneo. Relacionó la jueza A quo, tales declaraciones de estos expertos, con la declaración del ciudadano Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, Médico Anatomopatólogo, quien realizó el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima del presente caso, dejando constancia en su resultado que en el debate explicó el resultado de la autopsia realizada al cadáver de la víctima, el cual entre otras cosas señaló:…rigidez cadavérica generalizada, livideces hipostáticas fijas en región dorsal, la data de la muerte fue entre 08 y 12 horas, la fecha de la muerte fue el 24 de marzo del 2016, presentaba en la cara equimosis y hematomas en ambas orbitas, pómulos, nariz, labios, en cuero cabelludo región parietal izquierda, traumatismos producidos con objeto contundente, en el cuello región lateral izquierda, presenta dos heridas cortantes una mide 6 centímetros de longitud, lesiona piel y celular subcutáneo, la otra mide 5 centímetros de longitud lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, musculo esquelético, lesiona arteria y la yugular produciendo hemorragia externa severa, en el tórax lado izquierdo a nivel el quinto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal, de bordes netos que medía 2.3 centímetros, sigue un trayecto de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, lesiona piel, celular subcutáneo, musculo estriado, penetra a cavidad torácica, lesiona el pericardio y perfora el corazón en el ventrículo izquierdo, en hipocondrio derecho a nivel del sexto espacio intercostal con línea media clavicular presenta herida corto penetrante en forma de ojal mide 2,5 centímetros de bordes lisos y netos, lesiona piel, celular subcutáneo, tejido adiposo, hígado, en el arco peri umbilical a 3 centímetros del lado derecho presenta herida corto penetrante de 2,3 centímetros en forma de ojal, lesiona piel, tejido adiposo, celular subcutáneo, epiplón, asas(sic) intestinales, estas heridas fueron producidas por objeto cortante y produjeron hemorragia interna severa…

Siguiendo con el decantamiento valorativo de la jueza en la recurrida, indicó que se apreció la declaración de la ciudadana Zuddely Yelitza Guerrero Ramírez, (madre del occiso), quien aseveró en juicio que a su hijo lo mataron el 23 de marzo de 2016, y que por información que le aportaron fueron dos muchachos, los cuales según información que le dio la ciudadana identificada como Yirbelis, ellos fueron Dilber y Jackson. Esta declaración, la adminiculó con lo dicho por el ciudadano Villazana Jesús Alexander, que a pesar que no aportó nada al juicio al haber manifestado no tener conocimiento sobre los hechos, si probó la existencia del sitio donde expenden bebidas alcohólicas, lugar donde se encontraba la víctima el día de los hechos, lo que coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, y lo afirmado por el testigo José Campos. Relacionó la jueza, esta declaración con lo que aportó el acusado Dilber Máximo Novoa Fernández, quien inicialmente había negado los hechos, para posteriormente asumir su responsabilidad, pero manifestando haberlo hecho solo. Admitió haber botado el cuchillo en el río, el cual efectivamente fue localizado con manchas de presunta naturaleza hematica, confesando que lo hizo por la moto, y que aceptó haber estado acompañado de “Jhon” por presión de los funcionarios, para luego negarlo. Señaló el acusado en su declaración, que Jackson, confesó que el estaba porque lo presionaron los funcionarios y sujetos pertenecientes a un grupo subversivo, y para que no lo mataran lo dijo, sigue diciendo en su declaración que esa noche estaba tomando con el occiso, y se fueron en la moto de la víctima, aceptando haberlo matado para robarlo. Esta declaración, fue apreciada por la jueza dejando constancia acertadamente, que lo afirmado por el acusado le dio credibilidad solo respecto a la forma como cometió el hecho, mas considerando que la declaración del médico anatomopatólogo Dr. Sergio Ontiveros, tumbó la tesis del acusado de haber participado solo, por cuanto las heridas inferidas a la víctima no fueron hechas por una sola persona, sino dos o más personas, unas con armas contundentes, y las otras heridas por arma blanca, lo cual coincide con la declaración de los funcionarios actuantes Einer Escobar y Derwith Pérez, los cuales depusieron que según información de un morador del sector identificado como José Campos, quien no aportó más datos por temor a represalias, este observó los hechos, informando que el occiso había sostenido una pelea en la cantina, y que al salir del local, se montó en una moto de color negra en la que se montó otro sujeto, para luego seguirlos otro sujeto en una moto de color azul, y que luego en plena vía pública comenzaron a golpear a la víctima, para dejarlo sin vida, y luego fugarse con la moto, lo que coincide con las motos incautadas, el cuchillo el cual fue encontrado por información dada por el acusado que admitió los hechos Dilber Novoa, y que lo que hicieron tenía como fin despojar a la víctima de la moto. Le dio valor probatorio la jueza en la recurrida a las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que con ellas le produjo certeza al tribunal respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las características del cadáver, las heridas que fueron producidas por arma contundente, y arma blanca, así como la causa de la muerte la cual fue hemorragia interna severa. Finalmente de manera acertada, la A quo dejó constancia que las pruebas antes descritas que fueron evacuadas durante las secuelas del debate, le produjeron convencimiento sin lugar a dudas, respecto a la responsabilidad penal del acusado Jackson Mauricio Molina Pérez, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado.

En conclusión, de la motivación en la recurrida, una vez realizado el silogismo factico realizado por la A quo, le produjo a su criterio, de acuerdo a la evaluación realizada a las experticias antes transcritas, y a las testimoniales antes apreciadas, lo que motivadamente plasmó en su sentencia, que la víctima fue golpeada con un objeto contundente, que estas lesiones fueron producidas antes de las heridas con el arma blanca, el experto indicó en el debate que las heridas por arma blanca según su análisis científico tienen que haber sido inferidas por dos o más personas, ello de acuerdo a la naturaleza de las heridas que presentaba el occiso. Dijo la A quo de acuerdo a su apreciación respecto a la declaración de los expertos, que las lesiones en el tórax fueron inferidas con un cuchillo, y las que tenía en la cara, fueron producidas por un objeto contundente, y las que tenía la víctima por el arma blanca era en forma de hojal, es decir tenía un solo filo, siendo a su criterio concluyentes para el establecimiento de la culpabilidad del acusado Jackson Mauricio Molina, toda vez que la convencieron de su participación en el hecho donde perdió la vida de manera violenta el ciudadano Andrés Eloy Páez, al haberse comprobado, primero la participación de Dilber Novoa, el cual admitió los hechos por los cuales estaba siendo acusado, y luego en el debate de acuerdo a la apreciación probatoria previamente decantada de manera precisa en la recurrida, produjo como resultado la convicción a la jueza sin lugar a dudas respecto a la culpabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le endilgan, al haber tenido la intención ambos sujetos de despojar a la víctima de sus pertenencias, el cual no pudo defenderse frente a la agresión de los dos ciudadanos, resultando golpeado en la cabeza, lo que produjo excoriaciones, tal como consta en el resultado forense, para posteriormente con un arma blanca tipo cuchillo, le causaron varias heridas cortantes tipo hojal, las cuales le lesionaron arterias y le produjeron una hemorragia interna severa, lo que le produjo la muerte.

De tal manera, que al efectuar la A quo el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestos en la sentencia, que previamente se analizó, se observó que dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara, lo que la conllevó al convencimiento que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado, de acuerdo a su apreciación valorativa de los órganos de prueba previamente analizados, lo que plasmó en su fallo, cumpliendo con ello con los requisitos mínimos de coherencia, congruencia, y exhaustividad, por lo que no se evidenció el vicio denunciado de falta de motivación en la sentencia, de allí entonces concluye esta Alzada, que la denuncia invocada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Luego, por las razones antes señaladas, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 4-5-2018 por los Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Elba Antonieta Pérez Carmona, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jackson Mauricio Molina Pérez, contra la decisión dictada el 23-01-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 10-04-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Xiomara Lissett Peña Rodríguez, mediante la cual condenó al ciudadano Jackson Mauricio Molina Pérez, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Andrés Eloy Páez Guerrero (occiso). Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 4-5-2018 por los Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Elba Antonieta Pérez Carmona, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jackson Mauricio Molina Pérez, contra la decisión dictada el 23-01-2018, y publicado su texto íntegro en fecha 10-04-2018, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Xiomara Lissett Peña Rodríguez, mediante la cual condenó al ciudadano Jackson Mauricio Molina Pérez, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Andrés Eloy Páez Guerrero (occiso).

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa Nº 1As-3721-18
EMBL /PRSM/JLSR /JAML/José.-