REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure 01 de noviembre de 2018
208º y 159º

Parte Querellante: Freddy Matias Borges Ortega, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.619.631.
Apoderado Judicial: Addan Felix Arana Flores, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 216.647.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Maria Carolina Herrera, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 91.491.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Beneficios Laborales).
Expediente Nº: 5.922
Sentencia: Definitiva


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de Beneficios Laborales), por el ciudadano Freddy Matías Borges Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.631, debidamente asistido en este acto por el abogado Addan Felix Arana Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.663, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 216.647, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.922.
Mediante Auto de fecha 29 de junio de 2017, la ciudadana Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Dra Dessiree Hernández Rojas, admite el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, librando así las notificaciones correspondientes a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure y Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Posteriormente, el día 03 de octubre de 2017, comparece ante este Tribunal el representante de la parte querellante consignando copias simples del libelo de la demanda de manera de compulsa, con la intención de que sean practicadas las notificaciones de ley, a lo que en fecha 08 de diciembre de 2017, la ciudadana Jueza Dra. Dessiree Hernández Rojas, mediante auto considera pertinente tal solicitud y ordena la certificación de las mismas.
Vencido el Lapso que la ley otorga, sin que la parte querellada diera contestación al recurso interpuesto en su contra, en fecha 18 de julio de 2018, es fijada la audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el día 26 de julio de 2018, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada María Carolina Herrera, plenamente identificada en Autos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como, de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni mediante apoderado judicial, se declara trabada la Litis y se ordena la apertura del Lapso Probatorio.
Posteriormente, el día 01 de agosto de 2018, comparece ante este tribunal la Abogada María Carolina Herrera, plenamente identificada en Autos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, para consignar escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Una vez visto el escrito consignado, la ciudadana Jueza Dra. Dessiree Hernández Rojas mediante auto de Fecha 13 de Agosto de 2018, deja constancia de la admisión cuanto a lugar en derecho de las pruebas presentadas.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 03 de Octubre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Octubre de 2018, donde se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrida, del mismo modo, se dejo constancia de que la parte querellante no compareció al tribunal, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien; Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el apoderado judicial en su escrito libelar, que su representado ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, desempeñando el cargo de Fiscal Adscrito a este Municipio, cumpliendo funciones en la Dirección de Catastro y Ejido, señalo que existe una relación de trabajo de manera ininterrumpida y acumulativa del mismo modo, alego que, le fue instaurado un procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, por haber presuntamente incurrido en las causales de destitución establecida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al imputársele la responsabilidad de exigir una cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000,00), a tres contribuyentes, ciudadanas: Yesica Carolina Aponte, Carmen Leonides Rodríguez Juárez y Karla Josefina Polo Aponte, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.091.251, 20.090.950 y 17.608.316, a cambio de realizar el dibujo para el otorgamiento de la cedula catastral. Que le fue vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 257 ejusdem.
Que, el día 07 de abril de 2017, lo destituyeron del cargo que desempeña en la Dirección de Catastro y Ejidos de la precitada Alcaldía y en consecuencia no ha obtenido pago alguno.
Finalmente señaló que formalmente procede a demandar, como en efecto lo hace, a la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, por el Beneficio Laboral, destitución de su cargo sin base fundamental, para que convenga en su incorporación como fiscal de obra en dicha institución. Solicitó, que se tenga como admitida la demanda y sea declarada Con Lugar en la definitiva.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Esta Juzgadora observa que la apoderada judicial de la hoy recurrida Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Exponen que la Administración respeto el derecho del administrado a ser oído, y participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, se le otorgo la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, a alegar y contradecir lo que considero pertinente en protección de sus derechos e intereses, con lo que demuestra la existencia de un procedimiento ajustado a derecho, el cual arrojo como consecuencia la destitución del Querellado.
Arguyo, que no hubo violación alguna de las garantías constitucionales en el procedimiento legalmente establecido, visto que, se le permitió al hoy querellante ejercer su derecho a la defensa, que no solo fueron planteados los supuestos de hecho y de Derecho; sino que también fueron comprobados y notificados, que si se cumplió con el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, solicitando de este modo, que así sea considerado en la definitiva.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que las pretensiones de la recurrente se encuentren ajustadas a derecho.
IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
Se observa que la parte recurrente presentó conjuntamente con su escrito libelar, los siguientes medios probatorios;
1.- Marcadas A y B, cursante a los folios 13 y 14 del expediente, copias de libretas de control de actividades a realizar
2.- Marcada C, Cursante del Folio 06 del Expediente, Comunicación de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por la Dra. Evelin Solorzano, Directora de Catastro y Ejidos, mediante la cual le informa a la ciudadana alcaldesa Prof. Ofelia Padrón el haberse levantado acta en contra del funcionario Freddy Borges Fiscal de Campos los fines de aperturarse un procedimiento administrativo por encontrarse presuntamente incurso en causal de destitución. (Folios 06 al 07)
Documentales cursantes a los folios 08 al 25 del expediente, relativas a expediente administrativo que dio origen al presente recurso.
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende procedimiento administrativo en contra del hoy recurrente, cuya actuación de la administración dio origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
Pruebas de la parte recurrida
Al respecto, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, consignó copia certificada del expediente administrativo en contra del ciudadano Freddy Matías Borges, hoy recurrente.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó las referidas actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-


V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Freddy Matías Borges Ortega, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Addan Félix Arana Flores, identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5.922, Exponiendo en su escrito libelar, que ingresó a laborar en el mencionado ente, desempeñando el cargo de Fiscal Adscrito a este Municipio, cumpliendo funciones en la Dirección de Catastro y Ejido. Asimismo señaló que le fue instaurado un procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, por haber presuntamente incurrido en las causales de destitución establecida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al imputársele la responsabilidad de exigir una cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs.5.000,00), a tres contribuyentes, ciudadanas: Yesica Carolina Aponte, Carmen Leonides Rodríguez Juárez y Karla Josefina Polo Aponte, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.091.251, 20.090.950 y 17.608.316, a cambio de realizar el dibujo para el otorgamiento de la cedula catastral. Finalmente señaló que le fue vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 257 ejusdem.
Que, el día 07 de abril de 2017, lo destituyeron del cargo que desempeña en la Dirección de Catastro y Ejidos de la precitada Alcaldía y en consecuencia no ha obtenido pago alguno.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
De a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención al contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora infiere, que efectivamente la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente para ejercer su defensa presentó escrito de descargo en fecha 13/03/2017, y así dejó constancia la administración por auto de fecha 14 de marzo del mismo año (folio 59), igualmente se observa, que el mencionado recurrente promovió conjuntamente con el mencionado escrito de descargo, las pruebas que consideró pertinentes al caso en cuestión.
A tal efecto, la administración mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, dejó constancia del cumplimiento del lapso establecido por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública núm. 6, para que el funcionario hoy recurrente consignara su escrito de pruebas, indicando que el mismo no hizo uso de tal derecho en el lapso correspondiente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare y realizó la remisión a la consultoría Jurídica del ente recurrido. (Folio 66).
Precisado lo anterior, considera esta Sentenciadora necesario revisar el acto administrativo objeto del presente Recurso a los fines de determinar los vicios alegados por el recurrente, del cual se desprende que la administración señaló en su SEXTO CONSIDERANDO lo siguiente: “Que el funcionario investigado, no aportó prueba alguna que justificare las causas de su conducta, ya que no hizo uso del derecho a promover pruebas tal como consta al folio 16 del expediente, resulta forzoso como en efecto lo hace para quien decide que el procedimiento administrativo…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Al respecto, se advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los actos procesales que han sido ejercidos anticipadamente son tempestivos y, por tanto, válidos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0041 dictada en fecha 3 de febrero de 2004, Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), estableció lo siguiente:
(…) Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara (…)
A mayor abundamiento, Conforme lo anterior, este Despacho considera pertinente transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia Nº RC. 00562 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Julio de 2007, expediente Nº 2006-000906, con ponencia de la M.I.P.V., que estableció lo siguiente:
…Ahora bien, como quiera que esta S., en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta S. estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. (subrayado de este Tribunal).
(…)
Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve. Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. …(omissis)… En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente….
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual establece que los actos procesales presentados de manera anticipada deben tenerse como efectuados, ya que con ello se convalida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la economía procesal. En este sentido, la presentación anticipada de determinados actos procesales, es este caso las pruebas que consideró pertinentes para su defensa en vía administrativa, no pueden ser castigados por los sentenciadores, en el caso bajo estudio por la administración municipal, ya que dicha actitud denota el interés de la parte en que la causa puesta bajo conocimiento del órgano jurisdiccional conlleve a un pronunciamiento oportuno y eficaz.
Con base en lo expresado anteriormente, este Tribunal conforme lo establecido en la jurisprudencia indicada y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito de descargo cursante al folio 54 al 56 con sus anexos, en fecha 13 de marzo de 2017, las cuales deben tenerse como válidamente presentadas, por lo que además la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, lo que hace nulo el acto administrativo objeto del presente Recurso. Así se establece.-
En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro que considerar extemporánea por anticipada las pruebas promovidas por la hoy recurrente en vía administrativa, es violatorio a el derecho a la defensa que le asiste. De allí que resulta forzoso para quien decide, declarar válida dicho acto procesal. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano Freddy Matías Borges Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.631, debidamente asistido en este acto por el abogado Addan Felix Arana Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.663, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 216.647, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 18 de abril de 2017, fecha en que se hizo efectiva la notificación del acto administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Consonó a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que el ente recurrido le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Freddy Matías Borges Ortega, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.631, debidamente asistido en este acto por el abogado Addan Felix Arana Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.197.663, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 216.647, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, la reincorporación del ciudadano Freddy Matías Borges Ortega, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 18 de abril de 2017, fecha en que se hizo efectiva la notificación del acto administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
Tercero: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a la Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del estado Apure así como a la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
Exp.5922.
DHR/alds/gevp.