REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure 01 de noviembre de 2018.
208º y 159º

Parte Querellante: Luisa Elena Del Socorro Guedez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.537.
Apoderado Judicial: Luis Eduardo Melo Veloz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.773, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
Apoderado Judicial: Cruz Corina Requena y Carmen Ermila Braca, titular de la cedula de identidad Nrosº 12.325.392 y 11.243.441, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 134.660 y 122.861, respectivamente.
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto de Efectos Particulares Conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar.
Expediente Nº: 5976
Sentencia: Definitiva


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella funcionarial (cobro de sueldos dejados de percibir y reincorporación al cargo), en fecha 06 de marzo de 2018, por el Abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, apoderado judicial de la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.357, contra la Institución de la Salud del Estado Apure (INSALUD), quedando signada bajo el Nº 5976.
Ahora bien, mediante Auto Nº 0143 de fecha 09 de marzo de 2018, la ciudadana Jueza Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Dra. Dessiree Hernández Rojas, admite el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, librando así las notificaciones correspondientes a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure (INSALUD), Procuradora General del Estado Apure y Ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Vencido el Lapso que la ley otorga, sin que la parte querellada diera contestación al recurso interpuesto en su contra, en fecha 22 de mayo de 2018 es fijada la audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el día 30 de mayo de 2018, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como, de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrida, se declara trabada la Litis y se ordena la apertura del Lapso Probatorio.
Posteriormente, los días 05 junio de 2018, comparece ante este tribunal el apoderado de la parte actora para consignar escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Una vez vistos el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente, la ciudadana Jueza Dra. Dessiree Hernández Rojas mediante auto de Fecha 14 de junio de 2018, deja constancia de la admisión cuanto a lugar en derecho de las pruebas presentadas, e insta al Instituto Autónomo de de la Salud del Estado Apure INSALU-APURE, a que consigne informe de sistema TXT donde se muestre los depósitos realizados a la cuenta de la ciudadana querellante, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017.
Del mismo modo, se acuerda librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar, a los únicos fines de, practicar notificación al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante, referente a las Pruebas de Informe.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2018, comparece ente el despacho de este Tribunal las apoderadas judiciales de la parte recurrida, consignando escrito probatorio con sus respectivos anexos.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 10 de julio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual se llevó a cabo en fecha 18 de julio de 2018, donde se dejo constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrida, del mismo modo, se dejo constancia de que la parte querellante no compareció al tribunal ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien; Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone el apoderado judicial en su escrito libelar, que su representada es trabajadora activa del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), desempeñando cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, alego que su representada la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, no le fue depositado el pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre de 2017, que al momento de dirigirse ante la oficina de Recursos Rumanos de INSALUD-APURE, fue notificada que se encontraba suspendida, alega que, le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y su participación en el, al no tener conocimiento del procedimiento mediante el cual se realizó la suspensión.
Arguyó, que la actuación de INSALUD-APURE, encuadra en los supuestos de Vías de Hecho que contravienen derechos de orden constitucional, finalmente señaló que formalmente solicita el pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, calculados desde el momento de suspensión hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo que la querellante venía desempeñando, a su vez, que sea Admitido y declarado Con Lugar el Presente Recurso.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
Esta juzgadora observa que las apoderadas judiciales del hoy recurrido Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Exponen que la institución incurrió en un error involuntario, sin embargo, se llego a un acuerdo con la finalidad de enmendar la equivocación.
Este Órgano Jurisdiccional procederá a verificar que las pretensiones de la recurrente se encuentren ajustadas a derecho, Así se Establece.-
IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada B, cursante al folio 10 del expediente, Constancia de Trabajo de la ciudadana Luisa Elena Guedez, emitida por la Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, de fecha 28 de noviembre de 2005.
2.- Marcada C y C1, Cursante del Folio 11, 12 y su vuelto, del Expediente, copia simple del estado de cuenta del Banco Bicentenario, de la cual es titular la ciudadana Luisa Elena Guedez, en la cual se comprueba la falta del depósito.
Por otra parte, se observa que en fecha 29 de junio de 2018, comparece ante este despacho judicial, el apoderado de la parte recurrida, a consignar Cheque Nº 54570047, por un monto de (Bs. 359.476.18), como constancia del pago correspondiente a la 2da quincena del mes de septiembre 2017, 1ra y 2da quincena del mes de octubre de 2017, 1ra y 2da quincena del mes de noviembre de 2017, adeudado a la ciudadana Luisa Elena Guedez.
Al respecto, quien decide les otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende la relación funcionarial existente entre las partes, modalidad de pago de la mencionada relación, cargos desempeñados y duración de la relación, cuya actuación de la administración dio origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por Luisa Elena del Socorro Guedez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Eduardo Melo Veloz, identificado ut supra, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), quedando signada con el Nº 5976, mediante la cual solicita que la querellada cancele los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo existente con la ciudadana recurrente, traducida en los siguientes conceptos: el pago dejado de percibir desde el momento en que fue notificada por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, de la suspensión de su actividades laborales, y por lo tanto, de las quincenas correspondientes a partir del mes de septiembre de 2017, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II en la referida Institución.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, en base a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En sentencia Nº 01052 del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Político Administrativa en fecha 15 de julio de 2009, establece las siguientes consideraciones:
“…Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente)…”
Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Denuncia la recurrente que no le fue depositado el pago de la quincena correspondiente al mes de septiembre de 2017, que al momento de dirigirse ante la oficina de Recursos Rumanos de INSALUD-APURE, fue notificada que se encontraba suspendida, vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y su participación en el, al no tener conocimiento del procedimiento mediante el cual se realizó la suspensión y por cuanto, no se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del Procedimiento Administrativo, donde la misma pudiera hacer uso del derecho a la defensa, vulnerando así la administración, su derecho a ser oída, acceder al expediente y a desvirtuar todo lo imputado.
Arguye, que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que un funcionario se encuentre incurso en un causal de destitución, situación ésta, que la Administración no cumplió.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente de la presente causa, observa esta sentenciadora, que la parte querellada no dio contestación al presente recurso, sin embargo compareció a la celebración de las audiencia preliminar así como a la audiencia definitiva, en cuya preliminar admite y reconoce que su representada incurrió en un error material involuntario, lesionando el derecho laboral de la hoy querellante respecto a la suspensión del mencionado salario de la misma, de igual forma hace mención que la ciudadana querellante se acerque a la sede administrativa de su representada a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte querellada señaló que se llegó a un acuerdo y que la administración subsanó el error involuntario y por ende consignó por ante este Órgano Jurisdiccional Cheque Nº 54570047 girado contra el Banco Bicentenario, Cuenta Nº 0175-0051-10-0075025029 por un monto de Bs. 359.475,18 correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2017 hasta la segunda quincena del mes de octubre del mismo año, solicitando así el cierre del expediente.
En virtud de lo anteriormente señalado, es de mencionar que de autos no se evidencia que la administración haya dado cumplimiento a lo señalado en las referidas audiencias, observando quien aquí suscribe que la parte querellada solo hizo un ofrecimiento, sin que este se materializara, en tal sentido al no haber elementos fehacientes que demuestren que la hoy querellante haya recibido el mencionado pago referente a su pretensión y la parte querellada se encuentre libertada del referido pago, es por lo que queda claramente claro que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la administración, que lesiona los derechos laborales de la hoy querellante; por lo que debe forzosamente quien aquí juzga, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha en que existió la lesión a sus derechos laborales a la ciudadana querellante, (16-09-2017) hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo, todo ello a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Así se declara.-
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.357, representada judicialmente por el abogado Luis Eduardo Melo Veloz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 101.192, contra la Institución de la Salud del Estado Apure (INSALUD), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena al Institución de la Salud del Estado Apure (INSALUD), cancelar a la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, las quincenas adeudadas, con las respectivas variaciones que halla tenido el sueldo, calculadas desde el mes ininterrumpido de trabajo, esto es, 16/09/2017, hasta la fecha en la cual sea reincorporada al cargo que venía desempeñando.
Tercero: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Luisa Elena del Socorro Guedez, al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, u otro de igual o similar Jerarquía y remuneración.
Publíquese, regístrese, y Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure, al Institución de la Salud del Estado Apure (INSALUD), Gobernador del Estado Apure y a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas La Secretaria

Abg. Aminta Thais López de Salazar

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Aminta Thais López de Salazar

Exp.5976.
DHR/atlds/ne.