REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
Parte Querellante: Luis Antonio Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº- 9.872.598. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.021.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure. (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Apoderados Judiciales: María Virginia Velásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.632.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 254.378.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho)
Expediente Nº: 5988
Sentencia: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía De Hecho), por el ciudadano Luis Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 9.872.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.031, actuando en este Acto en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional Admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación y notificaciones de Ley.-
Posteriormente, el día 15 de mayo de 2018, comparece ante este Tribunal la parte querellante consignando copias simples del libelo de la demanda para que sea certificada con la intención de que sean practicadas las notificaciones de ley, a lo que en fecha 16 de mayo de 2018, la ciudadana Jueza Dra. Dessiree Hernández Rojas, mediante auto considera pertinente tal solicitud y ordena la certificación de las mismas.
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2018, el Alguacil Adscrito a éste Juzgado, dejo constancia de la consignación de la última notificación practicada, iniciando, de este modo, el lapso para la consignación del escrito de contestación de la descrita Querella.
De igual modo, en fecha 18 de julio de 2018, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a la abogada María Virginia Velázquez Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 24.632.300, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 254.378.
En fecha 18 de julio de 2018 compareció la abogada María Virginia Velázquez Rodríguez, ut supra identificada, ante este despacho consignando escrito de contestación a la presente Querella.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, se fijo fecha y hora, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevo a cabo el día 01 de agosto de 2018, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, y en consecuencia se declaró trabada la Litis, ordenando así la apertura del lapso probatorio, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
En fecha 06 de agosto de 2018, el ciudadano Luis Antonio Castillo, plenamente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En de fecha 18 de septiembre de 2018, la ciudadana Jueza Superior Suplente Abg. Aminta López de Salazar se abocó al conocimiento de la causa, y advierte a las partes, que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido, el lapso de 03 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Igualmente, en fecha 25 de septiembre de 2018, este juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas consignadas en su momento oportuno.
Vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por auto de fecha 08 de octubre de 2018 se fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia Definitiva; acto que se celebro en fecha 16/10/2018, al cual comparecieron ambas partes, en consecuencia, el tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, este Juzgado dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Luego, en fecha 06 de noviembre de 2018, la ciudadana Jueza Superior Suplente Gregoria Elizabeth Valor Polanco, se abocó al conocimiento de la presente causa, y advierte a las partes, que el procedimiento continuará su curso en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de 03 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Superior Suplente de este Tribunal Superior y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), causado por la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure), parte querellada en la presente causa, intentada por el ciudadano Luis Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 9.872.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.021, quien actuando en este acto en su propio nombre y representación, en el presente litigio.
Alega el recurrente, que cursa por ante la oficina de investigación y sustanciación de averiguaciones administrativas con la nomenclatura Nº DGPBA-ICAP-OISAA-Nº 122-2017 de la Inspectoria para el control de la actuación policial (ICAP) de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, averiguación llevada en su contra, donde presuntamente incurrió en una falta de desviación policial (No cumplir las normas establecidas en el servicio sacando a los privados de libertad de sus celdas), según lo establece el auto de valoración y determinación de cargos, el cual se le impuso el día 10 de abril del 2018.
Precisó, que está siendo sometido dos veces a una averiguación administrativa por una misma causa (cosa juzgada), esgrime que a su parecer, se encuentra en presencia de un fraude procesal, pues el órgano instructor ha violentado la norma jurídica de rango constitucional, en virtud de que la administración debe sujetar su actuación al deber de cumplir, y obedecer lo dispuesto en la constitución y las leyes, y garantizar el principio de legalidad.
Destacó, que el proceso administrativo llevado en su contra, solo con ánimo de perjudicar su carrera policial por la inexistente acta de notificación que conlleva a la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución, pues asegura, que de ese modo, la administración procede a realizar la evacuación de un conjunto de pruebas injustificadas, sin realizarle la debida notificación, no existiendo la posibilidad de negar, rechazar y contradecir los señalamientos infundados en su contra.
Apuntó, que queda en evidencia la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cabe señalar, que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros al establecer la modalidad de la notificación.
Por otra parte, enfatizó que la presente querella fundamentada en la vía de hecho denunciado, debe ser tramitada por el procedimiento establecido para tal fin, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Denunció, que por el hecho de que el Acto Administrativo que le sanciona y que mediante el presente Recurso se ataca de Nulidad, hubiere sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se encuentra evidentemente en presencia de un Acto verdaderamente Nulo de Nulidad Absoluta y así debe ser declarado por éste tribunal.
Ahora bien, previo al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, corresponde a este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:
Pretende el recurrente mediante la presente acción, que en primer lugar el Tribunal ordene el cese de la vía de los hechos desplegados por la oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativa de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y en segundo lugar, solicitó que el Acto Administrativo que le sanciona y que mediante el presente Recurso se ataca de nulidad por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido sea declarado nulo de nulidad absoluta por este Tribunal.
Ahora bien, consagra el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, lo siguiente:
…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…
(Destacado del Tribunal).
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, la parte querellante solicitó que el tribunal ordene el cese de la vía de los hechos desplegados por la oficina de Investigación y Sustanciación de Averiguaciones Administrativa de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y además solicitó la nulidad absoluta el acto administrativo que le sanciona, por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que las pretensiones del recurrente resultan incompatibles, así pues, respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que para la pretensión de la Vía de Hecho, en este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”. Así pues, en referencia a lo anteriormente expuesto, la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto administrativo que la respalde o por exceso de uno existente.
Comprobado lo anterior, y visto que la parte querellante en su escrito libelar fundamentó la presente querella en la vía de hecho denunciado y que la misma fuera tramitada por el procedimiento establecido para tal fin en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, e igualmente manifestó que el acto administrativo que le sanciona y que mediante el presente recurso ataca su nulidad, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se está en presencia de un acto verdaderamente nulo de nulidad absoluta, cuya declaratoria solicita, dando así por interpuesto la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de efectos particulares. A tal efecto, es evidente para quien decide que estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatible entre sí.
Precisado lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación lo siguiente; la Sentencia dictada por Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, este órgano jurisdiccional observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del querellante resultan incompatibles, pues son pretensiones diferentes, así respecto a la pretensión de declaración de nulidad de un Acto Administrativo, es de mencionar que éste va dirigido a un procedimiento plenamente establecido, es decir, sobre un acto dictado por un órgano de la Administración, sobre el cual se puede solicitar su nulidad absoluta, mientras que la vía de hecho va dirigida a la actitud contraria, pues, se establece ante la ausencia de un Acto Administrativo que la respalde o por exceso de uno existente. Comprobado lo anterior, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte querellante en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, Y así se declara.

-III-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO CASTILLO, titulare de la cédula de identidad N° 9.872.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.021, quien actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada
Notifíquese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO APURE.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Suplente,

Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta T. López de Salazar

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta T. López de Salazar
Exp. Nº 5988.
GEVP/aldz/ne.