República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817.-

PARTE DEMANDADA: Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.-

PARTE DEMAMANDADA SUBSIDIARIAMENTE: Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

MOTIVO: ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la presente demanda de Acción Real Reivindicatoria, interpuesto por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142, respectivamente, debidamente representados por el abogado Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, quien además actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6011.-
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Juzgado Superior debe revisar Ab initio, su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido observa lo establecido en el numeral 1 del art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
…omissis…
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Cursivas del Tribunal)
Se evidencia que la parte accionante estimó la demanda interpuesta en la cantidad de Bolívares CIEN MIL OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 100.080,00) suma equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.340UT). Al ser ello así y por cuanto dicha estimación no excede de las treinta mil (30.000) Unidades Tributarias (UT), establecidas en la norma precitada es por lo que se considera satisfecho este requisito.
Pasa de seguidas quien suscribe a verificar si la demanda interpuesta cumple con los demás requisitos establecidos en la Ley para su admisibilidad y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos previstos el Art. 33 eiusdem, razón por la cual la admite cuanto lugar en derecho de conformidad con el Art. 36 ibidem. En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos; Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se le concede un lapso de cinco (05) días continuos por el termino de la distancia, según lo regulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevara a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 del supra mencionado texto legal. Cúmplase.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las medidas respectivas, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, el cual será encabezado con la presente decisión, y se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para emitir el pronunciamiento a que haya lugar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.
Asimismo, se insta a la parte demandante a los fines de que consigne copias simples del libelo de la demanda, el cual será agregado al cuaderno de medidas.
A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas se ordena comisionar Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.


III
DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se admite cuanto lugar en derecho de conformidad con el Art. 36 de la LOJCA, la demanda de Acción Real Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142, respectivamente, debidamente representados por el abogado Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, quien además actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos; Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para la Educación y al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
TERCERO: Se ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la misma en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco
La Secretaria
Abg. Aminta Thais López de Salazar
En la misma fecha, quince (15) de noviembre del año 2018, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Abg. Aminta Thais López de Salazar
GEVP/atlds /agus.
Exp. Nº 6011.