REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 20 de Noviembre de 2018
208º y 159º

Parte Recurrente: Gabriel Andrés Orozco Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.260.721.
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodriguez de Maldonado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.950, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 001/18, de fecha 19 de Enero de 2018, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.
Representantes Judiciales: Gerardo Oliver Benítez Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 254.309.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 5973.-
Sentencia Definitiva.-
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, por la ciudadana Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.260.721, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5973.
Ahora bien, mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2018, este Tribunal ordena librar despacho saneador, a los fines de que la parte recurrente subsane el libelo de la demanda, a quien se le concede el lapso de 3 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, en fecha 28 de febrero de 2018, compareció ante este Tribunal, el ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado, plenamente identificado en Autos, asistido por la Abg. Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, identificada Ut supra, a consignar escrito de subsanación del Libelo de la demanda.
Motivo por el cual, en fecha 06 de marzo de 2018, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del ciudadano Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial así como también la notificación del ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2018, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado, a los fines de otorgar poder Apud-Acta a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Ut Supra Identificada, a su vez solicitando la certificación del libelo de la demanda, con el propósito de que la misma sirva como compulsa para realizar las citaciones a que haya lugar.
Por otro lado, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2018, emite pronunciamiento en cuanto al recurso de Apelación ejercido por la representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2018, en su punto Nº 3, que declara Improcedente el Amparo Cautelar y ordena remitir Cuaderno de Medidas Original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2018, Acuerda la certificación de las copias solicitadas por la Abg. Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado.
Acto seguido, en fecha 11 de abril de 2018, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder Apud-Acta al abogado Gerardo Oliver Benítez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 254.309.
En fecha 14 de mayo de 2018, el Abg. Gerardo Benítez, ut supra identificado, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consignó escrito de contestación de la demanda.
Así mismo, en fecha 16 de mayo de 2018, este juzgado deja constancia de haber recibido expediente Administrativo, mediante oficio Nº 107-18, de fecha 01 de mayo de 2018, proveniente de la Procuraduría General del Estado Apure, emitido por la ciudadana Dra. Alba Espinoza Colmenares.
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 12 de junio de 2018, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, en la cual se declara trabada la Litis, y se ordena la apertura del Lapso Probatorio.
Por su parte, en fecha 18 de junio de 2018, la parte recurrida promovió escrito de medios probatorios, y en fecha 04 de julio de 2018, emitió pronunciamiento sobre los mismos.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 02 de agosto de 2018, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, acto en el cual el Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 09 de agosto de 2018, este Juzgado dictó Auto para Mejor Proveer, a los fines que la parte recurrida consigne ante este Tribunal copia certificada de la resolución Nº 001-2018 de fecha 19 de enero de 2018, en virtud que lo que fue remitido en su momento, no guarda relación con lo dispuesto en la referida resolución.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la representación judicial del recurrente en su escrito libelar, que en fecha 01 de noviembre de 2015, su representado inicia su relación laboral en la Policía del Estado Apure como funcionario público de carrera y ordinario al servicio del Estado Apure, en su carácter de Oficial de Policía.
Arguyó, que en fecha 26 de enero de 2018, fue notificado por medio de escrito de Constancia de Baja de su destitución y retiro del cargo que venía desempeñando dentro del referido Cuerpo Policial.
Manifestó, que goza de fuero paternal, en virtud de tener una hija nacida en fecha 14 de noviembre del 2017, quien para el momento de la consignación del escrito libelar contaba con tres meses de nacida, además esgrime, ser cabeza de familia y quien lleva el sustento a su hogar, motivo por el cual alega, que no le fue garantizado el derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Señaló, que en virtud de que goza de estabilidad laboral por Fuero Paternal, el único facultado para destituirlo de su cargo es el Gobernador del Estado Apure, ya que a su parecer, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación, lo demás se rige por el artículo 89 del estatuto de la Función Pública.
Destacó, que la administración no cumplió con lo establecido en el artículo 101 del Estatuto de la Función policial y los artículos: 1, 2, 5 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, referentes a la maternidad y paternidad, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a realizar la destitución de su cargo, generando un Acto irregular que vicia el Acto de Nulidad Absoluta.
Finalmente, solicitó que por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, sea revocada la resolución Nº 001/2018 y en consecuencia solicita la reincorporación de su representado al cargo de funcionario policial del estado apure, así como, se tenga por invocada la Inamovilidad Laboral, que se le reconozca el derecho constitucional a la paternidad consagrado en el articulo 75 y 76 de nuestra Constitución, del mismo modo, que el presente Recurso sea declarado con Lugar.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Gerardo Oliver Benítez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, por no estar sustentado en los motivos señalados en la sentencia N°00116, dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del Acto impugnado, lo que constituye un vicios que afecta el acto de nulidad absoluta, el cual no se da en el caso concreto.
Arguyó, que practicadas las actuaciones previstas en la Ley que ocupa la materia, se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función pública, demás Leyes y Resoluciones que rigen la materia, así como las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el procedimiento aplicado y previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que se puede evidenciar, que se cumplieron con los iter procedimentales establecidos para ello.
Indicó, que durante el curso del Procedimiento Administrativo Disciplinario, instruido contra el recurrente Gabriel Andrés Orozco Delgado, aperturado mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2016, dictado por el Director de Control de Actuación Policial, con la finalidad de lograr un esclarecimiento de los hechos y a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y con posterioridad a la culminación a la fase de Instrucción y sustanciación del procedimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se dictaron dos decisiones de Vital Importancia a saber.
Aseveró, que al recurrente se le garantizo el debido proceso, fue debidamente notificado en fecha 14 de febrero de 2017, informándole además, que tendría acceso expediente, del mismo modo a nombrar un Abogado de su confianza o solicitar ante la dirección de la Defensa Publica el servicio de un Abogado, quedando evidenciado que se le garantizaron los derechos constitucionales.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
IV
De la Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado “A”: Constancia de Baja, de fecha 22 de enero de 2018, emitida por el Director General de la Policía del Estado Apure, la cual corre inserta al folio 08, del presente expediente.
2.- Resolución Nº 001-18, de fecha 19 de enero de 2018, donde se acuerda el retiro del cargo como funcionario de la Policía del Estado Apure al ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado. (Folios 09 y 10 del exp.).
3.- Marcado “B”: Acta de Nacimiento de la niña Gabriannyz Victoria Orozco Mendoza, quien fue presentada por el ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado, (Folios del 25 al 39 del exp. Administrativo).
4.- Marcado “B”: Riela al folio 12, Constancia de Concubinato, suscrita por el ciudadano Prefecto (E), José Manuel Galindo Ramos, de la Prefectura del Municipio San Fernando, de fecha 05 de febrero de 2018, a nombre del ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.
V
Consideraciones Para Decidir.

En el caso de autos, el ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.260.721, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución N° 001/18, de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el G/B (GNB) Santiago José Guzmán Leiva, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que la administración incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, así como también, los artículos 75 y 76, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo, de los Artículos 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 422, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por encontrarse investido de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal al momento de su destitución y retiro del cargo como Funcionario de la Policía del Estado Apure.
Ahora bien, el recurrente de Auto interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, a los fines de solicitar la suspensión del efecto del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su lugar de trabajo, y el pago de salarios y beneficios inherentes al mismo, tomando como fundamento la violación a la debida protección de inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa que el hoy recurrente de autos alega en su escrito libelar que para el momento de su destitución del cargo que desempeñaba, gozaba y aun goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, en virtud que tal destitución efectuada en su perjuicio, se llevo a cabo al momento en que se había convertido en padre de la niña GABRIANNYX VICTORIA OROZCO MENDOZA, y es por ello que tal destitución constituye una violación flagrante a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 76; así como el artículo 1, 2, 5 Y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.
Ahora bien, quien decide considera pertinente señalar, que dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribunal.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en Sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.-
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.-
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, quien decide observa que se llevaron a cabo las diversas actuaciones y formalidades de ley en la realización de la averiguación administrativa las siguientes actuaciones, es decir, Auto de de inicio de expediente administrativo, Notificación del investigado, Acta de formulación de cargos , Escrito suscrito por el funcionario investigado mediante de formulación de cargos, remisión del expediente al Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, pronunciamiento sobre el caso del Consejo Disciplinario, Providencia Administrativa mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial (PBA) Gabriel Andrés Orozco Delgado.
En cuenta de lo anterior, este Juzgado Superior observa que el objeto del recurso contencioso de nulidad, es que se deje sin efecto el acto administrativo que afecta en este caso al recurrente, del cual alega que el mismo se produjo de manera inconstitucional o ilegal, y estos aspectos son objeto de revisión por el Juez, de modo que si se constata que el acto administrativo fue dictado en detrimento de la Ley, trae como consecuencia su nulidad, por lo que en atención a los principios jurídicos que deben regir en el procedimiento administrativo, este Juzgado luego del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, observa que no se produjo violación al debido proceso, por cuanto se respetaron todos los lapsos, dándosele las oportunidades legales al recurrente para que haga uso del derecho a la defensa y el acceso a la prueba, y en tal sentido se resalta que en modo alguno el recurrente haya alegado y probado en tales oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia, y ello constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado en el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia de que el funcionario Gabriel Andrés Orozco Delgado, tenga hijos menores, sino que ello no lo mencionó ni en su escrito de defensa, ni en el lapso de pruebas durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia Jurisdiccional en la que aporte esta prueba, distinto fuera que de los elementos de juicios aportados por el recurrente revelaran la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación, lo cual por el contrario, la administración estaba en un total y completo desconocimiento de tal fuero. En este sentido, el recurrente a todo lo largo del procedimiento administrativo no alegó el fuero paternal, y pretende mediante este recurso contencioso administrativo de nulidad, alegar que goza de inamovilidad por estar amparado por el fuero paternal, pretendiendo que se sancione a la administración por un hecho que esta desconocía. Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº AP42-2013-000769, de fecha 18 de Julio de 2013.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración cumplió con el procedimiento legal establecido así como con los lapsos procesales correspondientes.
Asimismo, constatado como fue que el recurrente de autos, no notificó a la administración de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba revestido por fuero paternal, este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, observa quien decide que el hoy recurrente solamente se limitó a señalar que el acto administrativo impugnado es nulo de toda nulidad toda vez que su persona se encuentra amparado por fuero paternal y no indicó ningún vicio sobre el cual pudiera adolecer dicho acto. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso. Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Gabriel Andrés Orozco Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº V-25.260.721, representado judicialmente por la abogada en ejercicio y de este domicilio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Suplente

Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.


Exp. Nº 5973.
GEVP/alds/ne.