REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto Nº. 6014.

Parte Querellante: Noemí Torres, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.628.542.
Abogada de la parte Querellante: Sara Nailet Blanco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.139.784.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre del año 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la ciudadana Noemí Torres, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.628.542, debidamente representada por la abogada en ejercicio Sara Nailet Blanco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.139.784, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Alega la parte querellante:
En fecha 21-04-2016, “mediante Boleta Judicial, emanada por la abogada Ysmaira Camejo Llovera de Silva, Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fue privada de libertad e imputados los cargos de Extorsión Agravada, Robo Agravado de Vehículo y Asociación para Delinquir. Todos estos delitos en grado de coautora”.
En fecha 29-04-2016, “fue publicada mi detención por el medio de prensa vía Internet denominado: Notisemana Apure”.
En fecha 01-05-2016, “fue publicada mi detención por el medio de prensa vía Internet denominado: Visión apureña”.
En fecha 09-05-2016, “se me apertura Expediente Administrativo con el calificativo CONDUCTA NO ACORDE: RESULTAR INCURSA EN UNA AVERIGUACIÒN PENAL Y ENCONTRARSE PRIVADA DE LIBERTAD”.
En fecha 02-09-2016, “fui suspendida del cargo sin Goce de Sueldo, mediante Providencia Nro. 011-2016, suscrita por el Gral. Santiago Guzmán Leiva, Director General de La Policía del Estado Apure”.
“Posteriormente en fecha 13-10-2016, encontrándome todavía privada de libertad, recibo Notificación de acceso al Expediente instruido en mi contra por estar presuntamente incursa en CONDUCTA NO ACORDE: RESULTAR INCURSA EN UNA AVERIGUACIÒN PENAL Y ENCONTRARSE PRIVADA DE LIBERTAD. Donde en mi condición de privada de libertad otorgue poder al Abogado RAFAEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA, bojo el número 134.291, para que asistiera en mi representación a la ICAP, recibiera la Formulación de Cargos en mi contra y diera respuestas a los mismos”.
Finalmente solicita.
Primero: “Acepte el presente escrito y sus anexos en pro de mi defensa”.
Segundo: “Se deje sin efecto la Destitución que se me hizo por haber estado detenida, por estar incursa en delitos penales y haber salido de mi detención en medios de comunicación. Ya que se comprobó mi total inocencia de esos delitos y en ese sentido no existen elementos probatorios por lo cual fui destituida”.
Tercero: “Se me reincorpore en mis funciones de Funcionaria policial como Supervisora Jefa, que venia desempeñando como Policía del Estado Apure”.
Cuarto: “Se me reintegre el salario que deje de percibir al momento de suspéndaseme el sueldo por la instrucción del expediente y la condición de detenida y posterior mi destitución”.
Quinto: “(…) que administrativamente no se debió tomar una sanción tan drástica como la Destitución, basadas en hechos penales, se debió haber esperado la decisión final de la investigación penal. Por cuanto la exclusión de la Policía en grado de Destitución vulneró mi estado de derecho y necesidad del sustento de mi familia y estabilidad. Es todo”.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por la ciudadana Noemí Torres, titular de la cédula de Identidad Nº. 8.628.542, debidamente representada por la abogada en ejercicio Sara Nailet Blanco González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.139.784, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia de la Policía del Estado Apure).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (21) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Suplente.
Abg.Gregoria Elizabeth Valor Polanco.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 6014.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. N°. 6014
GEVP/als/mmt.-