REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
ASUNTO Nº 6011
PARTE DEMANDANTE: Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817.-
PARTE DEMANDADA: Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517.-
PARTE DEMAMANDADA SUBSIDIARIAMENTE: Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
MOTIVO: ACCIÓN REAL REIVINDICATORIA conjuntamente con Medida Preventiva
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, se recibió ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la presente demanda de Acción Real Reivindicatoria conjuntamente con Medida Preventiva, interpuesto por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142, respectivamente, debidamente representados por el abogado Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, quien además actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 6011.
En fecha 15 de noviembre de 2018, este Juzgado admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones correspondientes. En tal sentido, ordeno la apertura de un cuaderno separado, y en consecuencia fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir pronunciamiento a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artìculo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
La parte demandante solicita la medida preventiva, en los términos siguientes: “(…) solicito en mi nombre y en representación judicial de mis poderdantes Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, fundamentados esta medida en el derecho nos asiste en el objeto de esta pretensión que es la Acción Real de Reivindicación que se encuentra probado con los documentos de propiedad como consta en Titulo Supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-11-2003, protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del año 2003, bajo el N° 02, Folio 11 al 21, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 2003, construida sobre un lote de terreno de nuestra propiedad constante de Doscientos treinta y Seis Metros Cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (236,93 Mts2), adquirido por la compra venta que nos hiciera el Consejo Municipal de San Fernando Estado Apure, protocolizado ante el Registro Subalterno de San Fernando Estado Apure, en fecha 22 de agosto de 1997, bajo el N° 152, folios 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo seguido Adicional III, Tercer Trimestres del año 1997… y la existencia de una ocupación y posesión dudosa que detentan los ciudadanos: Neris Santiago Carrasquel Solórzano y Manuel Cardoso Viveiros, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem.
El tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso que nos ocupa es evitar que sobrevenga una enajenación del inmueble constituido por un lote de terreno y conjunto de bienhechurías construidas sobre él, y cause más daños a nuestros derechos, que reclamamos como legítimos propietarios, que se oficie a la Notaria pública de San Fernando Estado Apure, y al Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure, se abstengan de autenticar o protocolizar cualquier documento en el cual se transfiera, ceda, hipoteque o enajene, otorgue arrendamiento, dichos bienes o cualquier acto que afecte las propiedades o posesión de los inmuebles, antes identificados aquí.
Asimismo, se oficie a la Alcaldía de la República Bolivariana del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, se abstenga de conceder permiso de construcción o mejoras, a los ciudadanos NERIS SANTIAGO CARRASQUEL SOLORZANO y MANUEL CARDOSO VIVEIROS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Resaltado del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la solicitud de dicha medida la parte demandante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima esta Juzgadora que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse. Así se decide.
En este sentido, luego del examen realizado al cumplimiento de los elementos y extremos de Ley para la procedencia de la referida medida, y no habiéndose cumplido con los mismos es por lo que; en consecuencia, se declara Improcedente la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por los ciudadanos Ralph Celestino Henríquez Pacheco, Blanca Esther Henríquez Pacheco, Rafael Henríquez Pacheco y José Gregorio Henríquez Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 7.288.971, 4.141.099, 8.167.208 y 7.285.142, respectivamente, debidamente representados por el abogado Ralph Celestino Henríquez Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 278.817, quien además actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Neris Santiago Carrasquel Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.868.203 y Manuel Cardoso Viveiros, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E.- 81.178.517; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 22 días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Gregoria Elizabeth Valor Polanco
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta Thais López de Salazar
Exp. Nº 6011.
GEVP/atlds.
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