REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4267-18
PARTE RECURRENTE: DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.682.337, con domicilio en la población de San Juan de Payara, Municipio.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA E YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.875.031 y 12.585.208, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.109 y 227.781, con domicilio procesal en la Avenida Puente María Nieves, edificio Lili, apartamento 2, San Fernando, Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (INTERLOCUTARIA CON FUERZA DEFINITIVA)
NARRATIVA:
En fecha 25 de Octubre de 2018, el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55109, presentó por ante esta Alzada RECURSO DE HECHO, alegando lo siguiente:
“…La decisión de negarme dicha apelación, genera un gravamen irreparable para mi persona, ya que de una revisión minuciosa de la solicitud efectuada, en cuanto a la separación de bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, se evidencia que la misma está fundamentada en documentos nulos y documentos que no cumplen con los requisitos de ley. Lo cual hace que la separación y partición en cuestión, no tenga efecto algún.
Argumentos que se evidencian de los documentos acompañados en la solicitud correspondiente, el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de junio del año 2015, inscrito bajo el número 49, tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…
(…)
PETITORIO
El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal de negarme la apelación ejercida por mi persona contra la sentencia proferida; quien alega que mi persona acudió al tribunal personalmente y me di por notificado de la solicitud de separación de bienes, lo que procede de pleno derecho por os alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable…” (Folio 01 al 25)

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2018, este Juzgado Superior da por recibido y visto las presentes actuaciones y visto que no fue acompañado de las respectivas copias, esta alzada le concedió cinco (05) días de Despacho siguientes, para presentar las copias conducentes de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fue fijado el término de cinco (05) días de despacho una vez haya consignado copias certificadas para decidir, (Folio 26)
Cursa al folio 27, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, a los abogados MIGUEL ABRAHAM MIRABALLARA E YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.875.031 y 12.585.208, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 55.109 y 227.781, con domicilio procesal en la Avenida Puente María Nieves, edificio Lili, apartamento 2, San Fernando, Estado Apure.
En fecha 02 de Noviembre del 2018, el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, asistido por los abogados MIGUEL ABRAHAM MIRABALLARA E YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ MANZANILLA, consignaron las respectivas copias correspondientes al presente recurso de hecho. (Folio 28 al 99).
MOTIVACIÓN:
De conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva dictada en primera instancia tiene recurso de apelación, cuyo lapso es de cinco (05) días de despacho, artículo 298 eiusdem, en ese sentido tenemos que cuando es negado el recurso de apelación o admitido en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho (artículo 305 de la mencionada norma adjetiva), por lo tanto corresponde a esta Alzada la procedencia o no del recurso de hecho sin entrar al conocimiento del fondo de la controversia.
Este juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa al folio 5 escrito de solicitud de separación de cuerpos y separación de bienes, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, y la ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la solicitud de separación de cuerpos y separación de bienes, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, y la ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, disolviendo definitivamente la sociedad conyugal que existió entre y homologando el convenio. Folio 80.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2018, ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, debidamente asistido por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, expuso lo siguiente:
“…por cuanto ha sido homologado, por este digno Tribunal, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, solicito se sirva ejecutar la misma y en consecuencia se me expidan tres copias certificadas del presente fallo, a los fines legales pertinentes y se ordene la colocación de las respectivas notas marginales en los respectivos Registros…”
Por auto de fecha 17 de abril de 2018, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES. Folio 84.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2018, la ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, asistida por el abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, solicitó al Tribunal A quo la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, para lo cual el Tribunal de instancia en fecha 20/04/2018 ordenó la notificación del ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES. Folio 85 y 86.
En fecha 04 de Octubre de 2018, el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, manifestó estar de acuerdo con la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Folio 92.
Riela al folio 93, sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, solicitada por los ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, debidamente asistidos por el Abogado RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.637, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído el día diecinueve (19) de Mayo del año 2003, por ante Intendencia de Seguridad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta Número Trece (13).-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, con respecto a la Custodia de los Hermanos que nos ocupan, será ejercida por la madre ciudadana ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercido por el padre, de manera amplia, con opción de llevarlos los fines de semana y en épocas de navidad, vacaciones y feriados, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES, pasara la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF 10.000) mensuales por cada hijo, de igual manera, el padre convino en asignarle una cuota especial de CIEN MIL BOLÍVARES (BSF 100.000) a parte de la obligación de manutención en los meses de Septiembre para el inicio de clases y en Diciembre de cada año, y los gastos generados por medicinas y tratamientos médicos que pudiera necesitar los hijos producto de enfermedades, sean sufragados por ambos padres en partes iguales, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Con respecto a la Separación y Distribución de los Bienes adquiridos durante el Matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, convinieron en el escrito libelar de fecha 17-02-2017, insertos en los folios 01 al 03 de los autos, este Tribunal mediante auto de admisión, Decreto y Homologo el presente convenimiento en fecha 21/02/2017 de los Bienes Muebles e Inmuebles adjudicados. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se Insta a las partes a que una vez, que esté debidamente ejecutada la Sentencia, por ante este Tribunal, solicitar Control de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en visto que los montos convenidos por las partes, en el escrito libelar, es irrisorio y no se ajusta a la realidad actual del País.-
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, apeló del fallo dictado en fecha 10/10/2018.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, el Tribunal A quo negó la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, en fecha 17 de octubre de 2018., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 10 de Octubre de 2.018.
Ahora bien los artículos 1713 y 1.718 del Código Civil Venezolano en ese orden señalan lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Así mismo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En ese orden de ideas la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 31de Octubre de 2.000, expediente Nº: 00-1268 señaló:
“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de auto composición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
(…)
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.”

El caso de autos, se observa que el recurrente conjuntamente con su ex conyugue en fecha 17 de Febrero de año 2017 solicitó la separación de cuerpos conjuntamente con la separación de bienes y en fecha 21 del mismo mes y año el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó la suspensión de la vida en común de ambos así como la separación y la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos, declarándose disuelta la comunidad conyugal con su respectiva homologación.
En fecha 10 de Octubre del año 2.018, el Tribunal antes mencionado declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y en cuanto a la separación y distribución de los bienes en el punto Quinto señalo lo siguiente:
“QUINTO: Con respecto a la Separación y Distribución de los Bienes adquiridos durante el Matrimonio entre los cónyuges, ciudadanos DOUGLAS ERNESTOS DURAN TORRES y ROSSANA MARILYN ZAMBRANO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.682.337 y E-84.184.183, convinieron en el escrito libelar de fecha 17-02-2017, insertos en los folios 01 al 03 de los autos, este Tribunal mediante auto de admisión, Decreto y Homologo el presente convenimiento en fecha 21/02/2017 de los Bienes Muebles e Inmuebles adjudicados. ASI SE DECIDE.” (Folio 13)
Ahora bien esta decisión fue apelada por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, la cual fue negada por el Tribunal Aquo en los términos siguientes:
“Visto el contenido de la diligencia que antecede, de fecha 17-10-18, suscrita por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ABRAHAM MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.109, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa, acuerda Negar dicha solicitud, en virtud que en el folio Nº 62, se observa que el ciudadano antes mencionado compareció por ante este Juzgado, debidamente notificado, donde estuvo de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento…”
Siendo así tenemos que, con la homologación del acuerdo que llegaron las partes sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y no haberse ejercido recurso contra la misma adquirió el carácter de cosa juzgada y por lo tanto no recurrible y si bien es cierto que el recurso de hecho se esta interponiendo contra la negativa del tribunal de instancia de oír recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.018 que declaro con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento el mismo se refiere al punto que tiene que ver de los bienes que conformaban la comunidad conyugal, punto este que fue homologado en el decreto de separación de fecha 21 de Febrero de 2.017, el cual quedo definitivamente firme, por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de hecho y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ABRAHAM MIRABAL LARA.
SEGUNDO: Se Confirma el auto de fecha 18 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó la apelación ejercida por el ciudadano DOUGLAS ERNESTO DURAN TORRES, en fecha 17 de octubre de 2018.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas
Exp. Nº 4267-18
JAA/KR/karly.-