REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.239-18
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.694, con domicilio en la Calle 24 de Julio casa sin Nº, Parroquia San Fernando.
APODERADO JUDICIAL: RUFFO GRACIANO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.359.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, con domicilio procesal en la Urb. El Cañito, detrás del Circuito Judicial Penal, Local 3, Oficina 4, Parroquia San Fernando.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.667.654, 8.162.629 y 13.560.329 domiciliados en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Sector el Milagros, casa sin número, jurisdicción del Municipio Biruaca.
EN SEDE: SUPERIOR CIVIL
ASUNTO: SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (DEFINITIVA)
NARRATIVA:
En fecha 28 de Noviembre del 2016, la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.694, debidamente asistida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, instauró demanda de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos: PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, en la que expuso lo siguiente:
“…gozando de todos mis beneficios laborales y/o personales por estar adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, siendo docente Nacional desde entonces; ahora bien, beneficios que me corresponden en mi condición de docente y que son concedidos por el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del ministerio de educación (Ipasme), específicamente el beneficio referido a utilización de crédito para adquisición de vivienda, en el cuarto trimestre del año 2007, suscribí un contrato de Opción de venta con los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, suficientemente identificados en autos, para la compra de un apartamento distinguido con el numero 02-01, del bloque 05, Edificio 01, de la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de san Fernando de apure, constante de sesenta metros cuadrados, con setenta centímetros, (60,70 M2), aproximadamente distribuido de la siguiente manera: Tres (3) dormitorios, una sala-comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, el cual cuenta con los siguientes linderos, NORTE: Con un área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento del Edificio, OESTE: Con pasillo común de circulación; y que pertenecía a los hoy demandados PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado bajo el Nº 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, cuarto trimestre de fecha 07 de noviembre de 1997, que por ser éste conyugue de la ciudadana: CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, la misma tenía que autorizar la venta a tenor de lo exigido en el artículo 168 del código civil venezolano.
(…) por lo que me vi en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional e interponer como en efecto lo hice demanda civil por cumplimiento de contrato, de opción de compra venta de inmueble consistente en las obligaciones de: recibir el pago del precio pactado, para la adquisición del inmueble, y otorgar de forma registrar el documento definitivo de traspaso de la propiedad y entrega material inmueble objeto de la venta, en contra de los hoy demandados.
(…) en los artículos 585, 588 numeral tercero en concordancia con lo establecido en el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal Decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto del inmueble objeto de este litigio…” (Folio 01 al 67)
En fecha 30 de Noviembre de 2016, el Tribunal de la causa da por recibida la demanda instaurada por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, debidamente asistida por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, anteriormente identificado, así mismo ordenó Intimar a los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Líbrese compulsas. En cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal A-quo emitirá pronunciamiento mediante auto separado. (Folio 68)
Cursa del folio 69 y 70, en fecha 07 de Diciembre de 2016, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, presentó compulsas de las ciudadanas CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, en la cual se negó a firmar y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, siendo negativa la notificación ya que la misma se encuentra residenciada en Las Vegas Estados Unidos, información suministrada por la Hermana de la ciudadana antes mencionada, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2016, la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, parte demandante, otorga Poder Apud Acta, a los abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA Y CRUZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 244.721 y 227.783 en su orden, para que la representen en la presente causa. (Folio 71)
En fecha 14 de Diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. LUIS E. LIMA, en virtud de que el Alguacil no pudo materializar las citaciones personales de las ciudadanas codemandadas CARMEN A. DIAZ DE MARQUEZ Y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, la primera por no querer firmar, solicitó se sirva actuar el ultimo aparte del artículo 218 de la norma adjetiva civil y la segunda se active lo que establece el artículo 223 Ejusdem por cuanto la misma no se encuentra en el país, a los fines de que la presente causa prosiga el curso de ley. (Folio 73)
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal A-quo accedió a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14-12-2016, Por cuanto no consta en autos que la ciudadana GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, posea apoderado Judicial que represente sus derechos e intereses en el presente juicio, también ordenó citar mediante carteles a la demandada antes mencionada, para que comparezca por ante el Tribunal de la causa dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación del cartel de prensa a darse por citada en la presente causa, así mismo ordenó la publicación del presente cartel en los diarios de circulación regional “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS” durante treinta (30) días continuos una vez por semana. De no comparecer en el tiempo concedido se le nombrara DEFENSOR JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. (Folio 74 y 75)
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2016, el Tribunal de la causa procedió a resolver la petición respecto a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, el secretario del Tribunal A-quo libró boleta de notificación en la cual comunico a la demandada la declaración del alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. (Folio 76 y 77)
Cursa el folio 77 Boleta de Notificación de fecha 11 de Enero de 2017 dirigida al ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, dejando constancia el alguacil titular del Tribunal a-quo que fue imposible localizar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 13 de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito solicitando se active lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pudo materializar la citación personal del ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ. (Folio 79)
Mediante auto de fecha 16 de Enero de 2017, el Tribunal de la causa ordenó la citación mediante cartel del ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ (Folio 80 y 81)
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril del 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOHAN GARCIA, consignó diez (10) carteles de notificación, debidamente publicados en los diarios de circulación regional y nacional los cuales se corresponden “VISION APUREÑA, ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL” en las fechas 21 y 28 de Febrero, 11 y 14 de Marzo del 2017 en el Diario Visión Apureña cursante en la pagina (14), así mismo en las fechas 22 de Febrero, 01, 08 y 15 de Marzo del 2017, en el Diario Ultimas Noticias cursantes en las paginas Nros (22, 11, 13, 22), en ese mismo orden de ideas publicaciones en los Diarios el Universal y Visión Apureña, en las fechas 21 y 25 de Febrero cursante en las paginas Nros. (2, 14). (Folio 84 al 94)
Mediante Diligencia de fecha 16 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOHAN GARCIA, solicitó se le nombre un defensor ad litem con quien se entenderá el proceso, por la no comparecencia de dos de los codemandados. (Folio 100)
Por auto de fecha 27 de Junio de 2017, el tribunal de la causa designó como defensor AD LITEM a la abogada ISABEL PEREZ, Inpreabogado Nº 248.978, así mismo ordenó notificar mediante boleta, a los fines de manifestar su aceptación o excusa del mismo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley. Siendo positiva dicha notificación. (Folio 101 al 103)
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2018, el Tribunal A-quo siendo la oportunidad señalada para que se juramente la ciudadana ISABEL PEREZ, como defensor Ad-Litem de los co-demandados de autos ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ no compareció ante el mismo. (Folio 104)
En fecha 17 julio de 2017, comparecieron ante el Tribunal Aquo los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, debidamente asistidos de Abogado, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854. (Folio 105)
En fecha 18 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DE MARQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual alegó lo siguiente: Es cierto que le dieron en opción de compra-venta a la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, el apartamento objeto de la presente causa; que se pacto dicha venta por ante el IPASME; negó, rechazó y contradijo que suscribieron de manera privada y conjuntamente con los documentos consistentes en contrato de opción de Compra-venta sobre el inmueble que nos ocupa; es cierto que le entregaron a la demandante los documento necesarios para la tramitación del crédito por el IPASME; negó, rechazo y contradijo la entrega de tres ejemplares del documento que materializara el traspaso definitivo de propiedad del inmueble; es falsa la afirmación de la entrega del cheque Nº 48625506 del banco Banesco por un monto de 79.973,60, emitido en beneficio de PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, cuyo titular era la entidad crediticia IPASME; es falso que fueron hostiles, ni renuentes, que hayan recibido cheque ni comunicación alguna al respecto; alegaron que dicho contrato no se materializo, en virtud de no haber pagado el precio acordado; rechazan y contradicen que la demandante le haya entregado el inmueble; por ultimo negaron, rechazaron y contradijeron aspectos jurídicos aducidos por la demandante y manifiestan de manera clara y precisa que no hay simulación de venta, ni existe una venta perfecta e irrevocable, es por ello que solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (Folio 107 al 111)
En fecha 09 de octubre de 2017, presentó el Abogado en ejercicio DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MARQUEZ DIAZ, escrito de promoción de pruebas, Igualmente en esta misma fecha el abogado antes mencionado apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 113 al 116 y 118 al 128)
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (Folio 129 al 136)
En fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y por los apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 137)
En fecha 16 de octubre de 2017, comparecieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes presentaron escrito de oposición a las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 139 al 140)
En fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acordó la devolución del cheque original identificado con el Nº 62723612, de fecha 27 de diciembre del año 2012, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, anexo al escrito de promoción de pruebas, dejándose en su lugar copia fotostática certificada y entregándose al solicitante. En esta misma fecha, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, realizada mediante escrito de fecha 16/10/2018 por los apoderados judiciales de la parte demandante, por lo que se admitieron las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que comparecieran los ciudadanos PABLO JOSE MARQUE VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ a fin de ratificar el recibo de pago que riela al folio (116) del presente expediente. (Folio 141 al 149)
En fecha 25 de octubre de 2017, oportunidad previamente fijada para que se realizara la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de los particulares allí esgrimidos, el Tribunal Aquo se trasladó y constituyó en un inmueble distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Municipio San Fernando del Estado Apure; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, en fecha dieciocho (18) de octubre del 2017, inmueble éste constituido por un (01) apartamento. (Folio 152 y 153)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal de instancia, una nueva oportunidad para la ratificación de instrumentos de los demandados. En esa misma fecha, el Tribunal Aquo se constituyó en la sede donde funciona el Juzgado antes mencionado, ubicado en el paseo Libertador, Edificio Poder Judicial, piso 1, Municipio San Fernando del Estado Apure específicamente en el Departamento de Archivo; todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por ese Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre del 2017, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de los particulares allí esgrimidos.(Folio 154 al 157)
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa accedió a la solicitud de fijar oportunidad para que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ ratificaran instrumentos en el presente juicio, para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 158)
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, recibida y firmada por la misma. (Folio 159)
En fecha 02 de noviembre 2017, el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de citación dirigida al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, recibida y firmada por la misma. En esa misma fecha, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, consignó constante de (01) folio útil, copia de boleta de citación dirigida a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, en la cual dejo constancia que se fue imposible notificar, ese Tribunal, levantó acta mediante la cual, dejó constancia que encontrándose en la oportunidad y hora fijada para que compareciera el ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental contenida al folio (118) del presente expediente. (Folio 160 al 163)
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, el Tribunal Aquo realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01 de diciembre de 2017, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.( Folio 164 y 165)
En fecha 11 de enero de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes consignaron escrito de Informes alegando lo siguiente:
“…tal como consta de los autos del Expediente Nro. 16365; la presente demanda fue interpuesta con el objeto de que por sentencia definitiva se decrete la simulación de venta, que realizaron los codemandados de autos tal como según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2012.3525, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 271.3.6.1.8904, del correspondiente folio real del año 2013. Marcado con la letra “A” y cursante al folio (15), en los autos del presente expediente, el cual fue acompañado como documento fundamental de la acción; ya que estamos en presencia de un documento que a pesar de tener la apariencia de público, el mismo es nulo, toda vez, que la compra venta no se materializo, por lo tanto no se hizo traslado de propiedad, y mucho, menos fue pagado el precio pactado en tal negociación, aunado a que el bien ya no era propiedad de los vendedores, porque en fecha 18 de Enero de 2008, celebraron los ciudadanos PABLO J. MARQUEZ y CARMEN A. DIAZ, demandados de autos con nuestra representada un contrato de Opción de Compra el cual quedo debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, inscrito bajo el Nro. 45, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, aunado a ellos los mismos codemandados de autos fueron vencidos en un juicio que por cumplimiento de contrato se llevó a cabo por ante este mismo tribunal según expediente 15.580, y del cual se realizó y evacuo prueba de inspección judicial en el cual se dejaron constancia de una series de particulares, en las cuales se destacan las partes intervinientes, el objeto del presente juicio, y que sentencio para ese entonces la honorable jurisdiscente, por lo tanto evidentemente y con clara maquinación sin ostentar el derecho de propiedad ejecutaron una venta y por lo tanto hicieron disposición de un bien que ya no les pertenecía, como así quedo demostrado en el interior del presente proceso judicial según Sentencia definitivamente firme dictada el 04 de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito de la circunscripción judicial del Estado…” (Folio 166 al 168)
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2018, el Tribunal Aquo, fijó un lapso para dictar sentencia en el presente proceso. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes (extemporáneo). (Folio 169 al 174)
Por auto de fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, acordó diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 175)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del año 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.(Folio 176)
En fecha 14 de mayo del año 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio. (Folio 177)
En fecha 12 de Junio del 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.583.694, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, con domicilio procesal en la calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, Primer Piso, oficina Nº 1, Despacho de Abogados Lima & Asociados, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra de los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.667.654, V-8.162.629 y V-13.560.329, respectivamente, los dos primeros domiciliados en la Carretera Nacional Vía Achaguas, sector “El Milagro”, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, y la última de las nombradas domiciliada en la Urbanización “José Antonio Páez”, Bloque 05, Edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA reflejado en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de Diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el cual los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, le dieron en venta a su HIJA la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MARQUEZ DIAZ, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por existir vicio de nulidad absoluta en dichas actuaciones, y así se decide. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en la cual se declaró SIMULADO DICHO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, y en consecuencia NULO DE TODA NULIDAD, hecho éste que deberá producirse una vez quede firme el presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conformada por los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, antes identificados, por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso de diferimiento establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de Notificación…” (Folio 178 al 233)
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio del 2018, el apoderado judicial de las partes demandadas, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Junio de 2018. (Folio 234)
Por auto de fecha 27 de Junio de 2018 el Tribunal Aquo, oyó en Ambos Efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior, lo que ejecutó por Oficio Nº0990/143. (Folio 235 y 236).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior en fecha 11 de Julio del 2018, da entrada a la acción y fija oportunidad para la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 237).
En fecha 10 de Agosto de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, se hizo constar la asistencia de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y del Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, apoderado judicial de la parte demandada apelante, e igualmente, se dejó constancia de la asistencia de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, parte demandante, asistida de abogado en dicho acto por el abogado JULIO NIEVES AGUILERA. Así mismo, esta Alzada dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 238 y 239).
Mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2018, la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO antes identificada, asistida por los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA Y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, parte actora, presentó Informes por medio del cual solicitó lo siguiente:
“…el contenido de la sentencia recurrida llena los extremos exigidos por el legislador y con abundante argumentación de hecho y de derecho; produciendo con convicción, serios, e indubitables la proferida sentencia, por lo que, no existiendo elemento valedero alguno por parte de la demandada perdidosa y contumaz y recurrente, no sería ni pensable, revocar la decisión producida a favor de quien actúa de forma dolosa y con actitudes subrepticias y en pleno desacato de una decisión para obtener un provecho no merecido.
(…) todo lo expuesto por el recurrente totalmente enrevesado, confuso y malintencionada quien pretende la negociación entre padres e hija, nos conduce a presumir la mala fe y el dolo, como elemento de delito, por parte de los contratantes de marras; ya que, a sabiendas que existía una sentencia definitivamente firme a favor de la accionantes, es decir mi persona, preceden a contratar como dije antes una negociación irrita, nula de toda nulidad e ilegal, peor aun con falsa atestación de la verdad ante funcionarios públicos, solo con el ánimo de no cumplir con su obligación contraída en el contrato de compraventa que entre en la santidad de cosa juzgada.
(…) pretendo que se declare la simulación del documento protocolizado ante el registro público Inmobiliario del Municipio San Fernando de Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al libro del folio real del año 2012, por considerar que existe vicios de nulidad absoluta en el mismo. Lo cual ya es hecho comprobado y ratifique la sentencia dada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunstancia judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, el 12 de junio del año 2018, y recurrida a esta instancia…” (Folio 240 al 242)
Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2018, el apoderado judicial de las partes demandadas, presentó Informes en los términos siguiente:
“…en cuanto al hecho de que mis mandantes introdujeron a otra persona que de paso es familia de ellos específicamente hija de los vendedores y hermana de la que compro; mi mandante GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, es la propietaria legal del inmueble y ella puede disponer del mismo como mejor le parezca.
(…) en cuanto al hecho de que la demandada tenga un documento (sentencia definitiva) que lo constituye el documento de propiedad sin que la misma pueda ejercer una de las facultades que le otorga la carta magna en su artículo 115, es por lo que se ve en la imperiosa obligación de accionar una vez más en contra de los ciudadanos por la actitud que asumieron ya simularon la venta para evadir lo ordenado por el tribunal; es falso, niego, rechazo y contradigo tal afirmación, pues una vez más aclaro, que la demandante no es propietaria del inmueble y que si bien la sentencia menciona que se tendrá como propietaria, también le exige el cumplimiento del pago por el inmueble, dinero el cual jamás pago, por lo que no es ni fue la propietaria nunca, ya que No pago el precio ordenado por el tribunal.
(…) de igual manera niego, rechazo y contradigo los preceptos jurídicos aducidos por la demandada, así como también los criterios jurisprudenciales que a criterio de ella soportan su pretensión, ya que los mismos no son suficientes sostener la presente acción, y solo indican más que cualquier otra cosa, conceptos y doctrinas, que no dan solución al conflicto…”(Folio 243 al 259)
En fecha 26 de Septiembre de 2018, presentó el apoderado judicial de la parte demandada observación a los informes alegando lo siguiente:
“…es de relevancia destacar, que en la sentencia recurrida y en los informes presentados por la demandante, se habla mucho de la sentencia en la cual, fueron condenados dos de mis mandantes a venderle a la demandante, el inmueble situado en la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, esto como punto neurálgico y factico del juicio, pero lo que no se destaca, es la parte final de dicha decisión judicial pronunciada por este Tribunal Superior, lo cual establece y me permito citar: “…omisis…. Igualmente se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00) como remate del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado” (Sentencia de fecha 29/11/2010, Exp. 3.315 de este Juzgado Superior), lo cual no se cumplió, es decir, la hoy demandante nunca pago el precio por la compra del inmueble, hecho este que fue resaltado ante el tribunal a-quo, al cual la ciudadana jueza disimulo diciendo que la demandante había consignado un cheque el 19 de Enero del año 2016, es decir seis (6) años después de haberse pronunciado la sentencia…” (Folio 260 y 261)
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 262).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia fotostática certificada de documento de venta, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; marcado con la letra “A”, vista que trata de un documento público, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo el ciudadano PABLO MARQUEZ con la autorización de su conyugue, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, dio en venta a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, un inmueble ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure (Folio 15 al 20)
Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04 de marzo del año 2010, en el expediente identificado con el Nº 15.580, en el cual se tramitó juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, marcado con la letra “B”. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando que mediante esa sentencia se declaro parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la demandante de autos ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO contra los co-demandados PABLO MARQUEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ.- (Folio 21 al 55)
Inspección Extrajudicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada en fecha 30 de mayo del año 2016, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, marcado con la letra “C”. No fue evacuada.- (Folio 56 al 64)
Copia fotostática simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de noviembre del año 1997, registrado bajo el Nº 90, Folios (208) al (212), Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997, en la cual consta la venta a plazo realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ. se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que mediante el mencionado documento el co-demandado de autos ciudadano PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ adquirió el inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, marcado con la letra “D”. (Folio 65 al 67)
Copia fotostática simple de documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 18 de enero del año 2008, el cual quedó inserto en los Libros llevados por dicha Notaría Pública bajo el Nº 45, Tomo 1, en el cual consta CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, efectuado entre las ciudadanas CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ (Esposa del ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ) y MARÍA DEL VALLE SALGUERO, marcado con la letra “E”. (Folio 132 al 134), Copia fotostática simple de oficio Nº 303, librado en fecha 29 de abril del año 2009, dirigido al Director de Finanzas IPASME-Sede Central, emanado de las Licenciadas FRANCIS SOLÓRZANO y BRIGIDA ZAMBRANO, Directora de la Unidad y Coordinadora de Crédito, respectivamente de la sede del IPASME ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Marcado con la letra “F”. (Folio 135), Original de memorando dirigido a la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, en fecha 17 de enero del año 2012, expedido por la licenciada SARA VELASQUEZ, Directora de la Oficina de Finanzas del IPASME-CARACAS. Marcado con la letra “G”. Se desestima en virtud de que no son pertinentes para probar el tema controvertido.- (Folio 136)
Inspección Judicial en fecha 25 de Octubre de 2017 a practicarse en un inmueble distinguido con el Nº 02-01, del Bloque 05, edificio 01, ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, Municipio San Fernando del Estado Apure; de conformidad con el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio de conformidad del artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en el inmueble antes identificado lo habitan la ciudadana PAULOVA MARQUEZ DE ALVAREZ y su esposo NACIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, conjuntamente con sus tres (03) hijos.- (Folio 152 y 153).
Inspección Judicial en fecha 27 de Octubre del año 2017 a practicarse en el Archivo ubicado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ubicado en el Paseo Libertador, Edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Piso 1, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Se desestima en virtud de que no son pertinentes para probar el tema controvertido. (Folio 155 al 157)
Prueba de Informes promovida en auto de fecha 18 de Octubre del año 2017, en la cual se libro Oficio Nº 0990/340, dirigido a la entidad bancaria Banesco a fin de que informar a éste Juzgado si para el 27 de octubre del año 2008 de un cheque a beneficio del aquí co-demandado ciudadano PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ, por parte del IPASME, si dicho instrumento mercantil fue cobrado y si se dejó constancia en el expediente del trámite por crédito hipotecario. (No Consta en autos que haya sido evacuado).
Posiciones Juradas (No fueron Evacuadas). (Folio 161)

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO:

Copia fotostática simple de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 20 de diciembre del año 2011, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO. Marcado con la letra “A”. (Folio 123), Copia fotostática simple de boleta de notificación que se ordenó librar a la parte demandante de autos ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 20 de diciembre del año 2011, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO. Marcado con la letra “B”. (Folio 124), Copia fotostática simple de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 17 de enero del año 2012, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO. Marcado con la letra “C”. (Folio 125), Copia fotostática simple de acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de enero del año 2012, a las 03:30 p.m., en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO. Marcado con la letra “D”. (Folio 126), Copia fotostática simple de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 22 de febrero del año 2012, en el expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO. Marcado con la letra “E”. (Folio 127), Copia fotostática simple del oficio identificado con el Nº 0990/51, el cual se ordenó librar mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 22 de febrero del año 2012, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuaciones correspondientes al expediente signado bajo el Nº 15.580, contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, mediante el cual se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en dicha causa en fecha 10 de febrero del año 2009, ello vista la solicitud realizada por el Abogado JUAN CÓRDOBA. Marcado con la letra “F”. (Folio 128)
Se observa que las presentes pruebas promovidas por los co-demandados guardan relación con el juicio previo del cumplimiento de contrato, sin embargo las mismas no son pertinentes para desvirtuar los alegatos de la parte demandante por lo tanto se desestiman.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO-DEMANDADA CIUDADANA GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ:

Copia fotostática certificada de cheque de la entidad bancaria Bancaribe, identificado con el Nº 62723612, girado contra la cuenta corriente Nº 01140221632210084820, de fecha 27 de diciembre del año 2012, a favor del ciudadano PABLO MÁRQUEZ VALDEZ, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00). Se desestima en virtud de que no consta en autos si el mencionado cheque fue presentado y pagado por la entidad financiera destinataria (Folio 116)
Original de documento privado suscrito en fecha 27 de diciembre del año 2012, en el cual los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, declaran formalmente que recibieron de la ciudadana GRIMALDY YUNAISKI MÁRQUEZ DÍAZ, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,00), en dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, en sustitución de cheque de la entidad bancaria Bancaribe, identificado con el Nº 62723612, girado contra la cuenta corriente Nº 01140221632210084820, de fecha 27 de diciembre del año 2012, a favor del ciudadano PABLO MÁRQUEZ VALDEZ. Se desestima en virtud de que se trata de un documento privado emanado de los co-demandados ciudadanos PABLO MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ.- (Folio 118).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
La demandada MARIA DEL VALLE SALGUERO, propuso la acción de simulación de contrato del documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de diciembre del año 2012, bajo el Nº 2012.3525, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.8904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; por lo tanto constituye el punto controvertido.
El artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, señala que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio; así mismo el artículo 1.141 eiusdem establece las condiciones para la existencia del contrato (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita), el 1.142 menciona las causas de nulidad de los contratos (por incapacidad legal de las partes y por vicios de consentimiento), sin embargo, no son estas las únicas causales para declarar la nulidad del contrato, tal es el caso de los actos cumplidos por el conyugue sin necesario consentimiento del otro y no convalidado por este y cuando existe simulación en el contrato, articulo 170 y 1.281 de la norma sustantiva.
JOSE MELICH ORSINI, en el Libro “Doctrina General del Contrato”, Pagina. 835 y 844 señalan lo siguiente:
“La Simulación como fenómeno Jurídico, la noción de simulación y sus variantes. Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).”
“Simulación absoluta se llama absoluta cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es solo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistentes que interesa a alguno de los intervinientes en tal negocio aparente (u ostensible). Para ello, es lo usual que las partes otorguen un instrumento público para acreditar el negocio aparente frente a los terceros a quienes buscan engañar y que, simultáneamente, otorguen otro documento privado para preconstituir entre ellas mismas una prueba fehaciente de que no han tenido ninguna efectiva o real voluntad de celebrar negocio alguno. Pero, si se distingue, como debe hacérselo, entre lo que es el hecho jurídico (el negocio) del que la prueba documental pretende dar fe y lo que es la prueba documental considerada en si misma (articulo 1355 CC)…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-274 de fecha 31 de octubre de 2.000, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…”
Y en sentencia. Nº AA20-C-2011-000147 de fecha 27 de Octubre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, .estableció:
“…Vinculado al tema analizado por el juez de alzada, esta Sala estima oportuno reiterar que aun cuando la simulación no aparece definida por el legislador patrio, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presente de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos fijados por la Sala, constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado…”
Alegatos presentados por la parte demandante:
“…Todo lo expuesto por el recurrente totalmente enrevesado, confuso y malintencionada quien pretende la negociación entre padre e hija, nos conduce a presumir mala fe y el dolo, como elemento de delito, por parte de los contratantes de marras; ya que, a sabiendas que existía una sentencia definitivamente firme a favor de la accionante, es decir mi persona, proceden a contratar como dije antes una negociación irrita, nula de toda nulidad e ilegal, peor aún con falsa atestación de la verdad ante funcionarios públicos, solo con el ánimo de no cumplir con su obligación contraída en el contrato de compra venta que entre en la santidad de cosa juzgada…”
Alegatos presentados por la parte demandada:
“Concluyo los presentes informes, expresando que la parte demandante no logro probar bajo ninguna condición ni con los elementos probatorios aportados al proceso, la Simulación de Compra- Venta alegada en la demanda, es la ciudadana jueza en la sentencia aquí apelada, quien determina que a su criterio muy sesgado para quien aquí suscribe, que si están demostrados los hechos incurriendo en violaciones del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a este honorable Tribunal declare con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.”
Ahora bien, está probado en auto que el ciudadano PABLO MARQUEZ con la autorización de su conyugue, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, dio en venta a la ciudadana GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, un inmueble ubicado en la Urbanización “José Antonio Páez”, bloque 5, piso 2, identificado con el Nº 02-01, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; existe un vinculo de primer grado entre los vendedores y la compradora, es decir la última es hija de los vendedores; que la demandante de autos ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, previamente había demandado a los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta del mismo inmueble, que la compradora ciudadana GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ, no está habitando el inmueble, así como tampoco está probado que haya pagado el monto por concepto de la compra del mencionado inmueble que si bien es cierto consigna un recibo privado de pago pero el mismo no tiene valor probatorio ya que emana de las propias partes; siendo así observa esta alzada, tal como lo estableció la ciudadana jueza de instancia que están conjugados los elementos establecidos por la doctrina Casacional para la procedencia de un negocio simulado, parentesco entre los contratantes, la falta de prueba que la compradora haya cancelado el precio y que los vendedores hayan hecho entrega material del inmueble, articulo 1487 y 1527 del Código Civil Venezolano, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, apoderado judicial de los demandados PABLO JOSE MARQUEZ, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 12 de Junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de Junio de 2018.
TERCERO: Se condena en costas la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La ……
…..Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas.

En esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas.




Exp. Nº 4239-18
JAA/WA/Wilvia.-