EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.249-18.

PARTE DEMANDANTE: NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 22.576.312, residenciada en el Fundo “El Chigo” comunidad El Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.247.

PARTE DEMANDADA: LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.160.469, con domicilio en Biruaca, Barrio El Libertador, Municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES: YOLMARY ALEJANDRA PEREZ HIDALGO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.504, 91.568, 7647 y 79641, en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION ESTABL DE HECHO.-
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 17 de Abril de 2017, la ciudadana NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO, asistida por el abogado EXIS FERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.247, ocurren por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e interponen formal demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO. Folio 01.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2017, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, tramítese por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda que le tiene instaurada la ciudadana NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO. Se libraron los respectivos edictos. Folio 09.
Cursa al folio 13 del expediente, poder Apud acta otorgado por la ciudadana NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO, al abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.247.
En fecha 25 de Mayo de 2017, el abogado EXIS HORTENCIO FERNANDEZ, apoderado de la parte demandante, consignó el edicto de fecha 221 de abril de 2017. Folio 15
En fecha 19 de Junio de 2017, la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, parte demandada, otorgó poder Apud acta a los abogados YOLMARY ALEJANDRA PEREZ HIDALGO, MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, PEDRO MANUEL SOLORZANO y PEDRO OMAR SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.504, 91.568, 7647 y 79641. Folio 20.
Por escrito de fecha 22 de Junio de 2017, presentado el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 03 de Julio de 2017, presentado por el abogado EXIS FERNANDEZ, apoderado de la parte demandante, mediante el cual subsana de forma voluntaria la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26.
En fecha 10 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, prevista y contemplada en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Folio 30.
Por escrito de fecha 18 de Julio de 2017, presentado por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su condición de co-apoderad judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Folio 36.
Por escrito de fecha 09 de Agosto de 2017, presentado por el abogado EXIS HORTENSIO FERNANDEZ SALAS, apoderado de la parte demandante, promover las siguientes pruebas de la manera siguiente: CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES: Promovió el valor probatorio de documentos consignados en el escrito libelar. Marcados con las letras “A, B, C, y D”. Promovió Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO. Marcada con la letra “E”. Folio 40.
En fecha 10 de agosto del año 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por el Abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, así mismo los escritos presentados por los co-apoderados judiciales de la parte demandada abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. Folios 46 y 47.
Por autos separados de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó admitir las pruebas promovidas por el abogado EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, apoderado judicial de la parte demandante y de los abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES co-apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 47 y 48.
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Tribunal A-quo dictó fallo declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA, interpuesta por la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.469, a través de sus apoderados judiciales. SEGUNDO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.576.312, domiciliada en el fundo “El Chigo”, comunidad El Guamal, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por el Abogado en ejercicio EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.321.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247; en contra de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.160.469, domiciliada en el Barrio Libertador, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO y PEDRO ANTONIO LUGO, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 2004 y fecha de culminación el 07 de enero del año 2017. Y así se decide. TERCERO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”…”. Folio 54.

Mediante escrito de fecha 26 de Julio de 2018, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES co-apoderado judicial de la parte demandada APELA de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Marzo de 2018. Folio 78.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en AMBOS EFECTOS y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/171. Folio 79.
Este Juzgado Superior en fecha 03 de Agosto de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 81.
En fecha 10 de Octubre 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia la no comparecencia de la ciudadana LIVIA MARGARITALUGO, parte demandada apelante, ni por si ni mediante apoderado alguno, así mismo de la comparecencia del abogado EXIS H. FERNANDEZ SALAS apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consignó escrito de Informe, en el cual hace un breve resumen de lo expuesto, del Folio 84 al 87.
En fecha 23 de Octubre de 2018 y por escritos separados los abogados PEDRO M. SOLORZANO y PEDRO O. SOLORZANO apoderados de la parte demandada y por la otra parte el abogado EXIS H. FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentaron observación a los informes consignados por ambas partes. Folio 88 y 93.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2018, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 95.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Copia certificada de Acta de Defunción Nº 38, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 07 de enero del año 2017, falleció el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO. Marcada con la letra “A”. Folio 04
Original de Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal El Guamal, de fecha 13 de marzo del año 2017. Marcado con la letra “B”. Folio 06.
Original de Constancia de Residencia expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “El Guamal”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre sin identificar año. Marcado con la letra “C”. Folio 07.
Original de Constancia de Residencia expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal “El Guamal”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre sin identificar año, mediante la cual, deja constancia que la ciudadana NEIFER YADIRA MEJÍAS OROZCO, es habitante de esa comunidad desde hace treinta (30) años, y está residenciada en el fundo “El Chigo”, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Marcado con la letra “D”. Folio 08.
Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 57, donde se deja constancia de que en fecha 19 de enero de 1982, fue presentado el niño PEDRO ANTONIO como hijo de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO. Marcado con la letra “E”. Folio 42.
Copia fotostática certificada de Acta de Reconocimiento Nº 02, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “A”. Folio 43.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN:
PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD
En el caso de autos, la ciudadana NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO intentó acción mero declarativa de unión estable de hecho en contra de la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, madre del decujus PEDRO ANTONIO LUGO; el apoderado de la parte demandada antes señalada en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad o la falta de interés que su representada manifestando lo siguiente:
“…En efecto, ciudadana jueza, alego que es falso, y así lo demostrare en el presente juicio, que el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, para el momento de su muerte no tenia descendiente alguno, pues el hecho cierto y determinantes que si le sobrevive un hijo, supuesto en el cual, es dicho hijo quien tiene la cualidad o interés para controvertir en el presente juicio, por tener acreditada la condición de coheredero de los bienes dejados por su padre…” Folio 36

La juez de instancia señala en la sentencia lo siguiente:
“…En el presente caso, el co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, le indica al tribunal que su representada no posee cualidad ni interés en el presente juicio en virtud de que aparentemente existe un descendiente del hoy fallecido ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, sin embargo el único elemento probatorio que acompaño en la fase de promoción de pruebas fue un acta de reconocimiento del niño DARWIN ANTONIO LUGO GONZALEZ, quien nació en fecha 28 de enero del año 2004, reconocimiento éste realizado en fecha 13 de enero del año 2.018, por parte de la aquí demandada ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, Madre del de cujus PEDRO ANTONIO LUGO, quien afirma que el padre del niño antes mencionado era su hijo PEDRO ANTONIO LUGO, haciendo énfasis en que tal reconocimiento se produce seis (06) días después del fallecimiento del referido ciudadano. Para pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada de autos, los hechos narrados precedentemente generan suspicacia en quien suscribe ya que resulta totalmente ilógico nació en fecha 28 de enero del año 2004 y a quien se le endilga la paternidad hoy fallecido ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, nunca lo reconoció, a pesar de que en teoría la Madre de dicho ciudadano y aquí accionada ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, si conocía la existencia del presunto hijo, entonces se pregunta ésta Juzgadora: Si existía un descendiente de trece (13) años de edad ¿Por qué su presunto Padre no lo reconoció? ¿Por qué la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, espero el fallecimiento de su hijo para reconocer a su aparente nieto?, siendo que, evidentemente existe una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pues no fue personalmente el ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO a reconocer o presentar a su aparente hijo, sino que después de su fallecimiento la Madre del de cujus es quien acude a efectuar el reconocimiento con el cual pretende establecer su falta de cualidad, sin embargo, en virtud de no existir veracidad plena en la declaración efectuada, por considerar que dichos hechos deben ser ventilados en un procedimiento judicial distinto a éste, y visto que en el presente caso se discute la existencia o no de la aparente relación concubinaria demandada por la accionante de autos NEIFER YADIRA MEJÌAS OROZCO con el hoy difunto ciudadano PEDRO ANTONIO LUGO, considera quien aquí Juzga que se encuentra demostrado el interés legítimo y actual de la demandada de autos, en virtud de poseer el carácter de MADRE del de cujus PEDRO ANTONIO LUGO, por lo anterior necesariamente quien aquí Juzga debe declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, interpuesta por la ciudadana ¿JOSE ANTONIO VILLANUEVA NUÑEZ? Por intermedio de sus apoderados judiciales” (Signos de Interrogación nuestros)

En relación a la cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-0656, de fecha 15 de diciembre 2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…)En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(…)Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(…)El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

Como se observa la ciudadana Jueza Aquo declara sin lugar la falta de cualidad bajo la premisa que reconocimiento existe una presunción iuris tantum, lo que es totalmente cierto, sin embargo esa presunción se mantiene hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo tanto la copia certificada del acta de reconocimiento emanada del Registro Civil de Nacimiento como Órgano del Consejo Nacional Electoral mediante el cual la ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, reconoce a DARWIN ANTONIO LUGO GONZALEZ como hijo del de cujus PEDRO ANTONIO LUGO, tiene la categoría de documento público y hace fe entre las partes a tenor de lo dispuesto artículo 1.357 y artículo 1.359 del Código Civil Venezolano que establecen lo siguiente: “Del Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” y “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”, y al no ser impugnado se le debe otorgar valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que efectivamente la demandada de autos ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO no tiene cualidad pasiva, ya que el interés lo tiene el hijo antes mencionado, por lo tanto se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo recurrido, y con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada, en consecuencia sin lugar la demanda de unión estable de hecho propuesta en su contra por la ciudadana NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Marzo de 2.018.-
SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Marzo de 2.018.
TERCERO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana LIVIA MARGARITA LUGO, en consecuencia Sin lugar la demanda de unión estable de hecho propuesta por la ciudadana NEIFER YADIRA MEJIAS OROZCO CONTRA LIVIA MARGARITA LUGO.
CUARTO: Se condena en costas la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karly Rojas.

En esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karly Rojas.



Exp. Nº 4249-18
JAA/WA/Wilvia.-