REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4261-18.-

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.811.672, con domicilio en Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “Leoneca”, primer piso, oficina N° 2, San Fernando, estado Apure.
PARTE DEMANDADA: BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478.
APODERADO JUDICIAL: ROBERT MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.

ACTIACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
Por escrito libelar de fecha 10 de Enero de 2017, que cursa del folio 01 al 06, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, asistido por los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, piden lo siguiente:
“…Acudo ante este tribunal, en tiempo y forma a demandar con el carácter de parte contratante en condición de VENDEDOR de un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforma una casa o vivienda principal sobre un lote de terreno constante de 30 hectáreas, ubicada en la vía de penetración del sector conocido como El Chorro, Municipio Biruaca del estado Apure, Cedula Catastral Nro. 04-02-01-R01-017-SNº-SNº, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos y Finca del ciudadano Felipo Ciufoli; Sur: Con Terrenos y Finca del señor José Julián Castillo; Este: Con Terrenos y Finca del ciudadano Rafael torres Pereira; y, Oeste: con vía de penetración engranzonada que conduce al Chorro y al Caño, constante de VEINTIOCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (25 Has 4311 M2); carácter este que se desprende del contrato de venta suscrito entre mi persona y la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES,… el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de diciembre de 2013, inscrito bajo el numero 2013.4013; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro de folio real del año 2013,….”

Fundamentó la acción en los artículos 1.493, 1.159, 1.160, 1.166, 1.164, 1.167. 1.527 y 1.528 del Código Civil. Estimó la demanda en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalente a 4519,77 Unidades Tributarias; mas las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados. Acompañó recaudos del folio 07 al 14.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la demandada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, a fin de que comparezca a dar Contestación a la Demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos el emplazamiento practicado, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, a que conste en autos su citación y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se libró Despacho de Comisión y la respectiva compulsa. (Folio 15 al 18).
Mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, confiere poder Apud-Acta a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, VICENTE OSCAR LEONE MARTINEZ y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES. (Folio 22).
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se emplace a la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44).
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa acordó citar a la parte demandada por vía de CARTEL, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Dicho CARTEL se ordenó publicar nuevamente por auto de fecha 07/04/2017. (Folio 47, 85 al 90).
Consta del folio 50 al 73, actuaciones ingresadas en esta Superior Instancia el DESISTIMIENTO de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/01/2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó (2) ejemplares de periódicos, (1) del Diario “EL UNIVERSAL”, que riela a la pagina 2-3, de fecha 24/04/2017 y (1) del Diario “Visión Apureña”, que cursa a la página 14 de fecha 28/04/2017. (Folio 94 al 97).
Cursa del folio 98 al 104, Despacho de Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de este Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que el Alguacil del Tribunal LENIN POLANCO, FIJÓ Cartel de Citación en la puerta de la morada de la parte demandada. (Folio 98 al 104).
Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada. Seguidamente el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, nombrando al abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, Defensor de Oficio. (Folio 113, 114 y 116).
Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2017, el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en la presente demanda y Consignó Poder. (Folio 109 al 123).
Por escrito de fecha 27 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declare Inadmisible la presente demanda, por no haber agotado previamente la vía administrativa la parte demandante, establecida en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e igualmente, Nulo el auto de admisión de la demanda y en consecuencia todos los actos del proceso y condene en costas a la parte actora. (Folio 126 al 129).
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare Sin Lugar lo peticionado por la demandada. Consignó recaudos. (Folio 130 al 156).
Por auto de fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia que mal podría declarar Inadmisible la presente causa ya que se evidencia que en el presente consta que la demanda no es sujeto de protección, y por ende de aplicación del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que solo se incluye a los ocupantes de bienes muebles destinados a vivienda familiar. (Folio 157 al 166).
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, en los términos siguientes: I: Alegó la falta de cualidad pasiva (cualidad o legitimatio ad causam) de su representada; II: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión interpuesta por el demandante; alegó que el vendedor LUIS ECHENIQUE, cumplió con su obligación estipulada en el contrato de venta.
Por escrito fecha 20 de Septiembre de 2017, los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, co-apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas, de la siguiente manera: capitulo I: Las documentales cursantes en autos. Capitulo II: La documental promovida con este escrito. Capito III: Las posiciones juradas. Capitulo IV: La prueba testimonial. Capitulo V: La prueba de informes. Folio 171 al 180.
En fecha 20 de Septiembre, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2017, el abogado ROBERT MORENO, apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la prueba simple de cheque. Folio 197 al 198.
Por auto de fecha 29 de Septiembre, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas de ambas partes y se oyó la oposición a la no admisión de las pruebas planteada por el abogado ROBERT MORENO. Folio 199 al 202.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, el abogado ROBERT MORENO, sustituyó pero reservándose siempre su ejercicio al abogado WILLIAMS JOSE LINERO. Folio 207.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el abogado ROBERT MORENO, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Folio 234 al 243.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa dijo vistos, entrando el expediente en etapa para dictar sentencia. Folio 248.
En fecha 09 de Julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARÓ: “…INADMISIBLE la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL…” Folio 262 al 277.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2.018, el abogado MANUEL PEREZ BERDUGO, apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, parte demandante, Apela de la sentencia definitiva de fecha 09 de Julio de 2018. Folio 285.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante de autos y ordena remitir a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, lo que ejecutó junto Oficio Nº 324. (Folio 287).
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, esta Alzada fijó el décimo (10°) día de Despacho siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 288).
En fecha 01 de noviembre de 2018, oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informes, este Tribunal dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escrito de observaciones. (Folio189 al 290).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, este Alzada dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de dictar sentencia. (Folio 298).
MOTIVACIÓN:
PUNTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD
En el acto de contestación de la demanda de la parte demandada señala lo siguiente:
“En el caso de autos, el actor, LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, pretende con la demanda de resolución de contrato de venta, le restituyan la casa o vivienda principal vendida a mi representada, sin que previamente haya agotado la vía administrativa a que se contrae el articulo 5 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que por mandato expreso del mismo, la demanda de resolución de contrato de venta es inadmisible y así por orden público procesal se debe declarar…
(…)TERCERO: Dado que el actor LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, interpuso una acción de resolución de contrato de venta contra BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, sin agotar previamente la vía administrativa, ocasionando innecesariamente pérdida de tiempo, de gastos y actos procesales nulos, pido expresamente a la Alzada, condene en costas a la parte actora LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, en aplicación de los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda interpuesta totalmente inadmisible y en aplicación de la sentencia de la Sala Civil Nº RC.00684 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2.008, Exp. Nº 07-848, que dice…” (Folio 128)

De igual manera en la formal contestación de la demanda la parte demandada alegaron lo siguiente:
“DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA (CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM) DE MI REPRESENTADA BELKIS DE MONTES, PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO, LO CIUAL HAGO VALER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 361 PRIMER APARTE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA QUE SEA DECIDIDA EN LA SENTENCIA DE FONDO…
(…)Alego que mi representada BELKIS DE MONTES, no es propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende, por cuanto la misma en pleno ejercicio de su derecho de propiedad y en especial del derecho de disponer, lo vendió en fecha 15 de Diciembre de 2.014, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria JAE C.A, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.2258, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.15183, y correspondiente al libro del folio real del año 2014, documento público que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”…” (Folio 171)

En la Sentencia Definitiva la Jueza aquo señala lo siguiente:
“…En relación a ello, durante la secuela del proceso, se constató mediante el documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando bajo el Nº 2014.2258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15183 y correspondiente al libro del folio real del año 2.014, de fecha 15 de diciembre del 2.014, que la demandada de autos ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES no es propietaria del bien inmueble objeto de la venta mediante documento debidamente protocolizado con el Nº 271.3.6.1.12917 y correspondiente al libro del folio real del año 2.013, de fecha 23 de Diciembre del 2.013 y así mismo a confesión del demandante y mediante pruebas traídas ante esta instancia, ni es propietaria ni poseedora del bien objeto a la resolución, por lo que la demandada carece de cualidad pasiva al no ser propietaria del inmueble en el cual supuestamente no satisfaciò con la obligación de pagar la cantidad convenida como precio de la venta, motivo por el cual considera esta juzgadora que no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en consecuencia a ello discurre esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide...” (Folio 275)

Informes presentados por la contra parte donde alegan lo siguiente:
“…Con fundamento a lo antes expuesto, informo que al reconocer el demandante que mi representada NO ES PROPIETARIA del bien inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende en este juicio, y siendo que la parte demandante ratifica tal hecho en el escrito de fecha 28 de junio de 2017, cursante a los folios 130 al 132 del expediente, donde señala de forma expresa que BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, no es poseedora, ni mediante la tenencia, ni es ocupante, ni tan siquiera es ya propietaria del bien objeto del litigio, consignando además como prueba de ese hecho, formal documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 2014, inscrito bajo el número 2014.2258, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.15183, libro del folio real del año 2014, marcado “B”, ello hace evidente que mi representada NO TIENE CUALIDAD para ser demandada y en consecuencia ser condenada a la restitución de un inmueble que no le pertenece, ni mucho menos se puede despojar a un tercero totalmente ajeno a este juicio, cuya propiedad adquirió de buena fe, conforme lo evidencia el documento público consignado por la propia parte demandante, por siendo ello fundamento suficiente para confirmar la sentencia apelada…” (Folio 291)

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que: para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, así mismo el artículo 361 ejusdem establece, que el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
En relación a la cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05-0656, de fecha 15 de diciembre 2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(…)En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(…)Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
(…)El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa…”

En la presente causa el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, demanda la resolución del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 23 de diciembre del año 2.013 e inscrito bajo el Nº 2013.4013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12917, correspondiente al Libro de Folio Real de ese año.-
Ahora bien, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, (articulo 1464 del Código Civil) así mismo el artículo 1167 ejusdem, señala “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, por lo tanto el demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, en su carácter de vendedor tiene cualidad activa para intentar la presente demanda y la demandada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES en su carácter de compradora tiene la cualidad pasiva, por ser los intervinientes en la celebración del contrato; y si bien es cierto, que la accionada dio en venta a la AGROPECUARIA JAE C.A., representada por la ciudadana YOHANNA CAROLINA MONTES DUARTE, el inmueble objeto de la controversia, producto del contrato celebrado entre la demandante y el demandado, no es motivo para declarar inadmisible la demanda toda vez, que las causales de inadmisibilidad están señaladas expresamente en el articulo 341 de la norma adjetiva, además hay que tomar en consideración el principio de pro actione y constituyendo el proceso instrumento fundamental para la realización de justicia (articulo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), su finalidad debe estar dirigida a decir el fondo de la controversia como garantía de la tutela judicial efectiva, en ese sentido lo procedente en el presente proceso es reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en la cual se ordena la notificación del representante legal de la AGROPECUARIA JAE C.A., como garantía del derecho de defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, mediante apoderado judicial MANUEL PEREZ BERDUGO, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Julio del 2018.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda en la cual se ordena la notificación del representante legal de la AGROPECUARIA JAE C.A. y se anulan todas las actuaciones del Tribunal de Instancia desde la admisión de la demanda.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karly Rojas.

En esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abg. Karly Rojas.



Exp. Nº 4261-18
JAA/WA/Wilvia.-