REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4276-18
PARTE RECURRENTE: JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.938.636.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 147.445, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, Piso 02, oficina N° 02, San Fernando, Estado Apure.
PARTE RECUSADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
NARRATIVA:
En fecha 23 de Noviembre de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.938.636, presentó por ante esta Alzada RECURSO DE HECHO, alegando lo siguiente:
“…ocurro por ante su competente autoridad encontrándome dentro del lapso procesal a tenor de lo establecido en el artículo 305 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil; para que tenga lugar la interposición de la actividad recursiva de Hecho, en contra del Auto emitido por la Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 16 de Noviembre de 2018, en la cual arguye la Jurisdicente en OIR LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO; teniendo en cuenta que el mencionado auto puso al proceso instaurado decretando extinguida la acción; en este sentido el respectivo recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno; en aras de hacer valer los derechos que le asisten a mi patrocinado interpongo el presente mecanismo…” (Folio 01 al 02)
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, este Juzgado Superior da por recibido y visto las presentes actuaciones y visto que fue acompañado de las respectivas copias, esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de cinco (05) días de despacho contados a partir de ese día para dictar sentencia.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
En fecha 07 de Noviembre de 2018, el Tribunal de instancia declaró lo siguiente:
“PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.938.636, contra la ciudadana ANA KARINA ASCANIO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.145.065, padres biológicos de las hermanas ASHLY DORIANA y VALENTINA DEL ROSARIO SEIJAS ASCANIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide…”
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2018, el Tribunal A Quo señalo lo siguiente:
“…en consecuencia se oye en un solo, dicha apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, y se insta a la parte apelante a consignar las copias y actuaciones respectivas que deben ser remitidas al Tribunal Superior…”
Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos de las partes en el acto de Informes…”
Artículo 291 Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario…”
Señala el Maestro EDUARDO J. COTOURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil) lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias son aquellas incidentes surgidos con ocasión del juicio.
(…) La clasificación corriente en materia de interlocutorias es la que distingue entre interlocutorias simple e interlocutorias con fuerza definitivas…
(…)Estas ultimas difieren de las primeras en que, teniendo la forma de las interlocutorias, hacen imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del juicio…”
Por otro lado el Procesalita ARISTIDES RENGEL ROMBERG en relación a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, señalo lo siguiente:
“…En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del Articulo 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso…”
Como se observa, que para oír una la apelación en doble o en un solo efecto va a depender del tipo de la sentencia, así tenemos que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos salvo disposición especial en contrario y las interlocutorias oirá apelación en solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario, ahora bien, esta excepción a esa regla se da cuando se trata de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, es decir aquellas que ponen fin al proceso sin que se decida el fondo de la controversia, por lo tanto la apelación contra estas sentencias deben ser oídas en doble efecto.
En el caso de autos, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que se esta declarando desistido el procedimiento y extinguida la instancia, tomando en consideración además que la ciudadana Juez Aquo se fundamento erróneamente en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la apelación si se debe oír en un solo efecto porque no pone fin al proceso, es por lo que se debe declarar con lugar el recurso de hecho y se ordena a la juez de instancia oír la apelación en doble efectos. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN IDELFONZO SEIJAS ZORIANO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, oír la apelación ejercida por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado judicial de la parte demandante, en ambos efectos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karly Rojas
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karly Rojas
Exp. Nº 4276-18
JAA/KR/karly.-
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