REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4259-18.-
PARTE DEMANDANTE: BRIGIDA ELENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.998.478, domiciliado en el Barrio Jaime Lusinchi, casa sin numero, tercera transversal al final, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: DARIO JOSE MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.587, con domicilio procesal en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, entre calle Comercio y Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 2, Oficina 2 – 6, San Fernando de Apure Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: HNAS; FLEITAS IBAÑEZ YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLELISMAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.754.184 y 16.000.729.
APODERADO JUDICIAL: JESUS WLADIMIR CORDOBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (DEFINITIVA)
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 20 de Noviembre de 2017, presentó la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.478, en representación de su menor hijo cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el abogado DARIO JOSE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.327, inscrito en el Inpreabogado Nº 145.587, ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, instauró demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, contra las ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS IBAÑEZ e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ, venezolanas, hoy día mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.754.184 y 16.000.729, alegando lo siguiente:
“…durante el año 1985 el legitimo padre de mi menor hijo, quien en vida se identifico como LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.139.771, (hoy fallecido), según se evidencia del Registro de Defunción, Acta Nº 016 (folio 116 fte – vto.), de fecha 30 de Marzo del 2017, expedida por el Registrador Civil Municipal de la comisión de Registro Civil de la Parroquia Camaguán del Estado Guárico, la misma que acompaño en Copia marcada con la letras “B” dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable el Fundo Agropecuario denominado Puerta Fleitera, ubicado en jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guárico, compuesto por una casa para habitación familiar y obreros con todas sus instalaciones y servicios, dos corrales, un potrero de pasto natural y una parcela mecanizada, un equipo de bombeo marca “WORTHITONG” con motor diesel marca LISTER modelo HR 6 de 75 HP a 1800 RIM, un pozo para extraer agua y cien reses de cría de diferentes edades, sexos y colores marcadas con el hierro especificado en el documento, la casa de habitación ubicada en el perímetro urbano de la población de Camaguán construida sobre terrenos de propiedad Municipal, es decir, todos los bienes que especifica y determina el documento atacado de nulidad; a sus dos (2) menores hijas (para la fecha de otorgamiento del documento de venta, año 1985)
(…) se evidencia de manera clara y precisa la Trasgresión de normas jurídicas que afectan los intereses no solo de las dos menores, sino que afectan los derechos e intereses de mi menor hijo, por el hecho del ciudadano LUIS ARTURO FLEITAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 2.233.432, celebraron del contrato de Compraventa autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, durante el año 1985; posteriormente inscrito ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 7 de Junio del presente año bajo el Nº 2017.551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017…” Anexo Documentales (Folio 01 al 24).
Mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda, ordenando tramitarse por el Procedimiento Ordinario, en tal virtud se libraron las respectivas notificaciones a las partes. Así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se libro Oficio Nº 1590 (Folio 25 y 33)
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2017, la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE, parte demandante, otorga Poder Apud Acta, al abogado DARIO JOSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.587, para que la represente en la presente causa. (Folio 34)
En fecha 11 de Enero de 2018, comparece por ante el Tribunal de la causa la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, quien hizo revisión de las actas, que se cumplieron con todos los requerimientos exigidos por la Ley, en tal sentido emitió OPINIÓN FAVORABLE en dicha solicitud. (Folio44)
En fecha 02 de Marzo de 2018, el Tribunal Aquo, libró Despacho de Comisión Nº 383-18 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar la medida de ejecución y la notificación de las partes demandadas, las cuales se dieron por cumplidas en fecha 22 de Marzo de 2018. Se libró oficio Nº 105-2018. (Folio 55 al 67)
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2018, las ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS YBAÑEZ, YSAURA CLELISMAR FLEITAS DE RODRIGUEZ partes demandantes, otorgaron Poder Apud Acta, a los abogados HENRY ABNER RODRIGUEZ, CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y ARSENIO RAFAEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.237597, 11.238.064 y 11.237.192, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.755, 76.587 y 78.837, para que las representen en la presente causa. (Folio 68)
Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa, fijo la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, para el día 18 de Abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 70)
Mediante diligencia de fecha 18 de Abril del 2018, la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE, parte demandante, otorga Poder Apud Acta, al abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.591, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.677, para que la represente conjuntamente con el abogado DARIO JOSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.587, en la presente causa. (Folio72)
En fecha 18 de Abril de 2018, oportunidad previamente fijada, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 73 y 74)
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2018, el ciudadano DARIO JOSE MORALES, apoderado judicial de la parte demandante, promovió lo siguiente: Capitulo I: Promoción de Documentales, Capitulo II: Promoción de Prueba de Informes. (Folio 76 al 78)
Mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2018, el apoderado judicial de las partes demandadas, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
“…rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho que nuestra representadas hayan actuado de mala fe por registrar el Documento de Compraventa, ya que el mismo había cumplido con todas las formalidades expresas por la Ley, al momento de su autenticación extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ya que dicho Juzgado tenia la cualidad y fungía como Registro y Notaria y en el auto de autenticación el Juez declara, que el anterior Documento ha sido Presentado ante este Tribunal por sus otorgantes los ciudadanos LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS y ALBERTO JOSE FLEITAS FLEITAS para su Autenticación y devolución, acordado de conformidad por el Tribunal y juramentados los otorgantes en la forma de Ley, dijeron llamarse como quedo escrito, ser de las características expresadas en el documento y con vista y lectura del mismo, manifestaron que su contenido es cierto en todas y cada una de las partes y las firman que lo autorizan son nuestras y son las misma que usamos en todos nuestros actos públicos y privados, en consecuencia el Tribunal lo declara Autenticado en presencia de los testigos los ciudadanos: ANTONIETA MATERAN Y JOSE DE LA PAZ GAMARRA, dejándolo anotado, bajo el Nº 57, Folios 69 al 70 de los Libros de Autenticación de Documento que por duplicado lleva el Tribunal del Año 1985…” Anexo Documentales (Folio 79 al 99)
En fecha 18 de Mayo de 2018, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia que no comparecieron las partes demandantes ni por si ni mediante apoderado alguno, e igualmente se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó dejar abierta la fase de sustanciación hasta tanto ingresen los resultados de las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada. Se libró Oficio Nº 579. (Folio 100 al 104).
En fecha 01 de Agosto del 2018, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado, así como también las partes demandantes debidamente asistidas de abogado. Igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal VI del Ministerio Público, el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, y se ACORDÓ DIFERIR EL DISPOSITIVO DEL FALLO.(Folio 144 al 152)
En fecha 08 de Agosto de 2018, oportunidad previamente fijada, se dictó Dispositivo del Fallo. (Folio 153 al 155)
En fecha 14 de Agosto del 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad Absoluta de Venta, incoada por la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.998.478, en contra de las Hnas FLEITAS IBAÑEZ YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLALISMAR, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.754.184 y 16.000.729, por haber quedado demostrad a durante el proceso que efectivamente las Hnas FLEITAS IBAÑEZ (denominada las compradoras) del contrato de compra venta celebrado mediante documento Nro. 57. Folios 69 al 70, autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Guárico, durante el año 1985, el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio del año 2017, bajo el Nro. 2017.551, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334, correspondiente al libro del folio real del año 2017, no estaban en capacidad, ni representadas legalmente para efectuar la compra de los bienes dados en venta por su padre, el Decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS (denominado el vendedor), y por lo tanto no se cumplió con los requisitos de ley para efectuar la compra venta, de conformidad con lo establecidos en los articulo 268, 1142, 1143 y 1144 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Documento de Compra Venta Realizado entre el Decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-4.139.771 y las Hnas. FLEITAS IBAÑEZ YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLELISMAR, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.754.184 y 16.000.729, celebrado mediante documento Nro. 57, folios 69 al 70, autenticado por ante el extinto Juzgado del año 1985, el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 07 de Junio del año 2017, bajo el Nro. 2017.551, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334, correspondiente al libro del folio real del año 2017. En consecuencia se ordena la Nulidad Absoluto de la compra Venta efectuada entre el Decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS, y las Hnas. FLEITAS IBAÑEZ YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLELISMAR, por cuanto dicho contrato no cumplía con las exigencias establecidas en los artículos 268, 1142, 1143 y 1144 del Código Civil Venezolano. Así se decide.- TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, para que deje sin efecto el Documento de Compra- Venta debidamente autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, durante el año 1985, el cual fue posteriormente registrado por el citado Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en fecha 07 de Junio del año 2017, bajo el Nro. 2017.551, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334, correspondientes al libro del folio real del año 2017, entre el Decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS quien fuera venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-4.139.771 y las Hnas. FLEITAS IBAÑEZ YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLELISMAR, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.754.184 y 16.000.729. Así se decide.-
CUARTO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la materia.- Así se decide…” (Folio 158 al 175)

Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2018, las partes demandadas, debidamente asistida por la abogada ZUJENNY FERNANDEZ, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Agosto del 2.018. (Folio176)
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2018, el Tribunal aquo, oyó en Ambos Efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó por Oficio Nº 112-18. (Folio 180 y 181)
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2018, esta Superior Instancia da por recibidas las presentes actuaciones, dejando constancia que fijará la Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de despacho siguientes al presente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. (Folio 182).
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Apelación para el día Lunes 29 de Octubre de 2018 y la Secretaria de este Despacho fijó Boleta de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Líbrese lo conducente (Folio 185 al 187).
En fecha 11 de Octubre de 2018, el apoderado judicial, de las partes demandadas, abogado JESUS CORDOBA, presentó escrito de formalización de Apelación. Con Anexo marcado “A” seguidamente en fecha 15 de Octubre de 2018 el Tribunal Aquo admitió las pruebas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 190 al 199)
En fecha 11 de Octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante DARIO JOSE MORALES, presentó escrito de contradicción. Con anexo marcado “A” igualmente en fecha 26 de Octubre de 2018 el Tribunal Aquo admitió las pruebas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 200 al 203)
En fecha 29 de Octubre de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de el abogado JESUS BLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderado judicial de las partes demandadas apelantes y de las ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS IBAÑEZ e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ, igualmente, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante DARIO J. MORALES, Así mismo se dictó el Dispositivo del fallo. (Folio 205 y 207)
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
”Competencia por el territorio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”
Ahora bien el apoderado de las recurrentes consigno con el escrito fundado de apelación, copia del libelo de demanda presentada por la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE de fecha 14 de Febrero del 2018, donde señala que su domicilio es el sector Rómulo Gallegos I, calle Miranda, casa sin número, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán Estado Guárico, en el mismo orden de ideas tenemos que el apoderado judicial de la demandante consigno con el escrito de argumentación constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, donde esta manifestó bajo juramento que habitó desde el 15 de Abril del 2017 hasta el 04 de Febrero del 2018, en el barrio Jaime Lusinchi tercera transversal al final, casa sin número, Parroquia San Fernando Municipio San Fernando, Estado Apure.
La citada norma para determinar la competencia territorial, establece expresamente que será la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda, y visto que la presente demanda de nulidad fue presentada el 27 de Noviembre del 2017, fecha en la cual según la constancia antes mencionada, señala que la residencia de la demandante era en esta ciudad de San Fernando de Apure, por lo tanto, los competentes para conocer la presente causa, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, además tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad y reposición. Y así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se observa que el apoderado judicial de las demandadas en el acto de contestación de la demanda opuso como punto previo la prescripción, y la ciudadana Jueza Aquo, que si bien es cierto hizo un analisis previo, sin embargo no emitió un pronunciamiento expreso al respecto.
La jurisprudencia en forma reiterada a establecido que el principio de congruencia está indisolublemente ligado al de exhaustividad de la decisión respectiva, de modo que el juez tiene la obligación de atender y analizar todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, en ese sentido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece literalmente que: “...Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”. Así mismo el articulo 244 ejusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; siendo así que la ciudadana Jueza Aquo no se pronuncio expresamente sobre el punto previo, es por lo que se declara la nulidad de la sentencia recurrida, pasando esta Alzada a resolver sobre el fondo del litigio de conformidad con el articulo 209 de la norma adjetiva. Y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Se evidencia que el instrumento cuya nulidad se solicita fue presentado y autenticado ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el año 1.985, con el Nº 57 y registrado el 7 de Junio de 2017 anotado bajo el Nº 2017.551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334 y correspondiente al Libro de Folio Real de ese año. En ese sentido tenemos que el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para el momento en el que fue autenticado el documento (publicada en Gaceta Oficial Nº 2.209 Extraordinario, el 4 de abril de 1978), señala lo siguiente:
“en los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el titulo inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual titulo deberá ser registrado y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad…”
Ahora bien los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones, pero cuando se trata de registro de inmueble para que tenga efecto contra terceros, se debe cumplir una serie de formalidades como son los protocolos que determinan que tipo de operación se esta realizando, y cada protocolo consta de dos libros, protocolo principal y protocolo duplicado, así como el libro de presentaciones, libro de diario y libro de índice mientras que los documentos autenticados, se coloca el número bajo el cual quedó registrado, es por ello que no es aplicable las prescripción establecida en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, en virtud de que el cómputo se debe realizar desde la fecha de registro del mencionado documento y no desde la autenticación, siendo así, se declara Sin Lugar la solicitud de prescripción alegada por el apoderado judicial de las demandadas. Y así se decide.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la demandante solicitó la nulidad de la venta autenticado ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el año 1.985, con el Nº 57 y registrado el 7 de Junio de 2017 anotado bajo el Nº 2017.551, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334 y correspondiente al Libro de Folio Real de ese año; el apoderado judicial de las demandadas en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“… rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como en el derecho, que nuestra Apoderadas no le hayan pagado la cantidad establecida en el contrato al comprador y la Hipoteca al instituto de Crédito Agrícola y Pecuario ya que dichos pagos fueron realizados tal como lo expresa dicho contrato TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (375.600,00 Bs) fueron pagados en moneda de curso legal en el acto de otorgar el documento y el resto CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS (423.400,00 Bs) fueron pagados al instituto de crédito agrícola y pecuario, tal como se evidencia en NOTA MARGINAL, según documento registrado bajo el Nº 27, Folio 216, de fecha 18-06-2008, inserta en la Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “A”, siendo el precio total de dicho contrato de compra venta la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (799.000,00 Bs).
(…)rechazamos, negamos y contradecimos tanto los hechos como en el derecho que nuestra representadas hayan actuado de mala fe por Registrar el Documento de Compra venta, ya que el mismo había cumplido con todas las formalidades expresas por la Ley, al momento de su autenticación extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ya que dicho Juzgado tenia la cualidad y fungía como Registro y Notaria y en el auto de autenticación el Juez declara, que el anterior Documento ha sido Presentado ante este Tribunal por sus otorgantes los ciudadanos LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS Y ALBERTO JOSE FLEITAS FLEITAS para su Autenticación y devolución, acordado de conformidad por el Tribunal y juramentados los otorgantes en la forma de Ley, dijeron llamarse como quedo escrito, ser de las características expresadas en el documento y con vista y lectura del mismo, manifestaron que su contenido es cierto en todas y cada una de sus partes y las firmas que lo autorizan son nuestras y son las mismas que usamos en todos nuestros actos públicos y privados, en consecuencia el Tribunal lo declara Autenticado en presencia de los testigos los ciudadanos: ANTONIETA MATERAN Y JOSE DE LA PAZ GAMARRA, dejándolo anotado, bajo el Nº 57, Folios 69 al 70 de los Libros de Autenticación de Documento que por duplicado lleva el Tribunal del Año 1985.”
Siendo así, el punto controvertido es la determinación sobre la validez o no del documento antes identificado
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 012 marcado con la letra “A”, visto que se trata de un documento público administrativo se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el niño cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo de la demandante ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE y del decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS. (Folio 7)
Copia Simple del Acta de Defunción Nº 016, marcada con la letra “B”. Visto que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS falleció en fecha 28/03/2017. (Folio 8)
Copias Simples de las actas de nacimiento bajo los Nros. 115 y 267 respectivamente, visto que son documentos públicos administrativos, se les conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que las ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ, son hijas del decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS. Marcada con la letra “C” y “D”. (Folio 09 y 10)
Copia Simple del Documento de Venta, anotado bajo el Nº 57 a los folios 69 Vto al 70 Vto, del libro de Autenticaciones de Documentos que por duplicado lleva el extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el año 1985. Igualmente Registrado bajo el Nº 2017.551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcado con la letra “E”. El cual constituye el objeto de la controversia (Folio 11 al 24)
Prueba de Informe solicitada al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico. (Folio 108 al 139)
Medida de Secuestro de fecha 22 de Marzo de 2018, en el fundo Agropecuaria Puerta Fleitera solicitada por la parte demandante. (Folio 61 y 62)
Original de constancia de residencia de la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folio 203)
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de documento de compra venta, anotado bajo el Nº 57 a los folios 69 Vto al 70 Vto, del libro de Autenticaciones de Documentos que por duplicado lleva el extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en el año 1985. Igualmente Registrado bajo el Nº 2017.551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Marcada con la letra “A”. (Folio 85 al 99)
Copia certificada del libelo de la demanda, marcado con la letra “A”. (Folio 193 al 198)
Promovió los siguientes testimoniales:
CLEOTILDE IBAÑEZ MATERAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.141.362. Se desestima en virtud de que es madre de las demandadas y a JOSE GREGORIO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.3155.447, en virtud de que es tío de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.-
FEDORA BELEN HURTADO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.358.298, JUANA BEATRIZ ACEVEDO DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.060, MANUEL ENRIQUE GONZALEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.254.550 y DANI POL RODRIGUEZ CABALLERO, titular de la cedula de identidad Nº 14.430.005.
Se observa que las preguntas formuladas versan sobre la venta del inmueble, quienes son los propietarios del mismo y desde que fecha lo adquirieron, visto que la propiedad de un inmueble se demuestra con la prueba documental y no con la prueba de testigos y siendo que el punto controvertido es precisamente el documento autenticado y posteriormente registrado es por lo que se desestiman sus declaraciones.
Los artículos 1141 y 1142 del Código Civil Venezolano, señalan lo siguiente:
“Artículo 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”
Ahora bien en la presente causa tenemos, que el hoy decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS mediante documento autenticado en el año 1985, señaló que da en venta a sus menores hijas para ese entonces, YUMARY ANTONIETA E YSAURA FLEITAS IBAÑEZ, el fundo denominado “PUERTA FLEITERA” bienes muebles y semovientes de diferentes edades, sexos y colores, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (799.000,oo Bs) de los cuales señaló haber recibido TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 375.600,oo) y el resto CUATROCIENTOS VENTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (423.400,oo Bs ) para cancelar hipoteca a favor del Instituto de crédito agrícola y Pecuario.
Por otro lado tenemos, que no esta probado en los autos quien se encargó de la administración de los bienes que dice haber dado en venta a las niñas para ese entonces, de donde provinieron los recursos para que estas adquirieran los mencionados bienes, cómo y quién le pagó al mencionado Instituto de Crédito la Hipoteca en el año 2008, así como tampoco está probado que al cumplir la mayoría de edad ambas tomaron formalmente posesión de los bienes señalados en el documento autenticado y la razón por la cual el documento fue registrado después del fallecimiento del ciudadano LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS, concluye esta alzada que la venta como tal nunca se materializó, ya que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (articulo 1.434 del Código Civil Venezolano), además las niñas tenían una incapacidad relativa para celebrar el contrato de compra venta, en virtud que el inmueble se encontraba hipotecado y en el contenido del documento señala que ellas asumían la carga de cancelar la misma, no constando en autos que hayan sido autorizados por el Tribunal de Menores en su oportunidad para celebrar dicho contrato (artículos 1.144, 267 y 268 ejusdem) y tomando en consideración el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, que dice lo siguiente: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, siendo así, se declara con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesto por la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE en representación del menor (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra las HNAS; FLEITAS IBAÑEZ YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLELISMAR. Y así se decide -
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Competente esta Alzada para conocer el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS IBAÑEZ e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.754.184 y 16.000.729, respectivamente, asistidas por la abogada ZUJENNY FERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesto por las ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS IBAÑEZ e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.754.184 y 16.000.729, respectivamente, asistidas por la abogada ZUJENNY FERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Competente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer la presente causa.
CUARTO: La Nulidad de Oficio de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Sin lugar la solicitud de prescripción propuesta por las demandadas ciudadanas YUMARY ANTONIETA FLEITAS IBAÑEZ e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ, en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
SEXTO: Con lugar la demanda de Nulidad Absoluta del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 07 de junio del año 2017, bajo el Nº 2017.551, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017, incoada por la ciudadana BRIGIDA ELENA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.998.478, en contra de las hermanas YUMARY ANTONIETA e YSAURA CLELISMAR FLEITAS IBAÑEZ.
SÉPTIMO: Se deja sin efecto el documento suscrito por el decujus LUIS ARTURO FLEITAS FLEITAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.771, autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, durante el año 1985, y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 07 de junio del año 2017, bajo el Nº 2017.551, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.1334, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cinco (05) día del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La…
… Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas.

Exp. Nº 4259-18
JAA/WA/Wilvia.-