REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4252-18
PARTE DEMANDANTE: GLADYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.413, domiciliada en la Calle Aramendi Casa S/N fiscal, El Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure
PARTE DEMANDADA: JOSE JULIAN HERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.546.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA (MEDIDA PREVENTIVA.).
NARRATIVA:
Mediante escrito de fecha 15 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana GLADYS GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.413, debidamente asistida por el Abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.624.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.164, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Carrusel, Local 4, Municipio San Fernando, Estado Apure, ocurrieron a instaurar formal demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA contra el ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ MORENO en los siguientes términos:
“…Desde el 12 de octubre del año 2000, mantuve una Unión Estable de Hecho en armonía, según consta en Acta Nº 02, de fecha 06 de Marzo de 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil Mucuritas del Municipio Achaguas, estado Apure, y que anexo en Copia Certificada marcada “A”, con el ciudadano JOSE JULIAN HERNÀNDEZ MORENO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 11.242.546, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo, y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a una mujer responsable. Cuando comenzamos la convivencia éramos atentos mutuamente en nuestras relaciones de familia, como un verdadero hogar, fijando nuestro domicilio en el sector denominado “LOS PALOTES”, Municipio Achaguas, del estado Apure, donde actualmente reside el demandado de autos, predio que edificamos e hicimos productivo, consolidando con el esfuerzo de nuestro trabajo el Fundo denominado “CERRITO”, del cual anexo marcado con la letra “B”, plano poligonal emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y aproximadamente 150 animales, entre bovinos y equinos, marcados con el hierro cuya constancia de Registro anexo marcado con la letra “C”… el predio en referencia donde conjuntamente constituimos esta unidad productiva se encuentra ubicado en el sector denominado “LOS PALOTES”, Municipio Achaguas, del estado Apure, denominado Fundo CERRITO, con una superficie de 146 Hectáreas con 9.346 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ramón Orta; SUR: Potrero Comunal; ESTE: Terrenos ocupados por Yoselin Meza; OESTE: Terrenos ocupados por Rafael Castillo.
(…) Demando como en efecto lo hago, con el interés que invoco para que este Tribunal a su digno cargo me declare la existencia del derecho en lo que respecta a la mero declaración de concubinato que existió con el ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ MORENO como punto previo en su decisión, y consecuentemente la partición o división de bienes comunes habidos dentro de la comunidad concubinaria que hemos mantenido, de conformidad con lo establecido en el articulo 760 del Código Civil venezolano… estimo la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.750.000.000,oo).
(…) Solicito ante este Tribunal Medida Preventiva de Secuestro a los bienes muebles, constantes de aproximadamente 150 animales, entre bovinos y equinos, marcados con el hierro, cuya constancia de registro anexo marcado “C”, perteneciente a la comunidad de bienes habidos de la Unión Estable de Hecho que mantuve con el demandado…” (Folios 01 al 03)
Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2018, el abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, apoderado judicial de la ciudadana GLADYS GARCIA, parte demandante, ratificó ante el Tribunal Aquo, la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a los bienes inmuebles, constante de aproximadamente 150 semovientes, entre bovinos y equino (Anexo documentales, para lo cual consignó copia certificada de Registro de Hierro del ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ MORENO, emitido por el Registro Publico del Municipio Achaguas, de fecha 25 de Abril de 2018, marcado “A”.( folios 04 al 12)
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa, Niega la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, plenamente identificada en autos; en virtud de que no llena los extremos de ley como lo establece los Artículos 585 y numeral 2º del 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13)
Mediante Diligencia de fecha 07 de Mayo de 2018, el abogado el Abogado Emir Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, APELA de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Mayo de 2018. (Folio 14)
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2018, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por la parte demandante, en Un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº189. (Folio 15 y 17)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2018, este Tribunal Superior da por recibido el presente recurso y fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 18).
Mediante oficio N° 298 de fecha 13 de agosto del 2018, el Tribunal A Quo remitió copias certificadas de los folios 4 y su vto, 5 y 6, referentes a los anexos marcados con las letras “A”, “B”, y “C” del libelo de la demanda. Esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2018, acordó agregar a los autos. (Folio 19 al 24).
En fecha 25 de Septiembre de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, se dejó constancia de la asistencia del abogado EMIR JOSE MARTINEZ BEROES, apoderado judicial de la parte demandante apelante, igualmente se dejó constancia de la no asistencia parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial. Así mismo, esta Alzada dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 25).
Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron Informes por medio del cual solicitó lo siguiente:
“…en fecha 03/05/2018, nos fue negada la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO CONSERVATIVO, a pesar de lo establecido en la normativa legal, específicamente en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela, teniendo los mismos derechos, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 585 588 numeral 2º del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del articulo 599 ejusdem.
(…) dada la naturaleza del bien inmueble (semovientes) por lo que se hace fácil de desaparecer, pudiendo desmaterializarse, toda vez que la solicitud de la medida cautelar preventiva es tratar de asegurar que se haga ilusorio y estéril, al tratar de que no se cumpla con la conservación de los bienes a partir, bien sea por la vía de la venta fraudulenta o por su desaparición forzosa, lo que puede ocurrir. Y a la luz del derecho, eludir la responsabilidad procesal, por lo que es potestativo del juez decretar cualquier tipo de medida, para garantizar el derecho de las partes…” (Folio 26 y 27)
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2018, el Tribunal dijo Visto, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Copia fotostática certificada de Registro de Hierro del ciudadano JOSE JULIAN HERNANDEZ MORENO, emitido por el Registro Público del Municipio Achaguas, de fecha 25 de Abril de 2018. (Folio 06 al 12)
Copia certificada de Acta Nº 2 de Unión Estable de Hecho de fecha 06 de Marzo de 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil Mucuritas del Municipio Achaguas, Estado Apure. Marcado con la letra “A”. (Folio 20)
Copia Certificada de Adjudicación de Tierras del Predio El Cerrito Sector Los Palotes, Municipio Achaguas Estado Apure. Marcado con la letra “B” (Folio 21)
Copia certificada de cédula de identidad del ciudadano José Julián Hernández Moreno y de la Constancia de Registro del Hierro del Fundo del Guasimito del 1993, folios 89, libro 8, uso del hierro criador, emanada del Departamento de Identificación Ganadera. Marcado con la letra “C” (Folio 22)
MOTIVACIÓN:
PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que: “el juez o jueza solo decretara las medidas preventivas solo cuando exista riesgo o manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debiendo acompañar pruebas que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Presentada la solicitud, si el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Artículo 601. CPC); si por el contrario el juez decreta la medida, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, vencida la articulación dentro de dos días, a más tardar, el Tribunal dictara sentencia la cual será apelable en un solo efecto (artículo 602 y 603 del CPC.).
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, estableció que “…en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En caso de autos se observa que la ciudadana Jueza Aquo, negó la medida preventiva, sin hacer un análisis exhaustivo de la solicitud en base a las pruebas presentadas, así como tampoco determinó expresamente el punto de la insuficiencia con la finalidad que el demandante la ampliara, que si bien es cierto, que la facultad de decretar la misma es discrecional, la decisión que acuerde o niegue la misma debe ser debidamente motivada, en razón de lo expuesto se declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado que la ciudadana jueza de Instancia se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMIR JOSE MARTINEZ, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULA el auto recurrido que negó la medida cautelar dictado en fecha 03 de Mayo de 2.018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Instancia se pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Karly Rojas.
Exp. Nº 4252-18
JAA/WA/Wilvia.-