REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE Nº: 4.257-18.-
PARTE DEMANDANTE: CARLA LILIBETH CORTEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-20.004.128 con domicilio
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445.
PARTE DEMANDADA: ROSYMAR CAROLINA TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.680.330, domiciliada en la Calle El Yagual Cruce con Calle Sucre, Casa N° 07, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 09 de Julio de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, en su carácter de apoderado de la ciudadana CORTEZ BOLIVAR CARLA LILIBETH, parte demandante, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios. Con anexó recaudos cursantes a los folios 01 al 41.
Se estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 2.000.000.000).
En fecha 16 de Julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declara Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. Folio 42.
Cursa al folio 45 del expediente, escrito de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apoderado de la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2018.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a su vez ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 290. Folio 47.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Esta Alzada en fecha 18 de Septiembre de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de Diez (10) días de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 48.
En fecha 05 de Octubre de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO apoderado de la ciudadana CORTEZ BOLIVAR CARLA LILIBETH, presenta escrito ante esta Alzada. Folio 49.
Mediante Acta de fecha 05 de Octubre de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia que en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno a la hora indicada para la celebración de la audiencia, en consecuencia se declaró DESIERTO el acto. Folio 52.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
Consignó Original de Poder Apud-Acta otorgado al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, por la parte demandante ciudadana CARLA LILIBETH CORTEZ BOLIVAR. Marcado con la letra “A”. Folio 09 al 11.
Consignó copia certificada de documento de Compra-Venta celebrada entre los ciudadanos OSCAR ELIAS REBOLLEDO HERNANDEZ y ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ. Marcado con la letra “B”. Folio 12 al 17.
Consignó original de Recibos de Pago de fechas 20/10/2016, 11/02/2017 y 15/04/2017, Marcado con la letra “C”. Folio 18.
Consignó copia certificada del Expediente Nro. 6922 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo al juicio de Reconocimiento de Firma de Documento Privado. Marcado con la letra “D”. Folio 19 al 41
MOTIVACIÓN:
El demandante señala lo siguiente:
“…ocurro ante usted con el debido respeto y acatamiento a las disposiciones legales que le asisten a mi patrocinada, a los fines de interponer como formalmente lo hago la presente demanda por cumplimiento de instrumento privado legalmente reconocidos e indemnización por daños y perjuicios; en contra de la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.680.330, domiciliada en la calle el Yagual, cruce con calle Sucre, casa Nº 07, de esta ciudad de San Fernando de Apure…”
La sentencia recurrida señala lo siguiente:
“Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte solicitante realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el Petitorio de la demanda el CUMPLIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO LEGALMENTE RECONOCIDOS E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES, la acción que ha intentado el Abogado: LUIS A. ARGUELLO H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana: CORTEZ BOLIVAR CARLA LILIBEHT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.004.128, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.445, en contra de la ciudadana ROSYMAR CAROLINA TOVAR DE HERNANDEZ”
El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 16- 1135, de fecha 20 de marzo de 2017), estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
(…)
De donde se deduce, a las claras, que la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario”
En el caso de autos se trata de una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios lo cual son compatibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, donde le da la potestad al demandante de demandar la resolución o cumplimiento del contrato pudiendo a la vez en ambos casos reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar, siendo así se declara con lugar la apelación, se revoca la sentencia interlocutoria recurrida y se le ordena al tribunal de instancia admitir la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2.018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de Julio de 2.018, en consecuencia se le ordena al Tribunal de Instancia admitir la presente demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karly Rojas.
En esta misma fecha siendo las 09.00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karly Rojas.
Exp. Nº 4257-18
JAA/WA/Wilvia.-
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