REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTES: ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, OSWALDO JOSÉ LOVERA y DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA.
DEMANDADO: ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.438
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 27 de Julio del año 2017, se recibió en éste Juzgado actuando como Tribunal distribuidor de causas, libelo contentivo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, constante de nueve (09) folios útiles y dieciocho (18) anexos, incoada por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.648, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.626, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSE RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO y JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.169.239, V-9.105.628, V-10.619.485, V-10.618.754, V-11.243.576, V-14.218.193, V-12.324.999, V-13.806.494, V-15.047.036, V-16.271.341, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder conferido por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de junio del año 2017, bajo en N° 32, Tomo IV, de los respectivos Libros de Autenticación llevados por esa oficina el cual consigno en original marcado con la letra “A”, actuación ésta que ejerce en nombre y representación de sus poderdantes y además ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como actores sin poder a favor de los ciudadanos GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.243.574 y V-16.271.342, respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle Sucre entre calle Girardot y Boyacá, local D, planta baja, oficina 104 de la ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; acción ésta incoada en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.193, domiciliado en un inmueble ubicado en la zona urbana, Sector Ruiz Pineda de la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B”, correspondiente al acta de defunción del de cujus PABLO RAFAEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.222.709, los demandantes de autos son hijos del antes mencionado y fallecido ciudadano, hecho que puede constatarse con las Actas de Nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; asimismo, se desprende del anexo “Ñ” en fecha 15 de noviembre del año 1984, el causante de sus representados el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.222.709, adquirió mediante documento privado de manos del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad N° V-4.140.015, un conjunto de bienhechurías situadas en la población de Achaguas del Estado Apure, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre, que le pertenecían en su totalidad al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ ya antes identificado, que posteriormente a la adquisición de las bienhechurías en referencia y con el objeto de legalizar su situación como poseedor con relación al lote de terreno donde se encuentran construidas la bienhechurías su causante en fecha 23 de noviembre del año 1984 tal como se evidencia del documento que acompañaron marcado con la letra “O”, solicito ante el Consejo Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, el arrendamiento del lote de terreno en referencia el cual le fue aprobado y materializado mediante el contrato de arrendamiento el cual anexaron marcado con la letra “P”, el cual fue prorrogado sucesivamente en el tiempo por su causante el ciudadano de cujus PABLO RAFAEL RINCONES, siendo el último de los contratos de arrendamiento el suscrito en el año 2014 el cual anexaron marcado con la letra “Q”, dicho inmueble en referencia fue utilizado por su causante como vivienda principal desde el año 1984 hasta el día de su defunción el 16 de noviembre del año 2014, dejando en la posesión del inmueble a una de las descendientes y coheredera ciudadana GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO identificada supra, quien posterior a la muerte de su causante ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES y en la actualidad aun se mantiene en la posesión del mismo. Que el documento cuya falsedad se pretende declarar con la presente acción, es de fecha 27 de abril del año 2015, en el cual el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, antes identificado y aquí demandado, solicito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión con relación de unas bienhechurías consistentes en: Una casa para la habitación familiar construida de mampostería, integrada por paredes de bloques de cemento, frisada y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) corredor, lo cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (178,96 M2), ubicado en la zona urbana del Sector Ruiz Pineda, de la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Luis Abano (15mts); Sur: Calle pichincha (15mts); Este: Casa de Jean Rincones (12 mts); y Oeste: Calle Leonor Guerra (12 mts); en el cual afirma el solicitante ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES que las bienhechurías descritas las construyo con sus solas y únicas expensas y ascienden a un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs.), sin indicar fecha o lapso de construcción, siendo lo cierto es que las referidas bienhechurías fueron construidas inicialmente por el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ hoy fallecido ya antes identificado, tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “Ñ” en fecha 15 de noviembre del año 1984 las cuales vendió a su causante. Por lo que los ciudadanos demandantes señalaron que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 es falso de toda falsedad, y así pide sea declarado por este Tribunal toda vez que el citado instrumento presenta declaraciones de quien lo suscribe ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES y de los testigos ciudadanos: FREDDY ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMON SILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.594.903 y V-18.016.011, respectivamente, manifestando que dichas declaraciones son falsas de toda falsedad aseguran los demandantes de autos, en virtud de que efectivamente contiene situaciones que no corresponden con la realidad como por ejemplo: el hecho de que quien suscribe el Titulo Supletorio haya construido dicho inmueble a sus solas y únicas expensas, que las bienhechurías son constantes de: Una casa para la habitación familiar construida de mampostería, integradas por paredes de bloques de cemento, frisada y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) corredor, lo cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (178,96 M2), ubicado en la zona urbana del Sector Ruiz Pineda, de la población de Achaguas, parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Luis Abano (15mts); Sur: Calle pichincha (15mts); Este: Casa de Jean Rincones (12 mts); y Oeste: Calle Leonor Guerra (12 mts); y que si se tome en cuenta las referidas bienhechurías tienen aproximadamente mas de treinta (30) años de construcción y el solicitante del Titulo impugnado a la fecha tiene aproximadamente esa edad. Por lo que debemos concluir imperiosamente que todos estos dichos son falsos de toda falsedad y consecuentemente es falso el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 y pidieron así sea declarado por este Tribunal. El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandan al ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, ya identificado, para que reconozcan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad. Fundamentando la presente acción con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.357, 1.380 y 1.381 del Código Civil, artículos 440, 442 ordinal 9° y ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicitan a este Tribunal se sirva decretar los siguientes particulares: PRIMERO: Declare falso de toda falsedad el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 declarado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de mayo del año 2015, a favor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES ya antes identificado protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, bajo el N° 50, Folios 672 del Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del citado año. SEGUNDO: Se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales que se generen en el presente juicio. TERCERO: A los efectos de la citación del demandado solicitó a este competente Tribunal se sirva citar personalmente al codemandado ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.193, domiciliado en un inmueble ubicado en la zona urbana, Sector Ruiz Pineda de la población de Achaguas, parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, para lo cual piden se libre el respectivo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CUARTO: solicitaron se oficie al Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), equivalente a Trescientas Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Coma Treinta y Tres Unidades Tributarias actual, (333.333,33 U.T.). Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha de Falsedad de Documento Público que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Del folio (01) al (49), corre inserto el libelo de la demanda con sus anexos consignados.
En fecha 01 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda presentada, asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordeno librar boleta de notificación al Ministerio Publico así como el despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que practique la citación al demandado de autos. Se libro boleta y oficio N° 0990/264.
En fecha 04 de agosto del año 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de trasladarse y llevar el oficio N° 0990/264 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de que se practique la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de agosto del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual accedió a lo solicitado y designo como correo especial al ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se le hizo entrega del oficio N°0990/264, librado por éste Juzgado en fecha 01 de agosto del año 2017, al ciudadano Abogado FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y correo especial designado por éste Tribunal, quien acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de octubre del año 2017, se recibió ante este Tribunal comisión identificada con el Nº 17-25, emanada del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio librado en fecha 14 de agosto del año 2017, la cual fue cumplida.
En fecha 04 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la comisión identificada bajo el N° 17-25 emanada del Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordeno agregarla a los autos respectivos.
En fecha 13 de octubre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil copia de boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue firmada y recibida en su Despacho.
En fecha 02 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO FLORES, quien consignó escrito contentivo de contestación a la Demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, comparece el Abogado JULIO CESAR NIEVES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno diligencia mediante la cual solicita se le expida copia simple del escrito de contestación de la presente demanda; en esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber acordado las copias simples requeridas.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, comparecieron ante este Tribunal los Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, quienes consignaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos.
En fecha 28 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante y el consignado por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO.
En fecha 29 de noviembre del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia de que la foliatura se encuentra errada por lo que ordeno corregirla desde el folio (56) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por los ciudadanos Abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y FREDDY JOSÉ FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, negando la admisión de la ratificación de la documental anexa al escrito libelar marcada con la letra “Ñ”, en virtud de que uno de los firmantes es el fallecido causante de los accionantes en el presente juicio, por lo que atenta con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO.
En fecha 05 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría cómputo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, desde el día 05 de diciembre del año 2017, exclusive, fecha de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 02 de febrero del año 2018. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 01 de marzo del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado FREDDY FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito contentivo de Informes en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 02 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto ése día vencían los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva, y en virtud de encontrarse realizando la estadística mensual, se acordó diferir la publicación del fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días siguientes a partir de dicha fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal para decidor, observa, analiza y considera lo que a continuación se indica:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar que, tal como se evidencia del anexo marcado con la letra “B”, correspondiente al acta de defunción del de cujus PABLO RAFAEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.222.709, los demandantes de autos son hijos del antes mencionado y fallecido ciudadano, hecho que puede constatarse con las Actas de Nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; asimismo, se desprende del anexo “Ñ” en fecha 15 de noviembre del año 1984, el causante de sus representados el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.222.709, adquirió mediante documento privado de manos del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de cedula de identidad N° V-4.140.015, un conjunto de bienhechurías situadas en la población de Achaguas del Estado Apure, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre, que le pertenecían en su totalidad al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ ya antes identificado, que posteriormente a la adquisición de las bienhechurías en referencia y con el objeto de legalizar su situación como poseedor con relación al lote de terreno donde se encuentran construidas la bienhechurías su causante en fecha 23 de noviembre del año 1984 tal como se evidencia del documento que acompañaron marcado con la letra “O”, solicito ante el Consejo Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, el arrendamiento del lote de terreno en referencia el cual le fue aprobado y materializado mediante el contrato de arrendamiento el cual anexaron marcado con la letra “P”, el cual fue prorrogado sucesivamente en el tiempo por su causante el ciudadano de cujus PABLO RAFAEL RINCONES, siendo el último de los contratos de arrendamiento el suscrito en el año 2014 el cual anexaron marcado con la letra “Q”, dicho inmueble en referencia fue utilizado por su causante como vivienda principal desde el año 1984 hasta el día de su defunción el 16 de noviembre del año 2014, dejando en la posesión del inmueble a una de las descendientes y coheredera ciudadana GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO identificada supra, quien posterior a la muerte de su causante ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES y en la actualidad aun se mantiene en la posesión del mismo. Que el documento cuya falsedad se pretende declarar con la presente acción, es de fecha 27 de abril del año 2015, en el cual el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, antes identificado y aquí demandado, solicito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión con relación de unas bienhechurías consistentes en: Una casa para la habitación familiar construida de mampostería, integrada por paredes de bloques de cemento, frisada y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) corredor, lo cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (178,96 M2), ubicado en la zona urbana del Sector Ruiz Pineda, de la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Luis Abano (15mts); Sur: Calle pichincha (15mts); Este: Casa de Jean Rincones (12 mts); y Oeste: Calle Leonor Guerra (12 mts); en el cual afirma el solicitante ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES que las bienhechurías descritas las construyo con sus solas y únicas expensas y ascienden a un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs.), sin indicar fecha o lapso de construcción, siendo lo cierto es que las referidas bienhechurías fueron construidas inicialmente por el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ hoy fallecido ya antes identificado, tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “Ñ” en fecha 15 de noviembre del año 1984 las cuales vendió a su causante. Por lo que los ciudadanos demandantes señalaron que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 es falso de toda falsedad, y así pide sea declarado por este Tribunal toda vez que el citado instrumento presenta declaraciones de quien lo suscribe ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES y de los testigos ciudadanos: FREDDY ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMON SILVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.594.903 y V-18.016.011, respectivamente, manifestando que dichas declaraciones son falsas de toda falsedad aseguran los demandantes de autos, en virtud de que efectivamente contiene situaciones que no corresponden con la realidad como por ejemplo: el hecho de que quien suscribe el Titulo Supletorio haya construido dicho inmueble a sus solas y únicas expensas, que las bienhechurías son constantes de: Una casa para la habitación familiar construida de mampostería, integradas por paredes de bloques de cemento, frisada y pintada, techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una (01) cocina, un (01) corredor, lo cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (178,96 M2), ubicado en la zona urbana del Sector Ruiz Pineda, de la población de Achaguas, parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa de Luis Abano (15mts); Sur: Calle pichincha (15mts); Este: Casa de Jean Rincones (12 mts); y Oeste: Calle Leonor Guerra (12 mts); y que si se tome en cuenta las referidas bienhechurías tienen aproximadamente mas de treinta (30) años de construcción y el solicitante del Titulo impugnado a la fecha tiene aproximadamente esa edad. Por lo que debemos concluir imperiosamente que todos estos dichos son falsos de toda falsedad y consecuentemente es falso el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 y pidieron así sea declarado por este Tribunal. El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandan al ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, ya identificado, para que reconozcan o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad. Fundamentando la presente acción con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.357, 1.380 y 1.381 del Código Civil, artículos 440, 442 ordinal 9° y ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicitan a este Tribunal se sirva decretar los siguientes particulares: PRIMERO: Declare falso de toda falsedad el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 15-44 declarado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de mayo del año 2015, a favor del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES ya antes identificado protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, bajo el N° 50, Folios 672 del Tomo 6 del Protocolo de Trascripción del citado año. SEGUNDO: Se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales que se generen en el presente juicio. TERCERO: A los efectos de la citación del demandado solicitó a este competente Tribunal se sirva citar personalmente al codemandado ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.193, domiciliado en un inmueble ubicado en la zona urbana, Sector Ruiz Pineda de la población de Achaguas, parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del estado Apure, para lo cual piden se libre el respectivo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CUARTO: solicitaron se oficie al Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, 00), equivalente a Trescientas Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Coma Treinta y Tres Unidades Tributarias actual, (333.333,33 U.T.). Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha de Falsedad de Documento Público que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
Por su parte el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO FLORES, en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, presentado en fecha 02 de noviembre del año 2017, que riela al folio (63) del presente expediente, sustentaron sus argumentos de defensa en tres grandes tópicos: 1º En falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el Derecho, contenidos en el escrito libelar, que el Título Supletorio del inmueble objeto de la pretensión sea falso; 2º Es falso y en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, haya sido tenedor en propiedad y posesión del inmueble objeto de la pretensión; y 3º En fin niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el Derecho invocados por el demandante en la presente acción; finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nº 89, expedida en fecha 19 de junio del año 2017, por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el 16 de octubre del año 2014, falleció el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio; indicando que al momento del fallecimiento dejó doce (12) hijos de nombres: ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y genera firmes elementos de convicción en la relación de filial existente entre el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES y los accionantes de autos ciudadanos ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, lo cual les genera la cualidad para intervenir en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copias fotostáticas certificadas de los instrumentos anexos al escrito libelar marcados con las letras “C”, “D”, F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”, correspondientes a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, en los cuales consta que los arriba mencionados son hijos del ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES. Estos documentos públicos administrativos surten plena prueba para demostrar el vínculo filial existente entre el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES y los accionantes de autos ciudadanos ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSÉ RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, lo cual les genera la cualidad para intervenir en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3º) Copias fotostáticas simples de los instrumentos anexos al escrito libelar marcados con las letras “E” y “N”, correspondientes a las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO y JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO en los cuales consta que los arriba mencionados son hijos del ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES. Las anteriores copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos surten plena prueba para demostrar el vínculo filial existente entre el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES y los accionantes de autos ciudadanos CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO y JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, lo cual les genera la cualidad para intervenir en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mencionadas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 íbidem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4º) Originales de Datos Filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), anexos al escrito libelar marcados con las letras “G” y “L”, correspondientes a los ciudadanos: GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO en los cuales consta que los arriba mencionados son hijos del ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES. Estos documentos públicos administrativos surten plena prueba para demostrar el vínculo filial existente entre el de cujus PABLO RAFAEL RINCONES y los accionantes de autos ciudadanos GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO, lo cual les genera la cualidad para intervenir en el presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
5º) Copia fotostática simple de Documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos PEDRO PABLO HERNÁNDEZ que a aparece como vendedor y PABLO RAFAEL RINCONES, que aparece como comprador, el cual versa sobre unas bienhechurías, situadas en la población de Achaguas, Estado Apure, levantadas sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre; el precio de dicha negociación ascendió a la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.700,00), documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “Ñ”. A la anterior copia fotostática simple de instrumento privado se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha documental se demuestra el negocio jurídico efectuado entre los ciudadanos PEDRO PABLO HERNÁNDEZ y PABLO RAFAEL RINCONES, en el cual el primero de los nombrados le da un venta unas bienhechurías al segundo, ubicadas en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, valoración que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el descrito documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 íbidem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
6º) Copia fotostática simple de Documento privado de solicitud de arrendamiento de un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, realizada por el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, en fecha 23 de noviembre del año 1984, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, haciendo mención a que el lote de terreno que pretende requerirse en arrendamiento se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre; indicando que el solicitante se propone a construir una casa de habitación familiar constante de quince metros de frente por treinta metros de fondo (15,00 mtrs. x 30,00 mtrs.), documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “O”. A la anterior copia fotostática simple de instrumento privado se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha documental se demuestra la voluntad del ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, de regularizar la posesión pacífica del lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure a partir del 23 de noviembre del año 1984, valoración que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el descrito documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 íbidem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
7º) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de Ejido Municipal suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, en el cual consta que en sesión de ordinaria celebrada en fecha 30 de enero del año 1985, el Síndico Procurador Municipal del Distrito Achaguas del Estado Apure, en nombre de la Municipalidad, le otorgó en arrendamiento al ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de quince metros de frente por treinta metros de fondo (15,00 mtrs. x 30,00 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre; indicando que dicho contrato posee una duración de dos (02) años, prorrogables con opción a compra, documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “P”. A la anterior copia fotostática simple de instrumento público se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha documental se demuestra la posesión pacífica y legítima ejercida por el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, del lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de quince metros de frente por treinta metros de fondo (15,00 mtrs. x 30,00 mtrs.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Eladia López; Sur: Calle sin nombre; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Calle sin nombre a partir del 30 de enero el año 1985, valoración que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el descrito documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 íbidem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
8º) Copia fotostática simple de Recibo identificado con el Nº 05144, expedido en fecha 17 de septiembre del año 2014 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), por concepto de arrendamiento de ejidos constante de (178,96 mtrs.2), ubicado en el sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, por dos (02) años prorrogables desde el 07 de agosto del año 2014, hasta el 07 de agosto del año 2016, documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “Q”. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha documental se demuestra la posesión pacífica y legítima ejercida por el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, del lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de constante de (178,96 mtrs.2), ubicado en el sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, por dos (02) años prorrogables desde el 07 de agosto del año 2014, hasta el 07 de agosto del año 2016, valoración que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el descrito documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 íbidem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
9º) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de Ejido Municipal suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Achaguas JOSÉ GREGORIO GUEVARA, en el cual consta que en sesión de ordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2013, el Alcalde del Municipio Achaguas del Estado Apure, en nombre de la Municipalidad, le otorgó en arrendamiento al ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra; indicando que dicho contrato posee una duración de dos (02) años, prorrogables contados a partir de la fecha de su otorgamiento, documento que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “Q”. A la anterior copia fotostática simple de instrumento público se le concede pleno valor probatorio, ya que a través de dicha documental se demuestra la posesión pacífica y legítima ejercida por el ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, del lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure constante de de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra, valoración que se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el descrito documento no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 íbidem, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, ya que adminiculado con el contrato de arrendamiento valorado previamente expedido en fecha 30 de noviembre del año 1985, se desprende que de la ocupación del de cujus ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, sobre el descrito lote de terreno, para la fecha del segundo contrato de arrendamiento superaba los veinticinco (25) años.
10º) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 15-44, a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORTRES LINARES, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, Techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una cocina (01), un (01) corredor, cuenta con los servicios de electricidad, sistema de aguas blancas, sistema de aguas servidas, y aseo urbano; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 600.000,00). El anterior documento público es presentado por los apoderados judiciales de la parte actora con la finalidad de demostrar la falsedad del mismo, haciendo énfasis en el hecho de que para el momento de la expedición de dicho instrumento ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (05 de mayo del año 2015), aún se encontraba en vigencia el contrato de arrendamiento expedido a favor del hoy fallecido ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, hecho éste que se desprende de la copia fotostática simple acompañada al escrito libelar y previamente valorado por quien suscribe con el numero “9” del presente acápite de la sentencia, por lo que se concluye, que a todas luces mal podría el demandado de autos ocupar de manera casi inmediata al fallecimiento del ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, el lote de terreno que consta en el dicho Título Supletorio y levantar las bienhechurías allí descritas; aunado a lo anterior, observa quien aquí Juzga, que las declaraciones contenidas en la documental que se valora correspondientes a los ciudadanos FREDDYS ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA, fueron atacadas como falsas por los apoderados judiciales de la parte accionante de autos, por lo que, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos FREDDYS ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA, personajes éstos que participaron en la evacuación del título supletorio in comento, NO fueron promovidos en el escrito de pruebas presentado por el demandado de autos en calidad de testigos, por lo que, al no haberse impulsado la prueba bajo estudio con el objeto de ratificar en su contenido y firma, permitiendo aperturar el contradictorio formal en la fase de evacuación de pruebas, el título supletorio objeto de impugnación, tal como la Jurisprudencia Patria lo ha estipulado, no debe otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho de que con las declaraciones de dichos ciudadanos se determinaría la falsedad o veracidad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, hecho éste que era carga procesal del demandado de autos y no ocurrió, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Reproduce y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”, las cuales fueron valoradas precedentemente por quien aquí Juzga en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito liberal, por lo que no existe otro ‘pronunciamiento que efectuar y así se establece.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, por el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado FREDDY FIGUEREDO, realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, solicitando que se declare falso de toda falsedad el titulo supletorio atacado a través de la tacha, por cuando de los hechos se desprende que el accionado de autos ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, tramitó y protocolizó un título supletorio a su nombre y a su favor, con relación a unas bienhechurías sobre las cuales no le asiste derecho de propiedad alguno, por lo que tal trámite se efectuó de manera fraudulenta, según sus dichos sobre la base de de afirmaciones de hechos falsos por testimonios inválidos y con perjuicio de los derechos de propiedad de los cuales, alega que es titular el causante de sus representados el de cujus ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES; requiriendo finalmente se declare con lugar la acción intentada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa, haciendo énfasis en el hecho de que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte actora, por lo que ratifica la veracidad del Título Supletorio atacado de falso en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 15-44, a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORTRES LINARES, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, Techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una cocina (01), un (01) corredor, cuenta con los servicios de electricidad, sistema de aguas blancas, sistema de aguas servidas, y aseo urbano; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 600.000,00). El anterior documento público es presentado por la parte demandada con la finalidad de demostrar la veracidad del mismo, alegando que ratifica el mismo, que las bienhechurías allí reflejadas le pertenecen en propiedad y que cumplió con todos los requisitos de Ley, por lo que considera que es improcedente la tacha de falsedad intentada por vía principal; empero, observa quien aquí Juzga, que el argumento principal efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora se sustentaron en la falsedad de las declaraciones contenidas en la documental que se valora correspondientes a los ciudadanos FREDDYS ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA, por lo que, tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el mencionado instrumento, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos FREDDYS ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA, personajes éstos que participaron en la evacuación del título supletorio in comento, NO FUERON PROMOVIDOS en el escrito de pruebas presentado por el demandado de autos en calidad de testigos, por lo que, al no haberse impulsado la prueba bajo estudio con el objeto de ratificar en su contenido y firma, permitiendo aperturar el contradictorio formal en la fase de evacuación de pruebas, el título supletorio objeto de impugnación, tal como la Jurisprudencia Patria lo ha estipulado, no debe otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho de que con las declaraciones de dichos ciudadanos se determinaría la falsedad o veracidad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, hecho éste que era carga procesal del demandado de autos y no ocurrió, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito. Se destaca que en el escrito de pruebas la parte demandada de autos se sumerge en una confusión ya que mezcla de manera inconsistente hechos que no se han planteado en la presente acción, en virtud de que pretende que se apliquen a la causa que nos ocupa las reglas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil utilizadas para ventilar y tramitar la tacha de documentos públicos VÍA INCIDENTAL, obviando de forma intencional, que la causa bajo estudio se intentó con fundamento a la tacha principal bajo las reglas del procedimiento ordinario, razón por la cual a modo pedagógico, se le aclara al accionado de autos, que no aplica la Jurisprudencia citada en el escrito de pruebas al debate en el presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, indica que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó al ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, para que reconozca o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el hecho de que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión”, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 15-44, a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORTRES LINARES, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, Techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una cocina (01), un (01) corredor, cuenta con los servicios de electricidad, sistema de aguas blancas, sistema de aguas servidas, y aseo urbano; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 600.000,00). En atención a lo anterior, a continuación se citan los artículos 1.360 y 1.380 del Código Civil, a saber:
Artículo 1.360 C.C.: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo del año 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la presunta falsedad del Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 15-44, a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORRES LINARES, en relación a este tipo de justificativos de perpetua memoria, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente” controvertidos en juicio contencioso....
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria)…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.357, 1.380 y 1.381 del Código Civil, artículos 440, 442 ordinal 9° y ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun habiéndose cumplido con las formalidades de la Protocolización, en cuanto a las firmas de los comparecientes y del funcionario que otorgó fe pública, las declaraciones de los testigos que dieron fe de los hechos reflejados en el instrumento a que se hace mención son falsos y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros; ahora bien, observa ésta Juzgadora que la parte demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que las declaraciones realizadas por los testigos que acudieron a evacuar el titulo supletorio objeto del presente juicio, ciudadanos FREDDYS ALEXIS FARFAN SILVA y JULIO RAMON SILVA GARCIA, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.594.903 y V-18.016.011, respectivamente, tal como se indicó en el acápite correspondiente a la valoración de dicha prueba testimonial, los mismos no fueron promovidos a fin de que ratificaran en su contenido y firma lo expresado en el titulo supletorio que pretende ser desvirtuado por medio del presente juicio, sin que ni siquiera fueran promovidos como testigos por parte del accionado de autos en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, hecho éste que impidió que se desarrollara a cabalidad el principio de Control de la Prueba sobre el documento público tachado de falso; por otra parte, al no comparecer los testigos a ratificar cada una de las afirmaciones dadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no existe la veracidad de los dichos.
Siendo así, es notorio que el instrumento público tachado de falso en la presente causa, no pudo ser verazmente ratificado a lo largo del lapso probatorio aperturado a tales efectos en la presente causa, razón por la cual, y adminiculado con cada una de las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte actora anexas al escrito libelar, se demostró la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, es decir hacia los causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de PABLO RAFAEL RINCONES, por parte del accionado de autos ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, quien ni siquiera negó y rechazó de manera expresa el hecho cierto señalado por la parte actora cuando afirmó que el hoy de cujus ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, habitó el inmueble construido por él sobre el lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas tantas veces mencionado, y que posterior a su fallecimiento habita hasta la presente fecha la ciudadana GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO, hija del ciudadano PABLO RAFAEL RINCONES, haciendo énfasis en el hecho de que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar, debiendo declarar necesariamente con lugar la presente acción y como consecuencia de tal declaratoria la falsedad del título supletorio objeto de la demanda incoada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.648, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.626, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ISABEL RINCONES DE ALVAREZ, JOSE RAFAEL RINCONES REBOLLEDO, CARMEN DOLORES RINCONES REBOLLEDO, PABLO ELIADE RINCONES REBOLLEDO, LUIS SALVADOR RINCONES REBOLLEDO, LUIS RAFAEL RINCONES ABANO, PABLO RAFAEL RINCONES ABANO, MARIELA DEL CARMEN RINCONES ABANO, ANA LUISA RINCONES REBOLLEDO y JEAN CARLOS RINCONES REBOLLEDO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.169.239, V-9.105.628, V-10.619.485, V-10.618.754, V-11.243.576, V-14.218.193, V-12.324.999, V-13.806.494, V-15.047.036, V-16.271.341, respectivamente, tal como se desprende de instrumento poder conferido por ante el Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 22 de junio del año 2017, bajo en N° 32, Tomo IV, de los respectivos Libros de Autenticación llevados por esa oficina el cual consigno en original anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, actuación ésta que ejerce en nombre y representación de sus poderdantes y además ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como actores sin poder a favor de los ciudadanos GLADYS ELENA RINCONES REBOLLEDO y ELVIS ANTONIO RINCONES REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.243.574 y V-16.271.342, respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle Sucre entre calle Girardot y Boyacá, local D, planta baja, oficina 104 de la ciudad de San Fernando de Apure jurisdicción del Municipio San Fernando; acción ésta incoada en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.193, domiciliado en un inmueble ubicado en la zona urbana, Sector Ruiz Pineda de la población de Achaguas, Parroquia Achaguas, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado Título Supletorio de Propiedad y Posesión, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2015, quedando inscrito bajo el Nº 50, folio (672) del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 15-44, a favor del ciudadano ALEXIS HENRIQUE TORTRES LINARES, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa apta para uso familiar, de construcción mampostería, integrada por paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, Techo de zinc, piso de cemento pulido, tres (03) habitaciones, una (01) sala recibo, una cocina (01), un (01) corredor, cuenta con los servicios de electricidad, sistema de aguas blancas, sistema de aguas servidas, y aseo urbano; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (178,96 mtrs.2), ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Luisa Ábano; Sur: Calle Pichincha; Este: Casa de Jean Rincones; y Oeste: Calle Leonor Guerra; señala igualmente que el valor de las bienhechurías asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 600.000,00). Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:15 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.






























Exp. Nº 16.438.
ATL/frrp/atl