REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de noviembre del año 2018.
208° y 159°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre del año que discurre, por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, mediante el cual solicita a éste Juzgado se declare la nulidad del proceso y la reposición de la causa, así como procede a IMPUGNAR EL AVALÚO Y EL INFORME DE PARTICIÓN presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018; y vista igualmente la diligencia consignada en fecha 13 de noviembre del año 2018, por la ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de co-demandada en la causa que nos ocupa, en la cual IMPUGNA EL AVALÚO Y EL INFORME DE PARTICIÓN presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018, acogiéndose a los alegatos presentados en el escrito consignado por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, en fecha 12 de noviembre del año 2018; para decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa:
PRIMERO: El Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, primigeniamente en el escrito objeto del presente pronunciamiento solicita a éste Juzgado se declare la nulidad del proceso y la reposición de la causa, alegando según sus dichos que existen nuevos hechos que albergan violaciones del Debido Proceso por considerar que el Tribunal no autorizó el avalúo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, indicando de la misma manera, que ése proceder inconsulto y desautorizado de la partidora constituye una violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, señalando igualmente que el partidor debió señalar al Tribunal la fecha en la cual se daría inicio a las actuaciones del avalúo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 íbidem, considerando que se le violó el Derecho a la Defensa de su representada al no haberse enterado de la oportunidad en la cual se iba a llevar a cabo el avalúo, por lo que solicita se declaren nulas las actuaciones realizadas por la Partidora KATIUSKA AGÜERO y reponga la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de emitir pronunciamiento a lo antes expuesto, considera necesario ésta Juzgadora revisar que en fecha 03 de octubre del año 2018, éste Juzgado dicto auto el cual riela al folio (133) de la presente causa, mediante el cual Negó la reposición solicitada por el respetable colega que hoy solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones realizadas por la Partidora designada y como consecuencia de ello se declare la reposición de la presente causa, indicando de manera expresa que atentaba claramente con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues acudió al acto e incumplió con los requerimientos necesarios para designar al Partidor presentado por él, haciendo énfasis en el hecho de que, ante la ausencia de la contra parte y siendo la segunda oportunidad para que se materializara tal hecho en la sustanciación del presente juicio éste Tribunal debía designar PARTIDOR por imperio de lo estatuido en la parte infine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, arguye el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, que se han suscitado nuevos elementos que según sus dichos configuran una nueva violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva Principios de carácter Constitucional que deben imperar en todo trámite judicial, indica que se vulneró el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez” (Subrayado y resaltado del Tribunal); ahora bien, de la simple lectura efectuada al mencionado artículo de forma diáfana el Legislador señala que a solicitud del partidor el Tribunal potestativamente solicitará a los interesados los documentos, levantamientos topográficos y demás elementos que sean necesarios para la práctica de la Partición, hecho éste que no fue necesario, pues siendo la partidora designada Ingeniera, practico diligentemente el avalúo correspondiente a los fines de presentar el INFORME DE PARTICIÓN para el cual fue designada, ahorrándole incluso a las partes una erogación económica extra, indicando que en el acta levantada a tales efectos se le otorgó a la Partidora un lapso de veinte (20) días de despacho para el desempeño de sus funciones, tal como se desprende de actuación fechada 28 de septiembre del año 2018, donde se anexa el curriculum vitae de la funcionaria auxiliar en el cual aparecen entre otros datos su número telefónico, no puede explicarse quien suscribe el hecho de que para el momento de la realización del Avalúo y la Partición los co-demandados de autos que hoy solicitan la reposición de la causa no se pusieron en contacto con la Partidora y pudieron aclarar cualquier tipo de duda en razón al trabajo que se iba a desempeñar, razón por la cual considera ésta Juzgadora que sería una reposición inútil que atentaría contra el Acceso a la Justicia y a la Celeridad que debe reinar en los procesos, en tal virtud habiéndose cumplido eficazmente con el fin último del cargo para el cual fue designada necesariamente éste Tribunal NIEGA LA NULIDAD Y LA REPOSICIÓN planteada por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, a la cual se acogió la co-demandada de autos ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la IMPUGNACIÓN AL AVALÚO Y AL INFORME DE PARTICIÓN presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018, formulada por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, a la cual se acogió la co-demandada de autos ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR, éste Tribunal a fin de pronunciarse considera necesario realizar una serie de consideraciones a modo pedagógico, haciéndoles saber a los respetables colegas que cuando alguna de las partes no se encuentre de acuerdo con las designaciones de funcionarios auxiliares nombrados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la posibilidad de recusarlos por alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo que a continuación se transcribe:
Artículo 82 C.P.C.: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Lo anterior obedece a que los solicitantes que impugnan tanto el avalúo como el informe de partición lo hacen atacando de manera dispersa a la funcionaria auxiliar designada a tales efectos, por lo que se pregunta quien suscribe ¿Por qué no fue recusada en su oportunidad legal?, al no haberse ejercido dicho recurso, no se comprende el hecho de dirigir una constante solicitud de reposición y nulidades innecesarias cargadas de retardo judicial para la culminación de la causa que nos ocupa por parte de los co-demandados aquí requirentes.
Por otra parte en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN ejercida, observa ésta Juzgadora que la figura procesal destinada a manifestar algún tipo de desacuerdo con la PARTICIÓN presentada en juicios de ésta naturaleza es la de los REPAROS GRAVES O LEVES, según sea el caso, tal como lo contemplan los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785 C.P.C.: “Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 786 C.P.C.: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 787 C.P.C.: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo anterior, deja claro, sin lugar a dudas el hecho de que la forma procesal jurídicamente establecida para atacar los Informes de Partición como en el caso de marras es a través de los REPAROS, explanando de forma pormenorizada si los mismos son de carácter LEVES O GRAVES, definiéndose a los reparos LEVES como los errores materiales relacionados con nombres, números, cantidades e identificación de los copartícipes, en este caso el Juez revisará el documento de partición; indicando que si son procedentes los reparos leves, el Tribunal ordenará al partidor la corrección de los mismo y una vez corregido se procederá a la homologación del documento; por su parte los reparos GRAVES, son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición, este reparo requiere entonces de un tratamiento distinto, en ésos casos, el Juez ordenará a las partes que efectúen una reunión con los comuneros con la finalidad de que se llegue a un arreglo con respecto al reparo, si no es así, el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes y de esta decisión se oirá la apelación en ambos efectos, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oportunidad correspondiente para ejercer los Reparos, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de sentencia, proferida en fecha 27 de marzo del año 2006, en el expediente identificado con el Nº 2005-000348, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estatuyó la forma de computar el lapso que poseen las partes para ejercer ésta figura, de la siguiente manera:
“…De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra).
De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.
En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem…”
Establecido lo anterior, y habiéndose presentado escrito por parte de los co-demandados identificados supra, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el expediente identificado bajo el Nº AA20-C-2015-000684, en el cual se estableció el siguiente criterio, en materia de Reparos:
“… Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.
(… Omissis…).
Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”
Del mismo modo, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 15 C.P.C.: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
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JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de noviembre del año 2018.
208° y 159°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de noviembre del año que discurre, por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, mediante el cual solicita a éste Juzgado se declare la nulidad del proceso y la reposición de la causa, así como procede a IMPUGNAR EL AVALÚO Y EL INFORME DE PARTICIÓN presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018; y vista igualmente la diligencia consignada en fecha 13 de noviembre del año 2018, por la ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de co-demandada en la causa que nos ocupa, en la cual IMPUGNA EL AVALÚO Y EL INFORME DE PARTICIÓN presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018, acogiéndose a los alegatos presentados en el escrito consignado por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, en fecha 12 de noviembre del año 2018; para decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa:
PRIMERO: El Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, primigeniamente en el escrito objeto del presente pronunciamiento solicita a éste Juzgado se declare la nulidad del proceso y la reposición de la causa, alegando según sus dichos que existen nuevos hechos que albergan violaciones del Debido Proceso por considerar que el Tribunal no autorizó el avalúo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, indicando de la misma manera, que ése proceder inconsulto y desautorizado de la partidora constituye una violación al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, señalando igualmente que el partidor debió señalar al Tribunal la fecha en la cual se daría inicio a las actuaciones del avalúo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 íbidem, considerando que se le violó el Derecho a la Defensa de su representada al no haberse enterado de la oportunidad en la cual se iba a llevar a cabo el avalúo, por lo que solicita se declaren nulas las actuaciones realizadas por la Partidora KATIUSKA AGÜERO y reponga la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de emitir pronunciamiento a lo antes expuesto, considera necesario ésta Juzgadora revisar que en fecha 03 de octubre del año 2018, éste Juzgado dicto auto el cual riela al folio (133) de la presente causa, mediante el cual Negó la reposición solicitada por el respetable colega que hoy solicita nuevamente la nulidad de las actuaciones realizadas por la Partidora designada y como consecuencia de ello se declare la reposición de la presente causa, indicando de manera expresa que atentaba claramente con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues acudió al acto e incumplió con los requerimientos necesarios para designar al Partidor presentado por él, haciendo énfasis en el hecho de que, ante la ausencia de la contra parte y siendo la segunda oportunidad para que se materializara tal hecho en la sustanciación del presente juicio éste Tribunal debía designar PARTIDOR por imperio de lo estatuido en la parte infine del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, arguye el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, que se han suscitado nuevos elementos que según sus dichos configuran una nueva violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva Principios de carácter Constitucional que deben imperar en todo trámite judicial, indica que se vulneró el contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez” (Subrayado y resaltado del Tribunal); ahora bien, de la simple lectura efectuada al mencionado artículo de forma diáfana el Legislador señala que a solicitud del partidor el Tribunal potestativamente solicitará a los interesados los documentos, levantamientos topográficos y demás elementos que sean necesarios para la práctica de la Partición, hecho éste que no fue necesario, pues siendo la partidora designada Ingeniera, practico diligentemente el avalúo correspondiente a los fines de presentar el INFORME DE PARTICIÓN para el cual fue designada, ahorrándole incluso a las partes una erogación económica extra, indicando que en el acta levantada a tales efectos se le otorgó a la Partidora un lapso de veinte (20) días de despacho para el desempeño de sus funciones, tal como se desprende de actuación fechada 28 de septiembre del año 2018, donde se anexa el curriculum vitae de la funcionaria auxiliar en el cual aparecen entre otros datos su número telefónico, no puede explicarse quien suscribe el hecho de que para el momento de la realización del Avalúo y la Partición los co-demandados de autos que hoy solicitan la reposición de la causa no se pusieron en contacto con la Partidora y pudieron aclarar cualquier tipo de duda en razón al trabajo que se iba a desempeñar, razón por la cual considera ésta Juzgadora que sería una reposición inútil que atentaría contra el Acceso a la Justicia y a la Celeridad que debe reinar en los procesos, en tal virtud habiéndose cumplido eficazmente con el fin último del cargo para el cual fue designada necesariamente éste Tribunal NIEGA LA NULIDAD Y LA REPOSICIÓN planteada por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, a la cual se acogió la co-demandada de autos ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la IMPUGNACIÓN AL AVALÚO Y AL INFORME DE PARTICIÓN presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018, formulada por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, a la cual se acogió la co-demandada de autos ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR, éste Tribunal a fin de pronunciarse considera necesario realizar una serie de consideraciones a modo pedagógico, haciéndoles saber a los respetables colegas que cuando alguna de las partes no se encuentre de acuerdo con las designaciones de funcionarios auxiliares nombrados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la posibilidad de recusarlos por alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo que a continuación se transcribe:
Artículo 82 C.P.C.: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .

7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Lo anterior obedece a que los solicitantes que impugnan tanto el avalúo como el informe de partición lo hacen atacando de manera dispersa a la funcionaria auxiliar designada a tales efectos, por lo que se pregunta quien suscribe ¿Por qué no fue recusada en su oportunidad legal?, al no haberse ejercido dicho recurso, no se comprende el hecho de dirigir una constante solicitud de reposición y nulidades innecesarias cargadas de retardo judicial para la culminación de la causa que nos ocupa por parte de los co-demandados aquí requirentes.
Por otra parte en lo que respecta a la IMPUGNACIÓN ejercida, observa ésta Juzgadora que la figura procesal destinada a manifestar algún tipo de desacuerdo con la PARTICIÓN presentada en juicios de ésta naturaleza es la de los REPAROS GRAVES O LEVES, según sea el caso, tal como lo contemplan los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785 C.P.C.: “Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 786 C.P.C.: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 787 C.P.C.: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo anterior, deja claro, sin lugar a dudas el hecho de que la forma procesal jurídicamente establecida para atacar los Informes de Partición como en el caso de marras es a través de los REPAROS, explanando de forma pormenorizada si los mismos son de carácter LEVES O GRAVES, definiéndose a los reparos LEVES como los errores materiales relacionados con nombres, números, cantidades e identificación de los copartícipes, en este caso el Juez revisará el documento de partición; indicando que si son procedentes los reparos leves, el Tribunal ordenará al partidor la corrección de los mismo y una vez corregido se procederá a la homologación del documento; por su parte los reparos GRAVES, son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante de la partición, este reparo requiere entonces de un tratamiento distinto, en ésos casos, el Juez ordenará a las partes que efectúen una reunión con los comuneros con la finalidad de que se llegue a un arreglo con respecto al reparo, si no es así, el Juez decidirá dentro de los diez días siguientes y de esta decisión se oirá la apelación en ambos efectos, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la oportunidad correspondiente para ejercer los Reparos, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de sentencia, proferida en fecha 27 de marzo del año 2006, en el expediente identificado con el Nº 2005-000348, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estatuyó la forma de computar el lapso que poseen las partes para ejercer ésta figura, de la siguiente manera:
“…De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito.
El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Esta consideración hecha up supra emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo…” (Sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra).
De lo antes indicado, es evidente que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho siguiente -art. 198 del Código de Procedimiento Civil- a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 27 de octubre de 2004, pues fue sólo a partir de ese día que constó en actas el escrito y fue conocido por las partes.
En tal sentido, es menester indicar que el mismo Código de Procedimiento Civil en sus artículos 218, 219, 223 y 227, establece expresamente que los lapsos sólo comienzan a correr a partir del día siguiente de consignado un escrito o declaración de constatación de un acto, de conformidad con lo pautado en el artículo 198 eiusdem…”
Establecido lo anterior, y habiéndose presentado escrito por parte de los co-demandados identificados supra, debe traerse a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el expediente identificado bajo el Nº AA20-C-2015-000684, en el cual se estableció el siguiente criterio, en materia de Reparos:
“… Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. (Negrillas de la Sala).
Lo anterior pone de manifiesto, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe, momento en el cual deberán realizar la objeción al mismo. En caso de considerarlos graves el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; en caso contrario, el juez está obligado a decidir sobre los reparos dentro de los diez días siguientes.
(… Omissis…).
Ahora bien, con respecto a la materia de nulidades procesales, esta Sala en sentencia N° 601 del 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, Banco Universal contra Giacinto Vincenso Rusoo Yépez y otros, señaló que “el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente…”
Del mismo modo, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 15 C.P.C.: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
TERCERO: Visto lo que antecede, en el caso de marras, considera ésta Juzgadora que la IMPUGNACIÓN AL AVALÚO Y AL INFORME DE PARTICIÓN efectuada por el Abogado PEDRO ELÍAS QUINTO HERNÁNDEZ BERGERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJÍAS DE PIÑA, y por la ciudadana Abogada DEISY ESCOBAR, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de co-demandada en la causa que nos ocupa, al Informe de Partición presentado por la Partidora designada en el presente juicio por éste Tribunal ciudadana Ingeniera KATIUSKA AGÛERO en fecha 30 de octubre del año 2018, debe ser declara IMPROCEDENTE, por no haberse sustentado en fundamento legal alguno y por no haberse formalizado bajo la figura de ataque establecida en la norma adjetiva civil que es el REPARO, indicando de manera expresa si es LEVE O GRAVE, para que el Tribunal pudiera tramitar lo conducente en cada caso concreto. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.













Exp. Nº 16.480.
ATL/frrp/atl.