REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS CEDIDOS POR LOS CIUDADANOS CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA.
DEMANDADAS: CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO.
TERCERAS ADHESIVAS A FAVOR DE LA ACCIÓN INTENTADA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, actuando con el carácter de herederas del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+)
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+): Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ
MOTIVO: FRAUDE COLUSIVO EN CADENA (JUICIO ORDINARIO).
EXPEDIENTE Nº: 16.258.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de diciembre del año 2015, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure quien actuaba en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, demanda contentiva de acción de FRAUDE COLUSIVO EN CADENA, interpuesta por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.026, de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación que deviene del contenido íntegro del artículo 168 el Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.721, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.379, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.226, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.143, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.294, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.807, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.986 y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.293, todos mayores de edad y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NABOR DE JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, y de este domicilio, en contra de las ciudadanas: CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.843.062 y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.216, ambas mayores de edad y de este domicilio, en cuyo libelo plasma los siguientes argumentos: Indica que con la interposición de la acción, se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE COLUSIVO y en cadena cometido por las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.843.062 y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.216, mayores de edad y de éste domicilio, la primera al momento de requerir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la declaración de Titulo Supletorio según solicitud Nº 13-617 de fecha 01 de julio del año 2013 y registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 16, Folio 66, del Protocolo de Transcripción, Tomo 13, de fecha 12 de agosto del año 2013, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; y la segunda ciudadana al momento de adquirir mediante documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 1013.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”. Arguye que existen elementos suficientes a través de los cuales se demuestran la procedencia del Fraude Colusivo alegado, ello sustentado en diversas posiciones doctrinarias y Jurisprudenciales, que encuadran a su decir, en los hechos que lo configuraron, siendo el caso que en fecha 28 de agosto del año 2001, la accionante y sus representados conjuntamente con las demandadas de autos, es decir, los ciudadanos SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, solicitaron ante ése entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 ,trs2.), ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez Rincones, casa Nº 24, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez (11 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández (11 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón (30,80 mtrs.); indicando que las mencionadas bienhechurías se encontraban constituidas por una casa propia para habitación familiar con una superficie de 9,30 metros por 25,79 metros, de construcción mampostería, con cinco (05) habitaciones, porche, sala, recibo, pasillo, corredor, comedor, cocina, baño interno, lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica, cerca perimetral en toda la superficie del terreno, manifestando que a la fecha de expedición del Título las bienhechurías mencionadas fueron valoradas en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), se destaca que en fecha 18 de septiembre del año 2001, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profirió decisión a través de la cual declaró suficientes las actuaciones y expidió el Titulo Supletorio a favor de los solicitantes; hace mención la accionante en la narración de los hechos que el Título Supletorio descrito anteriormente fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando el Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 14, Folios 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo trimestre del fecha 07 de abril del año 2006, documento éste que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, se destaca que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el nº 93, Folio 93, al Nº 98, Folio 98, solvencia municipal, cédula catastral y contrato de arrendamiento del terreno el cual fue emitido por el Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 08 de octubre del año 2005, suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal Doctor LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS. Arguye la demandante en el libelo, que mediante solicitud presentada ante el entonces Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), solicitó la tramitación de un Titulo Supletorio de Propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías que ella manifiesta haber construido con dinero de su propio peculio y que valoró en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales los erogó en materiales de construcción y mano de obra y que se encuentran enclavadas en un lote de terreno propio constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 ,trs2.), ubicado en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, casa sin número cívico, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela ocupada por familia Ibáñez (11 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por familia Hernández (11 mtrs.); Este: Parcela ocupada por familia Rodríguez (30,80 mtrs.) con Calle José Antonio Rodríguez; y Oeste: Parcela ocupada por familia Padrón (30,80 mtrs.); señalando que las mencionadas bienhechurías se encontraban constituidas por una casa propia para habitación familiar, de construcción mampostería, con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; indicando que la propiedad del terreno deviene de Título de Adjudicación de Tierras Urbanas que el Municipio San Fernando de Apure le hiciera a la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), según se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna ahora Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de marzo del año 2013, hizo especial énfasis en que el Título Supletorio aquí descrito y señalado como fraudulento fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, siendo Protocolizado bajo el Nº 16,Folio 66, Tomo 43, del Protocolo e Transcripción de la citada fecha. Ahora bien, con el documento indicado como fraudulento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 1013.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013, la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, procedió a realizar una venta FRAUDULENTA del bien inmueble contentivo del lote de terreno y las bienhechurías antes indiadas y deslindadas, que aparentan ser de su propiedad a la aquí co-demandada ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, estableciendo como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que declaró la vendedora recibir de la compradora en dinero efectivo y de curso legal en el País, realizándose entre ellas la respectiva tradición y obligándose la vendedora al saneamiento de Ley. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se declaren FRAUDULENTOS y en consecuencia INEXISTENTES los siguientes documentos: 1) Título Supletorio Nº 13-617, de fecha 01 de julio del año 2013, evacuado ante el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) Asiento Registral del Titulo Supletorio, señalado en el numeral anterior, llevado ante el Registro Inmobiliario del Municipio san Fernando del Estado Apure bajo el Nº 16, Folio 66 del Protocolo de Transcripción, Tomo 43, de fecha 12 de agosto del año 2013; y 3) Documento de compra-venta y su asiento registral, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio san Fernando del Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013; en el mismo libelo solicitó se acordaran las Medidas Cautelares requeridas.
En fecha 08 de enero del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de FRAUDE COLUSIVO EN CADENA, interpuesta por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, librándose las respectivas compulsas a las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA y boleta de notificación a la Fiscal el Ministerio Público, en cuanto a las medidas cautelares solicitaras, el Tribunal señaló que se pronunciaría por auto separado. En esa misma, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble señalado en el libelo de demanda, e innominadas de tramitación de cualquier documento relacionado con el lote de terreno y las bienhechurías, librándose oficios Nº 0990/006, 0990/007, 0990/008 y 0990/009.
En fecha 12 de enero del año 2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibos de compulsas en dos (02) folios útiles debidamente firmadas por las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, ambas entregadas en su domicilio procesal ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 18 de febrero del año 2016, comparecieron ante éste Tribunal las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, asistidas por el Abogado en ejercicio ALICAR DE JESÚS GOITÍA RODRÍGUEZ, quienes consignan constante de un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda incoada en su contra y solicitud de reposición de la causa.
En fecha 19 de febrero del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, asistidas por el Abogado en ejercicio ALICAR DE JESÚS GOITÍA RODRÍGUEZ, por cuanto no se desprende de las actas que el ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ, se encuentra fallecido.
En fecha 23 de febrero del año 2016, comparecieron ante este Juzgado las ciudadanas las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, asistidas por el Abogado en ejercicio ALICAR DE JESÚS GOITÍA RODRÍGUEZ, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder Apud Acta los Abogados en ejercicio ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.376 y 15.984, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto dictado acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, a los Abogados en ejercicio ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. Asimismo, el Abogado ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consigno diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la Admisión, anexando acta de defunción del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ.
En fecha 26 de Febrero de 2016, este Tribunal negó la reposición de la causa solicitada por el Abogado ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por considerar que no se le está vulnerando ningún derecho a los posibles herederos del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ.
En fecha 04 de marzo del año 2016, comparece ante este Juzgado la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, quien consignó escrito de Pruebas, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 11 de marzo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.
En fecha 14 de marzo del año 2016, comparecieron ante este Juzgado las ciudadanas las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, parte demandada en el presente juicio, asistidas por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder Apud Acta los Abogados en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO y ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 141.172 Y 53.376, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto dictado acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, a los Abogados en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO y ALICAR DE JESÚS GOITIA RODRÍGUEZ.
En fecha 17 de marzo del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada NERYS COROMOTO FLORES, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó que emitirá opinión favorable una vez conste en autos acta de defunción y declaración de únicos y universales herederos del indicado como de cujus.
En fecha 18 de marzo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte demandada ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en relación a la prueba de Informes, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a éste Juzgado si las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, poseen cuentas bancarias y en caso de ser afirmativa su respuesta deberá indicar los daros de las mismas con los movimientos respectivos en el período comprendido del 01 de octubre del año 2013 al 30 de noviembre del mismo año, se libró oficio Nº 0990/114. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Registro Público de San Fernando del Estado Apure; asimismo, en relación a la experticia, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto instando a la parte demandada consignar la declaración de Únicos y Universales Herederos y se libro boleta de notificación, dando cumplimiento a lo manifestado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada NERYS COROMOTO FLORES, a través de diligencia presentada ante éste Juzgado en fecha 17 de marzo del año 2016.
En fecha 28 de marzo del año 2016, el Tribunal dicto auto revocando el auto de fecha 18 de marzo de 2016 por contrario imperio y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la solicitud de notificación a la parte demandante. En esta misma fecha se dicto auto, ordenando notificar mediante boletas a la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, se libro boleta de notificación a los fines consiguientes.
En fecha 29 de marzo del año 2016, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien designó al ciudadano Ingeniero ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA, consignando la respectiva aceptación; el Tribunal procedió a designar por el demandado de autos al Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y por el Juzgado al Ingeniero ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT. Se libraron boletas de notificación a los Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT.
En fecha 30 de marzo del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de marzo del año 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona al Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de dos (02) folios útiles Boletas de Notificación a los expertos designados en fecha 29 de marzo el año 2016, ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT.
En fecha 01 de abril del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito de pruebas en la presente causa. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito solicitando que se admita la demanda por el artículo 231 del Código d Procedimiento Civil, por considerar que existe una parte fallecida, es decir el ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA.
En fecha 04 de abril del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito en el que de acuerdo a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal realizo el cómputo correspondiente al lapso de promoción de pruebas y se dicto auto separado negando la admisión de la pruebas presentas por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dicto auto mediante el cual el Tribunal negó reponer la causa al estado de admitir de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, no aparece como parte formal en el presente juicio.
En fecha 05 de abril del año 2016, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de la Juramentación de los Expertos, compareciendo al acto los ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS, ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, otorgándosele diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para la realización de la experticia y la presentación del informe correspondiente.
En fecha 06 de abril del año 2016, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS, ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, expertos designados y juramentados por éste Tribunal, quienes consignaron diligencia mediante la cual informaron que se trasladaran en forma conjunta al sitio señalado en los documentos objetos de la presente prueba el día 11 de abril del año 2016, a las 04:00 p.m., a fin de practicar la experticia acordada por éste Juzgado.
En fecha 11 de abril del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios (126), (127), (128), (129) y (130). En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual fueron acordadas las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 12 de abril del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por éste Tribunal en fecha 04 de abril del año 2016. En esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN). Igualmente, compareció la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien solicito copias simples de las actuaciones que rielan a los folios (49) y su vuelto, (50), (53) y su vuelto, (54), (55), (102) y su vuelto, (103) y su vuelto, (123) y su vuelto, (124), (125) y su vuelto, (126), (127), (128) y (133) y su vuelto que rielan al presente expediente, siendo acordadas mediante auto dictado en esta misma fecha. Asimismo, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación librada a la fue practicada la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA entregada en los pasillos del Tribunal.
En fecha 13 de abril del año 2016, compareció la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito indicándole al Tribunal que opero la figura de la Cosa Juzgada en atención al pronunciamiento emitido referido a la negativa de reposición de la causa solicitada por la parte demandada, asimismo, solicita se haga un llamado de atención al apoderado judicial de la parte demandada por considerar que ha actuado sin lealtad y probidad. En esa misma fecha, compareció la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual consignó acta de defunción del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, dando cumplimiento a lo solicitado por la Vindicta Pública, haciendo mención a que en lo que respecta a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, ésta corresponde ser entregadas por los herederos del fallecido y ni la actora ni los ciudadanos que representa, poseen dicha cualidad.
En fecha 20 de abril del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual consideró un irrespeto lo indicado por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, cuando afirmó que éste Juzgado ha actuado con “mala praxis”, cuando todos los requerimientos solicitados por dicho colega fueron tramitados incluso antes de los tres (03) días de despacho indicados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, se negó oír la apelación ejercida por por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 04 de abril del año 2016, ya que existió pronunciamiento previo bajo los mismos términos, que no fue objeto de apelación a través de auto dictado en fecha 19 de febrero del año 2016; igualmente se le hizo un llamado de atención al colega WILLIAMS JOSÉ LINERO para que ejerza el Derecho respetando los postulados que rigen la Abogacía imperando los principios de Lealtad y Probidad. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual consideró satisfecha la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que ordenó librar Boleta de Notificación a los fines de informarle la consignación efectuada por la parte actora en el presente juicio, se libró Boleta de Notificación.
En fecha 21 de abril del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del folio (145) al folio (147). En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual fueron acordadas las copias fotostáticas simples solicitadas.
En Fecha 25 de abril del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual solicita se le expidan las copias fotostáticas certificadas allí indicadas, a los fines de ejercer Recurso de Hecho contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 20 de abril del año 2016. En esta misma fecha compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual solicita al Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 04 de abril del año 2016, insistiendo al Tribunal que se le oiga la misma de manera inmediata.
En fecha 26 de abril del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al escrito presentado por el ciudadano Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, en fecha 25 de abril del año 2016, informándole que dicho pedimento fue objeto de pronunciamiento a través de auto proferido en fecha 20 de abril del año 2016 en el cual se negó oír la apelación ejercida y se le insto a actuar en el proceso con Lealtad y Probidad.
En fecha 02 de mayo del año 2016, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS, ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, expertos designados y juramentados por éste Tribunal, quienes consignaron diligencia mediante la cual presentaron Informe de Experticia e indicaron que sus honorarios profesionales ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), por el trabajo realizado.
En fecha 03 de mayo del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copia fotostática simple del folio (155) del presente expediente. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron acordadas copias certificadas de los siguientes folios: del folio (01) al folio (11), del folio (28) al folio (35), (38), (65), (67), (102), (123), 124), (128), (133), (144), del folio (145) al folio (147), así como del escrito en el cual solicitó las mencionadas copias certificadas. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordaron copias simples solicitadas del folio (155).
En fecha 09 de mayo del año 2016, compareció la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias fotostáticas certificadas de los folios (49) y vuelto, (50), (53) y vuelto, (54), (55), (123) y vuelto, del (124) al (128), del (137) al (147). En esa misma fecha, compareció la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la experticia consignada por los expertos designados y juramentados por éste Juzgado, a fin de que se determine la identidad plena del bien inmueble. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios indicados en dicha diligencia a fin de agregarlas al recurso de hecho ejercido ante el Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de mayo del año 2016, el Tribunal acordó auto mediante el cual se ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA en fecha 12 de abril del año 2016, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 04 de abril del año 2016, se libraron copias certificadas correspondiente y oficio Nº 0990/156 dirigido al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante en fecha 09 de mayo del año 2016. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la aclaratoria o ampliación del dictamen pericial de los expertos consignado en fecha 02 de mayo del año 2016, instándolos a comparecer ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a los fines consiguientes, se libraron boletas de notificación a los expertos. Y así mismo se acordó se acordó auto de fecha 9 de mayo de 2015, y se libraron boletas de notificación.
En fecha 16 de mayo del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de los folios (174) y (175). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron acordadas las copias fotostáticas certificadas requeridas por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo del año 2016. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron acordadas las copias fotostáticas simples de los folios (174) y (175), solicitadas por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA.
En fecha 24 de mayo del año 2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber practicado la notificación del ciudadano Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, experto designado y juramentado por éste Juzgado.
En fecha 30 de mayo del año 2016, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber practicado la notificación del ciudadano Ingeniero ÁLVARO TOVAR, experto designado y juramentado por éste Juzgado.
En fecha 06 de Junio del año 2016, se recibió oficio Nº 134-16, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite expediente identificado con el Nº 3982-16, constante de (83) folios útiles contentivo de Recurso de Hecho, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el cual se dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocó el auto dictado por éste Juzgado en fecha 20 de abril el año 2016 y ordenó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido en fecha 04 de abril del año 2016. Igualmente, en ésta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil recibo de haber practicado la notificación del ciudadano Ingeniero ALEXIS JOSUE NORIEGA BETANCOURT, experto designado y juramentado por éste Juzgado.
En fecha 13 de Junio del año 2016, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Ingenieros OSCAR CIPRIANO VIVAS, ALVARO JOSÉ TOVAR PEÑA y ALEXIS JOSÉ NORIEGA BETANCOURT, expertos designados y juramentados por éste Tribunal, quienes consignaron diligencia mediante la cual presentaron Aclaratoria del Informe de Experticia, constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de Junio del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual consignó copias fotostáticas allí descritas a fin de que sean agregadas al oficio 0990/156 dirigido al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Junio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le hizo saber al Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, que al consignar los fotostatos en diligencia de fecha 14 de junio del año 2016, los mismos con el carácter de certificados pasan a formar parte del expediente, por lo que sin que consten los mismos no se puede desmembrar, razón por la cual se le negó lo solicitado. En esta misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual realizó el respectivo cómputo y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha para que tenga lugar el acto de presentación de Informes. Igualmente, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura a partir del folio (181) en adelante, e conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se recibió oficio Nº CJ/COO-187/6/16, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en el cual no se aportó información alguna en relación a la existencia o no de cuentas o movimientos bancarios correspondientes a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por no haber indicado números de cédula.
En fecha 20 de Junio del año 2016, se recibió oficio con número de control Nº 0000011799, librado en fecha 15 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en el cual se informa que la co-demandada ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, no figura como cliente en dicho ente, mientras que la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, posee cuenta de ahorros identificada con el Nº 0070-12559-7, abierta el 31 de octubre del año 1990, cuyo estatus durante los meses de octubre y noviembre del año 2013, se encuentran en CERO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 0,00). En esta misma fecha, se recibió oficio sin número, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no se encuentran registradas como clientes en dicha entidad bancaria.
En fecha 21 de Junio del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal copias simples del auto dictado en fecha 16 de junio del año 2016. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordaron las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 22 de Junio de 2016 del año, se recibió oficio sin número, librado en fecha 15 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria 100% Banco, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no se encuentran registradas como clientes en dicha entidad bancaria. En esta misma fecha, se recibió oficio sin número, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banplus, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no se encuentran registradas como clientes en dicha entidad bancaria.
En fecha 27 de Junio del año 2016, se recibió oficio Nº SG-PA-12616, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, en el cual no se aportó información alguna en relación a la existencia o no de cuentas o movimientos bancarios correspondientes a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por no haber indicado números de cédula. En esta misma fecha, se recibió oficio Nº AUDI81061.09.12616, librado en fecha 13 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no se encuentran registradas como clientes en dicha entidad bancaria. Igualmente, se recibió oficio Nº GP-206/4/478, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria NOVO BANCO, en el cual no se aportó información alguna en relación a la existencia o no de cuentas o movimientos bancarios correspondientes a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por no haber indicado números de cédula.
En fecha 07 de Julio del año 2016, se recibió oficio sin número, librado en fecha 16 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banesco, en el cual no se aportó información alguna en relación a la existencia o no de cuentas o movimientos bancarios correspondientes a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por no haber indicado números de cédula.
En fecha 08 de Julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del auto que riela al folio (307). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copia fotostática simple del auto que riela al folio (307) a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 11 de Julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó, se ratifique el oficio a SUDEBAN, en razón de que las respuestas aportadas por las diferentes entidades bancarias claramente indican que no existe cédula de identidad de las demandadas, sin embargo, el oficio emanado de éste Juzgado sin se identifican plenamente, lo requerido se hace con la finalidad de que la Superintendencia de las Instituciones Bancarias identifique correctamente personas con nombres y apellidos y número de cédula cuya información bancaria se requiere. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sea expedida copia certificada de los folios (49) y su vuelto, (50), (53) y su vuelto, (54), (55) del presente expediente.
En fecha 12 de Julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, a través de diligencia presentada en fecha 11 de julio del año 2016, razón por la cual se ordenó librar ratificando el oficio Nº 0990/114 librado en fecha 18 de marzo del año 2016, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a fin de que remita la información completa a los entes que supervisa y pueda originarse una información fidedigna de la prueba admitida por éste Juzgado, se libro oficio Nº 0990/220. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordaron las copias solicitadas por la parte accionante, correspondientes a los folios (49) y su vuelto, (50), (53) y su vuelto, (54), (55).
En fecha 12 de Julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles. Igualmente se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas los escritos consignados en esta misma fecha.
En fecha 13 de Julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del auto que riela al folio (324) y su vuelto. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual se opuso a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 11 de julio del año 2016. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencida la oportunidad procesal para la presentación de Informes en el presente juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de Julio del año 2016, se recibió oficio Nº BCC-CUMP-2016-1356, librado en fecha 15 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Bancrecer, S.A., en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no se encuentran registradas como clientes en dicha entidad bancaria. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual Apeló del auto de fecha 12 de Julio de 2016. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito le sean expedidas copias simples del folio (316) al folio (321) y del folio (373).
En fecha 15 de Julio del año 2016, El Tribunal dicto auto mediante el cual negó realizar trámite referido a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos al auto dictado por éste Juzgado en fecha 12 de julio del año 2016, indicando que en relación a la apelación formulada al auto dictado en fecha 14 de julio del año 2016 se proveerá en su oportunidad legal, de la misma forma, se expidieron las copias fotostáticas simples solicitadas del folio (316) al folio (321), (324), (326) y del folio (373). Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal copias fotostáticas debidamente certificadas del escrito de informes presentado por la parte demandada. En esa misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de los folios (359) al (369) y (377) al (380). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas simples de los folios (359) al (369) y (377) al (380) a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 18 de Julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual apela del auto dictado por éste Juzgado en fecha 13 de Julio del año 2016. En esa misma fecha, se recibió oficio sin número, librado en fecha 15 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), en el cual no se aportó información alguna en relación a la existencia o no de cuentas o movimientos bancarios correspondientes a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por no haber indicado números de cédula. Igualmente, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de admitir la demanda dejando nulas y sin efecto todas las actuaciones a partir del folio (38) del presente expediente. Asimismo, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de los folios (386) al (388).
En fecha 19 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaría copias fotostáticas simples de los folios (386) al (388) a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de autos. En esta misma fecha, se recibió oficio Nº BA-UPCLC/FT-2016-1240, librado en fecha 15 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Bancamiga, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria. Igualmente, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-12615, de fecha 27 de abril del año 2016, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la cual solicita se le informe si las entidades bancarias dieron cumplimiento con la remisión de la información solicitada. Igualmente, se recibió oficio sin número, librado en fecha 20 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Microfinanciero, C.A., en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria. Asimismo, se recibió oficio Nº GSB-384, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Del Sur Banco Universal, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria. De la misma manera, se recibió oficio sin número, librado en fecha 17 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Citibank, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria. Por otra parte, se recibió oficio Nº UPCLC/FT/1346/16, librado en fecha 14 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria.
En fecha 20 de Julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria en la cual decretan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 21 de Julio del año 2016, se recibió oficio Nº 338-36-12616, librado en fecha 20 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria.
En fecha 26 de Julio del año 2016, se recibió oficio Nº UPCLC/FT: 1089/2016, librado en fecha 15 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Plaza, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria.
En fecha 27 de Julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, sobre la sentencia interlocutoria en la cual se decretó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Se libro oficio Nº 0990/242.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se recibió oficio Nº 228-16, librado en fecha 21 de septiembre del año 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual solicita a éste Juzgado se le informe sobre el estado procesal del presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 0990/305 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se da respuesta a la comunicación antes indicada.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 04-F17-897-2016, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Apure en fecha 23 de septiembre del año 2016, mediante el cual anexa oficio identificado con el Nº BE-GCO-1443-2016, de fecha 20 de junio el año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Plaza, en el cual se informa que las co-demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación financiera con dicha entidad bancaria.
En fecha 28 de Septiembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales anexos al libelo de demanda que rielan del folio (12) al folio (37) del presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
En fecha 29 de Septiembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó desglosar los documentos originales anexos al libelo de demanda que rielan del folio (12) al folio (37) del presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas, ordenando entregarlas a la solicitante. En esta misma fecha compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó descrito mediante el cual solicita al Tribunal declare el decaimiento del recurso de Apelación ejercido por la actora contra el auto que acordó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha 30 de Septiembre del año 2016, siendo las 10:15 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la entrega de los documentos originales solicitado por la parte actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, quien firmó al pie de dicha acta en señal de haberlos recibido conforme.
En fecha 03 de Octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2016.
En fecha 05 de Octubre del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual tiene como desistida la apelación formulada por la parte actora, y considera inoficioso pronunciarse sobre el decaimiento de la apelación realizado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 6 de Octubre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual firme como se encuentra el auto de reposición de la causa dictado en fecha 18 de julio del año 2016, se ordenó admitir la presente demanda, citando a las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se haga de las demandadas a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a las medidas cautelares, por cuanto se desprende que no fueron levantadas, se mantienen la medida innominada y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 08 de enero de 2016. Se libro boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. En esta misma fecha, compareció el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, quien solicito le sean expedidas copias fotostáticas simples de los folios (418), (419) y (420).
En fecha 13 de Octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó aperturar una segunda Pieza por encontrarse el expediente muy voluminoso, con inserción de dicho auto.
En fecha 07 de Octubre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito de Reforma de Demanda en el presente juicio.
En fecha 10 de octubre del año 2016, compareció ante éste Juzgado la ciudadana SONIA NOHEMÍ GARCÍA, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se revoque el auto de admisión dictado, apeló del auto de fecha 05 de octubre del año 2016, sea practicada mediante Edictos la citación de los fallecidos ciudadanos ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCIA.
En fecha 13 de Octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora en la presente causa, y se cito mediante compulsa a las demandadas ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se haga de las demandadas a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; se libró Edicto a los herederos desconocidos ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCIA y a cualquier persona que se crea con interés en el presente juicio debiendo publicar de acuerdo a lo ordenado en el auto en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias” por un lapso de sesenta (60) días dos veces por semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Edicto
En fecha 17 de Octubre del año 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual da respuesta a la diligencia presentada por la ciudadana SONIA NOHEMÍ GARCÍA, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, negando la apelación del auto dictado en fecha 05 de Octubre del año 2016, aclarando el desistimiento del recurso de apelación y recordándole a la co-demandada que la publicación de edictos se ordenó a través de auto de reforma de demanda dictado por éste Juzgado en fecha 13 de octubre del año 2016.
En fecha 18 de Octubre de 2016, se recibió oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-3297/2016, librado en fecha 27 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, en el cual no se aportó información alguna en relación a la existencia o no de cuentas o movimientos bancarios correspondientes a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por no haber indicado números de cédula.
En fecha 19 de Octubre de 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien solicito le sean expedidas copias fotostáticas simples de los folios (419), (420), (421), del folio (472) al folio (480). En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fueron acordadas las copias fotostáticas solicitadas correspondientes a los folios (419), (420), (421), del folio (472) al folio (480). Así mismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que se le hizo entrega del Edicto librado en fecha 13 de octubre del año 2016, al abogado asistente de la demandante de autos ciudadano NABOR JESÚS LANZ CALDERON, a los fines de realizar las respectivas publicaciones y garantizar la prosecución del proceso.
En fecha 07 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los terceros interesados, el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 28 de Octubre de 2016, página 21 así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 03 de Noviembre del año 2016, página 15. En esa misma fecha compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 31 de Octubre de 2016, página 21 así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 04 de Noviembre del año 2016, página 14. Por otra parte, se recibió oficio Nº 240-16, librado en fecha 13 de octubre del año 2016, emanado del Juzgado en lo Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se anexa expediente identificado con el Nº 4000-16, contentivo de Apelación en la que se profirió sentencia en fecha 30 de septiembre el año 2016, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto.
En fecha 08 de Noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó agregar el expediente identificado con el Nº 4000-16, recibido del Juzgado en lo Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, igualmente se procedió a corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio (485) en adelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual coloca a disposición del alguacil un vehículo particular para que se traslade a practicar la respectiva citación de las demandadas según lo ordenado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 07 de noviembre de 2016, página 16, así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 11 de Noviembre del año 2016, página 14.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 14 de noviembre de 2016, página 34, así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 18 de Noviembre del año 2016, página 14. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 22 de noviembre de 2016, página 22, así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 28 de Noviembre del año 2016, página 14.
En fecha 20 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 28 de noviembre de 2016, página 21, así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 02 de diciembre del año 2016, página 14. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 05 de diciembre de 2016, página 26, así como también consignó ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 09 de diciembre del año 2016, página 14. Asimismo, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 19 de diciembre de 2016, página 26.
En fecha 18 de enero del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual anexa Edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), el cual consta en ejemplar original publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña” de fecha 22 de diciembre de 2016, página 14.
En fecha 18 de enero del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual constancia que fue cumplida el pago necesario requerido para el Alguacil para la práctica de las diligencia procesales.
En fecha 03 de febrero del año 2017, siendo las 03:15 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejo constancia que fijo en la sede del Tribunal Edicto a cuantas personas tengan interés en el juicio de Fraude Colusivo en Cadena.
En fecha 22 de febrero del año 2017, se recibió oficio Nº P-S-1149/2016, librado en fecha 29 de junio del año 2016, emanado de la Entidad Bancaria Banco de Exportación, C.A., en el cual se informa que las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no mantienen relación comercial con esa entidad bancaria.
En fecha 3 de abril del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, quienes consignaron diligencia mediante la cual formalmente se constituyeron como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante.
En fecha 04 de Abril del año 2017, siendo las 303:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que vencido el lapso de sesenta (60) días otorgados para la comparecencia de los herederos de los ciudadanos ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, se dejó sentado que sólo comparecieron los herederos del de cujus ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA
En fecha 05 de Abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples de los folios (588), (590), (591), (592), (593), y (597), de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas.
En fecha 06 de Abril del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicito que se nombre defensor ad-litem a los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por este Tribunal luego del cumplimiento de la formalidad de la publicación de Edictos en el presente juicio.
En fecha 07 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, al Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de su notificación, a las 10:00 a.m., a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado y preste el correspondiente Juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 24 de Abril del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo firmado de boleta de notificación entregada al defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, al Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA quien la firmó en los pasillos del Tribunal.
En fecha 26 de abril del año 2017, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 26 de Abril del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se sirva practicar la citación del Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA.
En fecha 28 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó practicar la citación del Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, ordenando compulsar el libelo de demanda y auto de admisión, otorgándole un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la práctica que se haga de la mencionada citación a fin de dar contestación a la demanda que nos ocupa.
En fecha 03 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo firmado de compulsa entregada al defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, al Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA quien la firmó en los pasillos del Tribunal.
En fecha 17 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito en el cual se constituye como tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA.
En fecha 05 de Junio del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se sirva realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de mayo el año 2017, exclusive, al 05 de junio del año 2017, inclusive.
En fecha 06 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo por secretaria solicitado por la parte actora desde el día 03 de mayo el año 2017, exclusive, al 05 de junio del año 2017, inclusive; indicando que transcurrieron veintiún (21) días de despacho.
En fecha 08 de Junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples de los folios (590), (591), (592), (593), (597), (599), (600), (604), (605), (607), (608), (609), (610), (611) y (612) de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas.
En fecha 12 de Junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo firmado de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, en la sede de dicha dependencia Fiscal.
En fecha 28 de Junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 13 Julio del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 25 de Julio del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal se realice cómputo desde el día 12 de junio de 2017, en la cual se le practico la notificación de la Vindicta Pública hasta la fecha en la cual se hace la solicitud.
En fecha 26 de Julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó realizar cómputo por secretaria solicitado por la parte actora desde el día 12 de junio el año 2017, al 25 de julio del año 2017; indicando que transcurrieron veintiséis (26) días de despacho.
En Fecha 27 de Julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples de los folios (488), (489), (586), (587), (590), (597), (600), (606), (612), (614), (619), (620), (621) y (622) de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas.
En fecha 07 de agosto del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles. Igualmente, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles.
En Fecha 08 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 09 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas en la presente causa por los ciudadanos: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA; por el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA; por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN; y por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por considerar que se puede alegar en cualquier grado y estado de la causa. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples de los folios (629), (630), (631) hasta el folio (640) de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas.
En fecha 10 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples de los folios (624) y (625) de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas.
En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura errada a partir del folio (628) en adelante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar la pieza III, con inserción de dicho auto, por cuanto la pieza II, se encuentra sumamente voluminosa. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva desechar la solicitud de inadmisibilidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada de autos. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito mediante el cual hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los ciudadanos: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA; por el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA; y por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.
En fecha 14 de agosto del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, negando el pedimento requerido por la parte demandada; asimismo, en cuanto a lo solicito por la parte demandante referido a no tomar en consideración el requerimiento de la parte demandad, el Tribunal consideró que ya dio respuesta a lo solicitado.
En fecha 18 de septiembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples del folio (669) al folio (680), y desde el folio (684) al folio (685) de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la parte actora y los terceros intervinientes, propuesta por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de confesión y documentales promovidas por las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, constituidas como Terceras adhesivas a favor de la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA: Igualmente, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de confesión y documentales promovidas por el Abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA en su carácter de defensor judicial de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA y tercero adhesivo a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA. Del mismo modo, el Tribunal dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas de confesión y documentales promovidas por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN; asimismo, se admitió la prueba de informes por lo que se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0090/296, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); por otra parte se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada; igualmente se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA.
En fecha 21 de Septiembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, por cuanto no compareció persona alguna, se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que la parte interesada no ejerció el recurso de apelación del auto de fecha 114 de agosto del año 2017.
En fecha 22 de Septiembre del año 2017, el abogado compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidieran copias simples del folio (687) al folio (694) de la presente causa; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle expedido las copias simples solicitadas. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de agosto del año 2017.
En fecha 25 de septiembre del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual, luego de realizar computo desde el día 18 de septiembre del año 2017 hasta el 22 de septiembre el año 2017, se oyó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de agosto del año 2017 en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con oficio Nº 0990/306. En esa misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirva fijar hora y fecha como nueva oportunidad para que tenga lugar la designación de los expertos.
En fecha 26 de Septiembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó diligencia mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de septiembre del año 2017. En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la inspección judicial admitida por éste Juzgado al Registro Público del Municipio San Fernando, se dejó constancia que no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 27 de Septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual a solicitud de la parte actora fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. En esta misma fecha, el Tribunal dicto auto mediante el cual, luego de realizar computo desde el día 20 de septiembre del año 2017 hasta el 26 de septiembre el año 2017, se oyó la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de septiembre del año 2017 en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de los folios allí indicados al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con oficio Nº 0990/310.
En fecha 29 de Septiembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, por cuanto no compareció persona alguna, se declaró desierto el acto.
En fecha 05 de Octubre del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal fije hora y fecha a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y se fije igualmente fecha y hora para que se practique la Inspección Judicial admitida como prueba por parte de éste Juzgado.
En fecha 06 de Octubre del 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio; asimismo, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 02:00 p.m., como nueva oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 10 de Octubre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos, se designó a los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, a quienes se les ordenó librar boletas de notificación a fin de que comparezcan a aceptar el cargo para el cual fueron designados el tercer (3er) día de despacho siguiente a la entrega de la última de las notificaciones que se haga.
En fecha 13 de Octubre del año 2017, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure a los fines de practicar la Inspección Judicial admitida por éste Juzgado en auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2017, dejando constancia sobre los particulares allí discriminados, ordenando agregarse las copias fotostáticas de los Libros identificados en el contenido de la inspección.
En fecha 17 de Octubre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación librada al Ingeniero OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ, quien fue designado como experto en fecha 10 de octubre del año 2017.
En fecha 18 de Octubre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación librada al Ingeniero JONES TOVAR, quien fue designado como experto en fecha 10 de octubre del año 2017.
En fecha 23 de Octubre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad fijada por éste Juzgado para que tuviera lugar el acto de Juramento de Expertos, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, de la misma manera, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a ésa fecha para rendir el respectivo informe ante el Tribunal.
En fecha 24 de Octubre de 2017, comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, quienes consignaron diligencia mediante la cual informaron al Tribunal que se trasladarían a practicar la Experticia sobre el bien inmueble descrito en el escrito de pruebas promovido por la actora en fecha 27 de octubre del año 2017, informaron mediante diligencia que practicaran conjuntamente el día 27 de Octubre del corriente año.
En fecha 02 de Noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos durante el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio; asimismo, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha a fin de que tenga lugar el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencido el lapso para la presentación de Informes no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 08 de Noviembre del 2017, vencido como se encuentra el término para la presentación de Informes en el presente juicio, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual declaró nulo el auto de fecha 08 de noviembre del año 2017, mediante el cual se fijo para sentencia en virtud de que no correspondía. En esta misma fecha comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, quienes consignaron diligencia mediante la cual anexaron Informe de Experticia sobre el bien inmueble descrito en el escrito de pruebas promovido por la actora en fecha 27 de octubre del año 2017.
En fecha 24 de Noviembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, quien consignó escrito de Informes, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 27 de Noviembre del 2017, vencido como se encuentra el término para la presentación de Informes en el presente juicio, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero del año 2018, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 09-18, de fecha 15 de enero del año 2018, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente identificado con el Nº 4139-17, en el que se dictó sentencia a través de la cual se declararon sin lugar las apelaciones interpuestas por el Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, ejercidas contra los autos dictados por éste Juzgado en fechas 14 de agosto y 19 de septiembre del año 2017, se confirmaron los mencionados autos y se condenó en costas a la parte recurrente; del mismo modo, se ordenó agregar el expediente a los autos y corregir la foliatura a partir del folio (771) en delante de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación del fallo definitivo en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 15 de marzo del año 2018, se recibió comunicación identificada con el Nº O/GGSOB-560-16, de fecha 23 de junio del año 2016, emanada del Gerente General de Soporte de Operaciones Bancarias del Banco del tesoro, mediante la cual informa a éste Juzgado que las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no poseen ningún tipo de relación financiera con la mencionada entidad bancaria.
En fecha 02 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio NABOR LANZ, quien solicitó al Tribunal sea dictada la sentencia correspondiente, toda vez de que venció el lapso de diferimiento señalado en auto de fecha 14 de febrero del año 2018, jurando la urgencia del caso.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, asistida por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en su escrito de reforma de demanda que con la interposición de la acción, se persigue obtener la declaratoria judicial de FRAUDE COLUSIVO Y EN CADENA cometido por las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.843.062 y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.216, mayores de edad y de éste domicilio, la primera al momento de requerir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la declaración de Titulo Supletorio según solicitud Nº 13-617 de fecha 01 de julio del año 2013 y registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 16, Folio 66, del Protocolo de Transcripción, Tomo 13, de fecha 12 de agosto del año 2013, anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”; y la segunda ciudadana al momento de adquirir mediante documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 1013.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013, acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”. Arguye que existen elementos suficientes a través de los cuales se demuestran la procedencia del Fraude Colusivo alegado, ello sustentado en diversas posiciones doctrinarias y Jurisprudenciales, que encuadran a su decir, en los hechos que lo configuraron, siendo el caso que en fecha 28 de agosto del año 2001, la accionante sus otros hermanos, conjuntamente con las demandadas de autos, es decir, los ciudadanos SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, solicitaron ante ése entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 ,trs2.), ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez Rincones, casa Nº 24, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez (11 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández (11 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón (30,80 mtrs.); indicando que las mencionadas bienhechurías se encontraban constituidas por una casa propia para habitación familiar con una superficie de 9,30 metros por 25,79 metros, de construcción mampostería, con cinco (05) habitaciones, porche, sala, recibo, pasillo, corredor, comedor, cocina, baño interno, lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica, cerca perimetral en toda la superficie del terreno, manifestando que a la fecha de expedición del Título las bienhechurías mencionadas fueron valoradas en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), se destaca que en fecha 18 de septiembre del año 2001, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profirió decisión a través de la cual declaró suficientes las actuaciones y expidió el Titulo Supletorio a favor de los solicitantes; hace mención la accionante en la narración de los hechos que el Título Supletorio descrito anteriormente fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando el Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 14, Folios 81 al 88, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Segundo trimestre del fecha 07 de abril del año 2006, documento éste que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”, se destaca que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 93, Folio 93, al Nº 98, Folio 98, solvencia municipal, cédula catastral y contrato de arrendamiento del terreno el cual fue emitido por el Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 08 de octubre del año 2005, suscrito por el entonces Síndico Procurador Municipal Doctor LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS. Arguye la demandante en el libelo, que mediante solicitud presentada ante el entonces Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), solicitó la tramitación de un Titulo Supletorio de Propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías que ella manifiesta haber construido con dinero de su propio peculio y que valoró en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los cuales los erogó en materiales de construcción y mano de obra y que se encuentran enclavadas en un lote de terreno propio constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 ,trs2.), ubicado en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, casa sin número cívico, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Parcela ocupada por familia Ibáñez (11 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por familia Hernández (11 mtrs.); Este: Parcela ocupada por familia Rodríguez (30,80 mtrs.) con Calle José Antonio Rodríguez; y Oeste: Parcela ocupada por familia Padrón (30,80 mtrs.); señalando que las mencionadas bienhechurías se encontraban constituidas por una casa propia para habitación familiar, de construcción mampostería, con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; indicando que la propiedad del terreno deviene de Título de Adjudicación de Tierras Urbanas que el Municipio San Fernando de Apure le hiciera a la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), según se desprende de documento debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna ahora Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de marzo del año 2013, hizo especial énfasis en que el Título Supletorio aquí descrito y señalado como fraudulento fue presentado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, siendo Protocolizado bajo el Nº 16,Folio 66, Tomo 43, del Protocolo e Transcripción de la citada fecha. Ahora bien, con el documento indicado como fraudulento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 1013.3075, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013, la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, procedió a realizar una venta FRAUDULENTA del bien inmueble contentivo del lote de terreno y las bienhechurías antes indiadas y deslindadas, que aparentan ser de su propiedad a la aquí co-demandada ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, estableciendo como precio de la venta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que declaró la vendedora recibir de la compradora en dinero efectivo y de curso legal en el País, realizándose entre ellas la respectiva tradición y obligándose la vendedora al saneamiento de Ley. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se declaren FRAUDULENTOS y en consecuencia INEXISTENTES los siguientes documentos: 1) Título Supletorio Nº 13-617, de fecha 01 de julio del año 2013, evacuado ante el ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; 2) Asiento Registral del Titulo Supletorio, señalado en el numeral anterior, llevado ante el Registro Inmobiliario del Municipio san Fernando del Estado Apure bajo el Nº 16, Folio 66 del Protocolo de Transcripción, Tomo 43, de fecha 12 de agosto del año 2013; y 3) Documento de compra-venta y su asiento registral, Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio san Fernando del Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real de fecha 18 de octubre del año 2013; requirió se decreten las medidas allí indicadas, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, se ordene el llamamiento de los presuntos herederos de los comuneros JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.807 y ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA (+), quien en vida fuera titular e la cédula de identidad Nº V-9.869.126, requiriendo la publicación de un Edicto a cualquier persona que se crea con interés directo en las resultas del presente juicio. Culmina pidiéndole al tribunal se declare con lugar la presente acción en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Debe resaltar quien suscribe, que posterior al cumplimiento de la formalidad de la publicación de Edictos que se ordenó librar al momento de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora, dirigido a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+) y ARNALDO MIGUEL PÉRZ GARCIA (+), comparecieron en la oportunidad de Ley las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, actuando con el carácter de herederas del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+), y ante la incomparecencia de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), fue designado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano al Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, haciendo énfasis en que tanto los comparecientes como el Defensor Judicial se constituyeron como Terceros Adhesivos a favor de la acción intentada por la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, por lo que se encuentran contestes con lo esgrimido en el escrito libelar presentado, reformado y admitido por éste Juzgado.
Por su parte la demandada de autos conformada por las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, no contestaron la demanda incoada en su contra, tal como quedó expresamente establecido en cómputo realizado por secretaría providenciado a petición de la parte actora, en el cual se dejó constancia que a partir del cumplimiento de la última formalidad de publicación y fijación de los Edictos, comenzó a correr el lapso para que comparecieran los interesados en la causa que nos ocupa y vencido el lapso de los interesados inició el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, cómputo éste que riela al folio (612) del presente expediente, por lo que no se presentó en el momento procesal correspondiente argumento alguno por parte de las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, que refutara lo explanado en la reforma de demanda por parte de la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA.
Establecido como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA Y LOS TERCEROS ADHESIVOS CONSTITUIDOS COMO TAL AL MOMENTO DE COMPARECER EN EL PRESENTE JUICIO CONFORMADOS POR LOS HEREDEROS DEL HOY FALLECIDO CIUDADANO ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+), CIUDADANAS KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES Y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, ASISTIDAS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, CONJUNTAMENTE POR EL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO PARA EL DE CUJUS JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), CIUDADANO ABOGADO EN EJERCICIO EDGAR JOSÉ LANDAETA:
A.- Con el libelo de demanda y reforma presentado por la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, indicando que en la contestación consignada por las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, y por el defensor judicial designado para el de cujus JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), ciudadano abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA, no promovieron prueba alguna:
1°) Copia fotostática certificada de Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías la solicitante ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, manifestó haberlas construido con dinero de su propio peculio quedando discriminadas de la siguiente forma: Una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013. El anterior documento fue promovido por el accionante de autos a los fines de demostrar que efectivamente la solicitante ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, tenía conocimiento sobre el hecho de que existía un Título Supletorio anterior a ése el cual fue presentado con el escrito libelar y la reforma de demanda marcado con la letra “C”, expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de septiembre el año 2001 y Protocolizado ante el Registro Público el Municipio san Fernando del estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, instrumento éste otorgado de manera anterior al que aquí se valora y del cual se emitirá el respectivo pronunciamiento en las líneas que siguen por parte de quien suscribe; ahora bien, dicho Título es aludido de fraudulento en razón de que considera la actora que la co-demandada de autos actuó con la intención de mentir y falsear la verdad de la propiedad de la estructura que aparece reflejada en el Titulo Supletorio descrito en éste acápite, razón por la cual, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente existe un documento expedido a favor de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y que habiendo un documento previo a favor de su persona y de los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, SONIA NOHEMÍ GARCÍA y SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí accionante), claramente se denota la mala fe de la co-demandada al querer abrogarse la propiedad de unas bienhechurías de manera individual cuando pertenecía a ella conjuntamente con otro grupo de ciudadanos, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2º) Copia fotostática certificada de Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas, expedido en fecha 17 de enero del año 2013, por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual consta que el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, ciudadano Abogado ARMANDO RAFAEL ARÉVALO SOTO, convino en otorgar Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas a la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre un lote de terreno ejidos del Municipio San Fernando del Estado Apure constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 2013.850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento fue promovido por el accionante de autos a los fines de demostrar que efectivamente la solicitante ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, tenía conocimiento sobre el hecho de que existía un Título Supletorio anterior al Título de Adjudicación de Tierras Urbanas descrito supra, el cual fue presentado con el escrito libelar y la reforma de demanda marcado con la letra “C”, expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de septiembre el año 2001 y Protocolizado ante el Registro Público el Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, instrumento éste otorgado de manera anterior al documento valorado en el numeral “1” de éste acápite, evidenciándose que con el Título de Adjudicación de Tierras Urbanas se solicitó la expedición del Titulo Supletorio a que se hizo mención por parte de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ; ahora bien, dicho Título es aludido de fraudulento en razón de que considera la actora que la co-demandada de autos actuó con la intención de mentir y falsear la verdad de la propiedad de la estructura que aparece reflejada en el Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas descrito anteriormente, ello en razón de que años atrás, específicamente en fecha 18 de octubre del año 2005, la co- demandada CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ conjuntamente con los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, SONIA NOHEMÍ GARCÍA y SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí accionante), habían tramitado ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Contrato de Arrendamiento del mismo lote de terreno sobre el cual se le adjudicó en propiedad a través del documento que aquí se valora, dicho contrato de arrendamiento se acompañó al libelo de demanda y la reforma de demanda marcado con la letra “D” instrumento éste que se valorará seguidamente por parte de ésta Juzgadora, razón por la cual, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente existe un documento expedido a favor de la co-demandada de autos ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y que habiendo un documento previo a favor de su persona y de los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, SONIA NOHEMÍ GARCÍA y SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí accionante), claramente se denota la mala fe de la co-demandada al querer abrogarse la propiedad de un lote de terreno de manera individual cuando pertenecía a ella conjuntamente con otro grupo de ciudadanos, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento fue promovido por el accionante de autos a los fines de demostrar que efectivamente tanto la co-demandada ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, quien aparece como vendedora del lote de terreno y las bienhechurías reflejadas en el documento de compra venta precedentemente descrito, como la co-demandada ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, tenían conocimiento sobre el hecho de que existía un Título Supletorio anterior a los documentos mencionados en el negocio jurídico mencionado a través de los cuales aparentemente la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ había adquirido la propiedad de los inmuebles antes mencionados (lote de terreno y casa), hecho éste demostrado a través de Título Supletorio presentado con el escrito libelar y la reforma de demanda marcado con la letra “C”, expedido por el Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de septiembre el año 2001 y Protocolizado ante el Registro Público el Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, instrumento éste otorgado tanto por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA como por las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍ; ahora bien, dicho documento de compra venta es aludido de fraudulento por la demandante en razón de que considera que las demandadas de autos actuaron con la intención de mentir y falsear la verdad de la propiedad de la estructura que aparece reflejada en el Título Supletorio y en el Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierras Urbanas Públicas por medio de los cuales se abroga la propiedad la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, ello en razón de que años atrás, específicamente en fecha 18 de octubre del año 2005, las demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA conjuntamente con los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA y SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí accionante), habían tramitado ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure Contrato de Arrendamiento del mismo lote de terreno sobre el cual se le adjudicó en propiedad a través del documento que aquí se valora, dicho contrato de arrendamiento se acompañó al libelo de demanda y la reforma de demanda marcado con la letra “D” instrumento éste que se valorará seguidamente por parte de ésta Juzgadora, razón por la cual, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio para demostrar que efectivamente existe un documento expedido a favor de las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA y de los ciudadanos ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, GIOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA y JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, y SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí accionante), claramente se denota la mala fe de la co-demandada al querer transmitir un derecho de propiedad tanto de un lote de terreno como de unas bienhechurías que pertenecían pertenecía a las accionadas conjuntamente con otro grupo de ciudadanos, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4°) Copia fotostática certificada de Título Supletorio, expedido en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ubicadas en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, de nueve metros con treinta centímetros (09,30 mtrs.) de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mtrs.) de fondo, integrada por cinco (05) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) pasillo, un (01) corredor, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cerca en toda la superficie de terreno, dichas bienhechurías los solicitantes manifestaron haberlas construido con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 14, del Folio 81 al Folio 88, Protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006. El anterior documento fue promovido por el accionante de autos a los fines de demostrar que efectivamente en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue expedido el Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos antes mencionados en los cuales aparece reflejados tanto la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA y las demandadas ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, desprendiéndose de dicho instrumento público que los derechos de propiedad sobre las bienhechurías allí descritas recaen sobre los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), tal como se desprende del anexo acompañado al escrito libelar y la reforma de demanda marcado con la letra “C”, lo que, adminiculado con el Título Supletorio expedido sobre las mimas bienhechurías sólo a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, solicitado en fecha 01 de julio del año 2013, por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se desprende del anexo “A” acompañado al libelo de demanda y la reforma de demanda, que fue previamente valorado por quien suscribe, lo cual hace concluir sin lugar a dudas, que las co-demandadas de autos ejercieron una serie de actos con maquinaciones o artificios realizados utilizando los órganos Jurisdiccionales y entes Registradores, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe en este caso de la actora, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, por lo tanto se le concede el valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5°) Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento de Ejido, expedido en fecha 18 de octubre del año 2005, por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través del Síndico Procurador Municipal para ése momento ciudadano Abogado LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Luis Padrón, en diez metros (10,00 mtrs.); Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en nueve metros con veinticinco (09,25 mtrs.); Este: Casa que es o fue de la Familia Ibáñez, en veintiséis metros (26,00 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de David Hernández, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mtrs.); terreno éste ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; la vigencia del mencionado contrato fue prevista por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha del otorgamiento. Para valorar la documental indicada precedentemente, observa ésta Juzgadora que los linderos descritos en la misma, no coinciden expresamente con los linderos señalados en el Título Supletorio, expedido en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 14, del Folio 81 al Folio 88, Protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006, y previamente valorado por quien suscribe; sin embargo, se desprende del contenido del mismo que la zona de ubicación corresponde al lugar en el cual se enclavaron las bienhechurías descritas en el mentado Titulo Supletorio acompañado al libelo de demanda y la reforma de demanda marcado con la letra “C”, razón por la cual se valora como un indicio de la mala fe expuesta por la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Copia fotostática certificada de documento de Cesión de Derechos realizada por los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, a favor de la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), traspasándole todos los derechos que les pertenecen sobre una (01) casa propia para habitación familiar de construcción mampostería de nueve metros con treinta centímetros (09,30 mtrs.) de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mtrs.) de fondo, integrada por cinco (05) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) pasillo, un (01) corredor, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cercada en toda la superficie de terreno, la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24; el valor de dicha cesión fue establecido en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 190.000,00); haciendo énfasis en que dicho instrumento fue autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de noviembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 03, Tomo 144. Para valorar el anterior documento de cesión, observa quien aquí decide, que a través del mismo los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, le ceden todos los derechos que poseen sobre el inmueble antes descrito a la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), lo cual denota el interés y la cualidad de la demandante de autos para incoar la presente acción de Fraude Colusivo, aunado al hecho de que, de la simple revisión efectuada al Título Supletorio expedido por las mimas bienhechurías a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, acompañado al libelo de demanda y a la reforma presentada por la actora marcado con la letra “A”, así como al documento de compra venta suscrito entre las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, que riela a las actas indicando que la misma se efectúa antes anexo al libelo de demanda y a la reforma presentada por la actora marcado con la letra “B”, se evidencia que el documento de cesión es anterior a los tramites que constan en los anexos “A” y “B” indicados anteriormente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo posee la fe pública otorgada por un Notario.
B.- Con el escrito de pruebas presentado por la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA asistida por el abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON:
1º) Ratifican íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada y escrito de reforma, identificadas con las letras: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, plenamente descritas y valoradas precedentemente por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda y escrito de reforma.
2º) Promueve la Confesión de las demandadas de autos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pues considera que al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una confesión parcial con relación al los hechos y al derecho señalado en el escrito libelar. Para valorar la promoción de la figura jurídica de la confesión, debe revisar ésta Jurisdiscente lo atinente a la conceptualización en la Doctrina, así pues se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte actora pretende alegar lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, empero, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que para que surta los efectos legales contenidos en dicha norma es necesario que la accionada de autos a parte de no dar contestación a la demanda, no promoviere prueba alguna que le favoreciera, lo cual no opera en el presente caso ya que en fecha 08 de agosto del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, compareció ante éste Juzgado y presentó escrito de promoción de pruebas en defensa de sus representadas; ahora bien, como puede observarse no existe manifestación voluntaria expresa por parte de las demandadas de autos o de su apoderado judicial tal como se encuentra contemplado en el artículo 1.401 del Código de procedimiento Civil, que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a uno o varios hechos específicos de los indicados en el escrito de reforma de demanda, razón por la cual se desestima la prueba de confesión promovida por la parte actora. Y así se decide.
3º) Prueba de Informes admitida por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2017, acordando librar oficio identificado con el Nº 0990/296, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, en el cual se requirió remitiera a éste Juzgado la información allí reflejada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar la prueba in comento, observa ésta Juzgadora que la comunicación librada a los efectos de evacuar la prueba de informes no fue entregada debidamente por falta de impulso procesal de la parte promovente de la prueba, por lo que, al no haberse evacuado satisfactoriamente la misma, no existe pronunciamiento alguno que realizar y así se establece.
4º) Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado en fecha 13 de octubre del año 2017, realizada en la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la Calle 19 de Abril, Palacio de los Barbaritos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con la presencia de la accionante de autos y promovente de la prueba ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, debidamente asistida de Abogado, notificando de la misión al ciudadano Abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, quien manifestó ser el Registrador Auxiliar (E) Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure; en dicho traslado el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que previa solicitud realizada al Notificado se ubicó en el Archivo del Registro Público donde se encuentra constituido este Juzgado un documento identificado de la siguiente manera N° 14, Folios 81 al 88, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre del año 2006, Protocolizado en fecha 07 de Abril del año 2006, en el cual consta Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre del año 2001, a favor de a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN FELECILA PEREZ GARCÍA, ERMILA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIEL PÉREZ GARCÍA y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 1.846.062, 4.671.379, 5.362.721, 8.150.026, 8.155.807, 8.195.986, 9.869.126, 10.622.294, 11.239.293, 11.762.226, 14.948.143 y 11.758.216, respectivamente; sobre unas bienhechurías levantadas sobre una superficie propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería de nueve metros con treinta centímetros de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros de fondo (09,30 x 25,79 mtrs), cinco (05) habitaciones, porche, sala, recibo, pasillo, corredor, comedor, cocina, baño interno, lavandero, patio, con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cerca en todas las superficies del terreno, las cuales declaran haber construido a las solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, que para el momento de la construcción poseían un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), dejando constancia que declararon como testigos los ciudadanos GERARDO ARJONA, titular de la cédula de identidad N° 9.595.658 y EZEQUIEL YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 14.342.443. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que las personas que aparecen el particular primero de la presente Inspección son los ciudadanos: CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN FELECILA PEREZ GARCÍA, ERMILA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIEL PÉREZ GARCÍA y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 1.846.062, 4.671.379, 5.362.721, 8.150.026, 8.155.807, 8.195.986, 9.869.126, 10.622.294, 11.239.293, 11.762.226, 14.948.143 y 11.758.216, respectivamente; señalando que todos son de este domicilio, sin indicar el estado civil de cada uno de los otorgantes. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que el bien inmueble descrito en el documento a que se refiere el particular primero se indica unas bienhechurías levantadas sobre una superficie propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería de nueve metros con treinta centímetros de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros de fondo (09,30 x 25,79 mtrs), cinco (05) habitaciones, porche, sala, recibo, pasillo, corredor, comedor, cocina, baño interno, lavandero, patio, con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cerca en todas las superficies del terreno; ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, casa N° 24 del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos específicos: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez con Once Metros (11,00 mtrs); Sur: Casa que es o fue de David Hernández, con Once Metros (11,00 mtrs); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez con Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 mtrs) y Oeste: Casa que es o fue Tedy Padrón con Treinta Metros con Ochenta centímetros (30,80 mtrs). Al Particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia que revisada la nota Registral del Documento identificado en el particular primero se observa al folio 85, que se agregó copia de la cedula de identidad, solvencia municipal, cedula catastral y arrendamiento del terreno al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 93, Folio 93 al número 98, Folio 98; indicando que por información suministrada por el Notificado a través del funcionario LUIS MERMEJO encargado del Archivo del registro donde se encuentra constituido este Tribunal, no se puede poner a la vista del Tribunal dicho Cuaderno de Comprobantes en razón de que se encuentra en fase de mantenimiento e inventario y así se hace constar. Al Particular Quinto: El Tribunal dejó constancia que efectivamente al vuelto del folio 86 existe una nota marginal en el Documento descrito en el particular primero de la presente Inspección el cual es del siguiente tenor. “12-01-2016. Mediante oficio N° 0990/09 de fecha 08 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, comunico que en el juicio que cursa en el exp. N° 16.258, por Fraude Colusivo en Cadena contra Carmen Juliana García de Pérez y otra, se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de Sonia Nohemi Pérez García, según consta en documento protocolizado bajo el N° 14, folios 81 al 88, P.P., Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006. (Sello húmedo del Registro Principal del Municipio San Fernando del estado Apure) firma ilegible. Luis M. Almeida P. Registrador Auxiliar”; del mismo modo, se deja constancia que se solicitó copia fotostática del documento descrito en el particular primero el cual se ordena agregar a la presenta acta, haciendo la salvedad del Cuaderno de Comprobantes y mencionado en el particular cuarto no existen copias que solicitar por las razones allí señaladas. AL Particular Sexto: El Tribunal dejó constancia que previa solicitud realizada al notificado se ubicó en el Archivo del Registro Público donde se encuentra constituido este Juzgado un documento identificado de la siguiente manera N° 16, Folios 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, correspondiente al año 2013, Protocolizado en fecha 12 de Agosto del año 2013, en el cual consta Titulo Supletorio expedido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de Julio del año 2013, a favor de a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062; sobre unas bienhechurías levantadas en terreno propio, conformado por una (01) casa de mampostería, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada, en una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mtrs.), bienhechurías éstas que obtuvo con su propio peculio particular, pagando materiales y mano de obra, indicando que para el momento de la expedición del Título poseían un valor de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dejando constancia que declararon como testigos los ciudadanos NORMELI JOSEFINA MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.823 y ANA LINA BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.028. Al Particular Séptimo: El Tribunal dejó constancia, que la persona que aparece en el documento descrito en el particular sexto de la presente Inspección es la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062, de esta civil casada, domiciliada en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Al Particular Octavo: El Tribunal dejó constancia que el bien inmueble descrito en el documento a que se refiere el particular sexto se refiere a unas bienhechurías levantadas en terreno propio, conformado por una (01) casa de mampostería, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada, en una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mtrs.); ubicado en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure s/n, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la familia Ibáñez en Once Metros (11,00 mtrs); Sur: Parcela ocupada por la familia Hernández, en Once Metros (11,00 mtrs); Este: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, con calle José Antonio Rodríguez en Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 mtrs.) y Oeste: Parcela ocupada por la familia Padrón en Treinta Metros con Ochenta centímetros (30,80 mtrs) y le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 16, Folios 66, del Tomo 43, del Protocolo de Transcripción del año 2013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.2013.3.879 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2013, de fecha 12 de Agosto del año 2013. Al Particular Noveno: El Tribunal dejó constancia que revisada la nota Registral del Documento identificado en el particular sexto se observa que se agregó el documento de identidad de la otorgante ciudadana CARMEN JULIANA GARCIAS DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, estado civil casado, cedula N° 1.843.062 al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 4752, Folio 4773-4773, respectivamente; indicando que por información suministrada por el Notificado a través del funcionario LUIS MERMEJO encargado del Archivo del registro donde se encuentra constituido este Tribunal, no se puede poner a la vista del Tribunal dicho Cuaderno de Comprobantes en razón de que se encuentra en fase de mantenimiento e inventario y así se hace constar. Al Particular Décimo: El Tribunal dejó constancia que efectivamente luego de la nota de Registro, existe una nota marginal en el Documento descrito en el particular sexto de la presente Inspección el cual es del siguiente tenor. “12-01-2015. Mediante oficio N° 869 de fecha 18-12-2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordeno Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre este inmueble por juicio de Nulidad de Venta. (Sello húmedo del Registro Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure) firma ilegible. El Registrador”; del mismo modo, se deja constancia que se solicitó copia fotostática del documento descrito en el particular sexto el cual se ordena agregar a la presenta acta. Al Particular Décimo Primero: El Tribunal dejó constancia que previa solicitud realizada a la notificada se ubicó en el Archivo del Registro Público donde se encuentra constituido este Juzgado un documento identificado de la siguiente manera N° 2013.3075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11979 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, protocolizado en fecha 18 de Octubre del año 2013, en el cual consta Documento de Compra Venta, donde aparece como vendedora la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062, domiciliada en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y como compradora la ciudadana SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.216; sobre una casa de la exclusiva propiedad de la vendedora con su respectivo terreno, la cual consta en los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la familia Ibáñez en Once Metros (11,00 mtrs); Sur: Parcela ocupada por la familia Hernández, en Once Metros (11,00 mtrs); Este: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, con calle José Antonio Rodríguez en Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 mtrs) y Oeste: Parcela ocupada por la familia Padrón en Treinta Metros con Ochenta centímetros (30,80 mtrs), y le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2013850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2713619754 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de Marzo del año 2013, el cual posee las siguientes bienhechurías: una (01) casa de mampostería, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento pulido, techo de acerolit, totalmente cercada, que le pertenecen a la vendedora según documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando anotado bajo el N° 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 12 de Agosto del año 2013, señalando el precio de la venta por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que recibió de manos de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal, transmitiéndose el pleno dominio y posesión del inmueble y el terreno reflejado en el presente particular. Al Particular Decimo Segundo: El Tribunal dejó constancia, que las personas que aparece en el documento descrito en el particular décimo primero de la presente Inspección son la vendedora ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062, de estado civil viuda, domiciliada en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y la compradora ciudadana SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.216, quien no señalo domicilio. Al Particular Décimo Tercero: El Tribunal dejó constancia que el bien inmueble descrito en el documento a que se refiere el particular décimo primero se refiere a unas bienhechurías consistentes en una casa de la exclusiva propiedad de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062, de esta civil viuda, domiciliada en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure con su respectivo terreno, la cual consta con los siguientes linderos y medidas Norte: Parcela ocupada por la familia Ibáñez en Once Metros (11,00 mtrs); Sur: parcela ocupada por la familia Hernández, en Once Metros (11,00 mtrs); Este: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, con calle José Antonio Rodríguez en Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 mtrs) y Oeste: Parcela ocupada por la familia Padrón en Treinta Metros con Ochenta centímetros (30,80 mtrs), y le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2013850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2713619754 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de Marzo del año 2013 y las siguientes bienhechurías: una (01) casa de mampostería, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento pulido, techo de acerolit, totalmente cercada, que le pertenecen a la vendedora según documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando anotado bajo el N° 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 12 de Agosto del año 2013. Al Particular Décimo Cuarto: El Tribunal dejó constancia que revisada la nota Registral del Documento identificado en el particular décimo primero se observa que se agregó el documento de identidad de las ciudadanas vendedora CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062, de esta civil viuda, y la compradora SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.216, al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 6149, Folio 6171-6171, respectivamente; indicando que por información suministrada por el Notificado a través del funcionario LUIS MERMEJO encargado del Archivo del registro donde se encuentra constituido este Tribunal, no se puede poner a la vista del Tribunal dicho Cuaderno de Comprobantes en razón de que se encuentra en fase de mantenimiento e inventario y así se hace constar. Al Particular Decimo Quinto: El Tribunal dejó constancia que luego de la nota de Registro, no existe nota marginal en el Documento descrito en el particular decimo primero de la presente Inspección; del mismo modo, se deja constancia que se solicitó copia fotostática del documento descrito en el particular decimo primero el cual se ordena agregar a la presenta acta, haciendo la salvedad del Cuaderno de Comprobantes y mencionado en el particular décimo cuarto no existen copias que solicitar por las razones allí señaladas. Para valorar la Inspección Judicial efectuada, debe necesariamente éste Tribunal adminicular el contenido de la misma con los documentos que se consignaron con el escrito libelar por la parte actora y que fueron ratificados en el lapso destinado a la promoción de pruebas, los cuales fueron previamente valorados por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas promovidas por los demandantes de autos con el escrito de reforma del libelo de demanda, marcados con los literales “A”, “B” y “C”, que rielan del folio (434) al folio (457), ambos inclusive, documentos éstos que corresponden a: Marcado con la letra “A”: Titulo Supletorio expedido por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de Julio del año 2013, a favor de a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062; sobre unas bienhechurías levantadas en terreno propio, conformado por una (01) casa de mampostería, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada, en una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (338,80 mtrs.), bienhechurías éstas que obtuvo con su propio peculio particular, pagando materiales y mano de obra, indicando que para el momento de la expedición del Título poseían un valor de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dejando constancia que declararon como testigos los ciudadanos NORMELI JOSEFINA MENDOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 20.611.823 y ANA LINA BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.324.028; debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el N° 16, Folios 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, correspondiente al año 2013. Marcado con la letra “B”: Documento de Compra Venta, donde aparece como vendedora la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 1.843.062, domiciliada en el Barrio La Arrocera, Parroquia San Fernando del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y como compradora la ciudadana SONIA NOHEMI PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.758.216; sobre una casa de la exclusiva propiedad de la vendedora con su respectivo terreno, la cual consta en los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la familia Ibáñez en Once Metros (11,00 mtrs); Sur: Parcela ocupada por la familia Hernández, en Once Metros (11,00 mtrs); Este: Parcela ocupada por la familia Rodríguez, con calle José Antonio Rodríguez en Treinta Metros con Ochenta Centímetros (30,80 mtrs) y Oeste: Parcela ocupada por la familia Padrón en Treinta Metros con Ochenta centímetros (30,80 mtrs), y le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2013850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 2713619754 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de Marzo del año 2013, el cual posee las siguientes bienhechurías: una (01) casa de mampostería, cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento pulido, techo de acerolit, totalmente cercada, que le pertenecen a la vendedora según documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando anotado bajo el N° 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013, de fecha 12 de Agosto del año 2013, señalando el precio de la venta por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que recibió de manos de la compradora en dinero en efectivo y de curso legal, transmitiéndose el pleno dominio y posesión del inmueble y el terreno reflejado en dicho instrumento, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el N° 2013.3075, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Marcado con la letra “C”: Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Septiembre del año 2001, a favor de a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, CARMEN FELECILA PEREZ GARCÍA, ERMILA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIEL PÉREZ GARCÍA y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 1.846.062, 4.671.379, 5.362.721, 8.150.026, 8.155.807, 8.195.986, 9.869.126, 10.622.294, 11.239.293, 11.762.226, 14.948.143 y 11.758.216, respectivamente; sobre unas bienhechurías levantadas sobre una superficie propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería de nueve metros con treinta centímetros de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros de fondo (09,30 x 25,79 mtrs), debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de Abril del año 2006, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro bajo el N° 14, Folios 81 al 88, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Segundo Trimestre del año 2006. Ahora bien, confrontadas tales documentales con la información verificada en la sede de la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como las afirmaciones plasmadas por la demandante de autos en el escrito de reforma de demanda en la cual indica que se promueven a fin de demostrar la mala fe, las maquinaciones y asechanzas artificiosas con una conducta consiente y voluntaria materializada por las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, en contra de la actora ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, sorprendiéndola en su buena fe, así pues, los hechos demuestran la formal intención de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, de obtener beneficios a costa de bienes que aparentemente no fueron labrados o forjados por ellas de manera exclusiva, persiguiendo favores a modo particular, denotándose la plena intención en el actuar utilizando afirmaciones que no coincidían con la realidad de las documentales consignadas y verificadas en la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través de la Inspección Judicial que aquí se valora; razón por la cual por considerarse la presente Inspección como un documento público y habiéndose evacuado con todas las formalidades previstas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio, para demostrar los hechos antes indicados, y así se decide.
5º) Prueba de Experticia admitida por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 19 de septiembre del año 2017, designándose a los ciudadanos Ingenieros ÁLVARO TOVAR, OSCAR CIPRIANO VIVAS PÉREZ y JONES TOVAR, a quienes se les ordenó librar Boletas de Notificaciones a los fines de su aceptación, tal como consta de acta levantada a tales efectos en fecha 10 de octubre del año 2017 que riela al folio (714) de la presente causa; asimismo, en la oportunidad fijada para la Juramentación, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia en fecha 23 de octubre del año 2017, aceptando el cargo para el cual fueron designados y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, otorgándole a los mencionados profesionales de la Ingeniería un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha para desempeñar las funciones encomendadas, actuaciones éstas realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Para valorar la prueba in comento, observa ésta Juzgadora que a pesar de haberse admitido la mencionada prueba y cumplir con todas las formalidades para su ejecución, los expertos designados y juramentados por éste Juzgado no desempeñaron el cargo para el cual se encontraban juramentados de manera tempestiva, pues el Informe de Experticia levantado fue consignado vencido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado para tales efectos, incluso, para la fecha de consignación (10/11/2017), ya éste Tribunal había practicado cómputo por Secretaría del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 02 de noviembre del año 2017, fijando oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, hecho éste que consta a los folios (743) y (744) del presente expediente, por lo que, al no haberse evacuado satisfactoriamente la mencionada prueba de experticia, no existe pronunciamiento alguno que realizar por haberla y así se establece.
C.- Con el escrito de pruebas presentado por las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA:
1º) Promueve la Confesión de las demandadas de autos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pues considera que al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una confesión parcial con relación al los hechos y al derecho señalado en el escrito libelar. Para valorar la promoción de la figura jurídica de la confesión, debe revisar ésta Jurisdiscente lo atinente a la conceptualización en la Doctrina, así pues se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte actora pretende alegar lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, empero, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que para que surta los efectos legales contenidos en dicha norma es necesario que la accionada de autos a parte de no dar contestación a la demanda, no promoviere prueba alguna que le favoreciera, lo cual no opera en el presente caso ya que en fecha 08 de agosto del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, compareció ante éste Juzgado y presentó escrito de promoción de pruebas en defensa de sus representadas; ahora bien, como puede observarse no existe manifestación voluntaria expresa por parte de las demandadas de autos o de su apoderado judicial tal como se encuentra contemplado en el artículo 1.401 del Código de procedimiento Civil, que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a uno o varios hechos específicos de los indicados en el escrito de reforma de demanda, razón por la cual se desestima la prueba de confesión promovida por la parte actora. Y así se decide.
2º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio, expedido en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ubicadas en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, de nueve metros con treinta centímetros (09,30 mtrs.) de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mtrs.) de fondo, integrada por cinco (05) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) pasillo, un (01) corredor, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cerca en toda la superficie de terreno, dichas bienhechurías los solicitantes manifestaron haberlas construido con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 14, del Folio 81 al Folio 88, Protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
3º) Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento de Ejido, expedido en fecha 18 de octubre del año 2005, por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través del Síndico Procurador Municipal para ése momento ciudadano Abogado LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Luis Padrón, en diez metros (10,00 mtrs.); Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en nueve metros con veinticinco (09,25 mtrs.); Este: Casa que es o fue de la Familia Ibáñez, en veintiséis metros (26,00 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de David Hernández, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mtrs.); terreno éste ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; la vigencia del mencionado contrato fue prevista por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha del otorgamiento. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
4º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías la solicitante ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, manifestó haberlas construido con dinero de su propio peculio quedando discriminadas de la siguiente forma: Una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
5º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
6º) Copia certificada de las siguientes actas: A. Acta de Defunción Nº 636, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 29 de agosto del año 2001, falleció el ciudadano ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, a consecuencia de deshidratación grave, síndrome diarreico y síndrome de inmunodeficiencia adquirida; indicando que al momento del fallecimiento dejó tres (03) hijas de nombres: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES, KENIA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLY CAROLINA PÉREZ NIEVES. B. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.298, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 10 de enero del año 1994, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la niña KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES, quien es hija del presentante ciudadano ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y de la ciudadana JUANA DEL CARMEN NIEVES VILERA. C. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.174, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 19 de marzo del año 1994, nació en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la niña KENIA CAROLINA PÉREZ NIEVES, quien es hija del presentante ciudadano ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y de la ciudadana JUANA DEL CARMEN NIEVES VILERA. D. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.148, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 07 de octubre del año 1996, nació en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, la niña KIMBERLIN CAROLINA PÉREZ NIEVES, quien es hija del presentante ciudadano ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA y de la ciudadana JUANA DEL CARMEN NIEVES VILERA. Los anteriores documentos públicos administrativo surten plena prueba para demostrar los siguientes hechos: el fallecimiento del ciudadano ALNARDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, y que al momento de su fallecimiento dejó tres (03) hijas de nombres: KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES, KENIA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLY CAROLINA PÉREZ NIEVES; hecho éste que adminiculado a las Actas de Nacimiento de las mencionadas ciudadanas, demuestra la cualidad para intervenir como terceras adhesivas e interesadas en el presente juicio, otorgándoles pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos instrumentos contiene una presunción de certeza.
D.- Con el escrito de pruebas presentado por por el defensor judicial designado para el de cujus JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), ciudadano abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA:
1º) Promueve la Confesión de las demandadas de autos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, pues considera que al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, existe una confesión parcial con relación al los hechos y al derecho señalado en el escrito libelar. Para valorar la promoción de la figura jurídica de la confesión, debe revisar ésta Jurisdiscente lo atinente a la conceptualización en la Doctrina, así pues se entiende por confesión la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables para el confesante; en el caso que nos ocupa la parte actora pretende alegar lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ante la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, empero, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que para que surta los efectos legales contenidos en dicha norma es necesario que la accionada de autos a parte de no dar contestación a la demanda, no promoviere prueba alguna que le favoreciera, lo cual no opera en el presente caso ya que en fecha 08 de agosto del año 2017, el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano Abogado WILLIAMS JOSÉ LINERO, compareció ante éste Juzgado y presentó escrito de promoción de pruebas en defensa de sus representadas; ahora bien, como puede observarse no existe manifestación voluntaria expresa por parte de las demandadas de autos o de su apoderado judicial tal como se encuentra contemplado en el artículo 1.401 del Código de procedimiento Civil, que permita concluir a éste Juzgadora que existe una confesión en relación a uno o varios hechos específicos de los indicados en el escrito de reforma de demanda, razón por la cual se desestima la prueba de confesión promovida por la parte actora. Y así se decide.
2º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio, expedido en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ubicadas en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, de nueve metros con treinta centímetros (09,30 mtrs.) de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mtrs.) de fondo, integrada por cinco (05) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) pasillo, un (01) corredor, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cerca en toda la superficie de terreno, dichas bienhechurías los solicitantes manifestaron haberlas construido con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 14, del Folio 81 al Folio 88, Protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
3º) Copia fotostática certificada de Contrato de Arrendamiento de Ejido, expedido en fecha 18 de octubre del año 2005, por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través del Síndico Procurador Municipal para ése momento ciudadano Abogado LUÍS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, alinderado y medido de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Luis Padrón, en diez metros (10,00 mtrs.); Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en nueve metros con veinticinco (09,25 mtrs.); Este: Casa que es o fue de la Familia Ibáñez, en veintiséis metros (26,00 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de David Hernández, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mtrs.); terreno éste ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure; la vigencia del mencionado contrato fue prevista por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha del otorgamiento. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
4º) Copia fotostática certificada de Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías la solicitante ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, manifestó haberlas construido con dinero de su propio peculio quedando discriminadas de la siguiente forma: Una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
5º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El anterior documento fue promovido por la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, siendo valorado por quien suscribe en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandante, razón por la cual no existe nada que agregar a tales efectos.
E.- En la oportunidad destinada a la presentación de Informes en el presente juicio:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente ni la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, ni los terceros adhesivos constituidos como tal al momento de comparecer en el presente juicio conformados por los herederos del hoy fallecido ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+), ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, así como tampoco el defensor judicial designado para el de cujus JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA, comparecieron a presentar informes en el presente juicio, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que emitir en éste aspecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANAS CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA:
A.- Con la contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, no comparecieron ante éste Juzgado ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como quedó expresamente establecido en cómputo realizado por secretaría providenciado a petición de la parte actora, en el cual se dejó constancia que a partir del cumplimiento de la última formalidad de publicación y fijación de los Edictos, comenzó a correr el lapso para que comparecieran los interesados en la causa que nos ocupa y vencido el lapso de los interesados inició el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, cómputo éste que riela al folio (612) del presente expediente, por lo que no se presentó en el momento procesal correspondiente argumento alguno por parte de las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, que refutara lo explanado en la reforma de demanda por parte de la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Copia fotostática simple de sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de septiembre del año 2015, dictada en el expediente identificado con el Nº 2094-14, contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por los ciudadanos CARMEN FELECILA PEREZ GARCIA, ERMILA DEL CARMEN GARCIA, SILVIA CORINA PEREZ GARCIA, JAIME RAMON PEREZ GARCIA, JOSE ELIAS PEREZ GARCIA Y GIOVANNY RAFAEL PEREZ GARCIA, en contra de las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, que corre inserta a los autos en copia fotostática certificada específicamente del folio (104) al folio (122) en la presente causa, indicando que en dicha decisión el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la acción intentada. Para valorar la anterior documental observa quien aquí Juzga, que la misma es promovida por el apoderado judicial de la parte demandada de autos pretendiendo confundir a la administración de justicia procurando hacer ver que la acción intentada en el mencionado Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela estableció que no existe ningún tipo de vicio dolo o inducción al error que haya afectado a las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, aquí demandadas, para que haya afectado la transacción de la venta atacada por la vía de Nulidad; sin embargo, claramente la acción que nos ocupa se circunscribe a determinar la existencia de un aparente Fraude Procesal que va destinada a dejar sin efecto jurídico alguno no sólo el documento de compra venta que fue objeto de otra acción previamente, sino también a dejar sin efecto jurídico alguno el Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y el Título de Adjudicación de Tierras Urbanas que aparecen como objeto de la venta que le otorgó el carácter de propietaria en ése entonces a la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, razón por la cual quien suscribe el presente fallo debe desechar la documental promovida, pues no aporta elementos que determine defensa alguna para las demandadas de autos a través de los cuales pueda establecerse con fidelidad que no existió la mala fe en las mencionadas ciudadanas con maquinaciones engañosas que sorprendieran en su buena fe a la accionante de autos y así se establece.
2º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Para valorar la documental antes identificada, observa quien suscribe el presente fallo que la misma es promovida por el apoderado judicial de las accionadas alegando que dicho instrumento fue declarado válido en un juicio anterior a éste, demostrando con ello según sus dichos que la transacción de compra venta reflejada en el mismo es totalmente legítima, empero, ésta Juzgadora considera necesario indicar que la acción que nos ocupa se circunscribe a determinar la existencia de un aparente Fraude Procesal que va destinada a dejar sin efecto jurídico alguno no sólo el documento de compra venta que fue objeto de otra acción previamente, sino también a dejar sin efecto jurídico alguno el Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCIA DE PEREZ y el Título de Adjudicación de Tierras Urbanas que aparecen como objeto de la venta que le otorgó el carácter de propietaria en ése entonces a la ciudadana SONIA NOHEMI PEREZ GARCIA, razón por la cual quien suscribe el presente fallo sólo le otorga valor probatorio desde la perspectiva de las accionadas para demostrar la existencia de un negocio jurídico de compra venta entre ellas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, pues contiene una presunción de certeza, haciendo énfasis en el hecho de que del contenido de dicha documental no se aportan elementos que determinen defensa alguna para las demandadas de autos a través de los cuales pueda establecerse con fidelidad que no existió la mala fe en las mencionadas ciudadanas con maquinaciones engañosas que sorprendieran en su buena fe a la accionante de autos y así se establece.
C.- Con los Informes:
En la oportunidad correspondiente, la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ LINERO, realizó un bosquejo general de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el presente procedimiento judicial, insistiendo en hacer valer el hecho de que existió un juicio previo de Nulidad de documento de Compra Venta, tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual se ataco el documento de compra venta suscrito entre las demudadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, arguyendo que no puede pronunciarse ningún Tribunal de la República dos veces por los mismos hechos; asimismo, señaló al Tribunal que las pruebas aportadas por la parte actora son impertinentes y que a su decir a través de ellas no se demuestra el Fraude alegado. En este sentido, el Tribunal le observa al apoderado judicial de la parte demandada de autos, que confunde las acciones intentadas ya que ante el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se tramitó una causa por Nulidad de Contrato de Compra Venta y el caso bajo estudio versa sobre un Fraude Procesal, por lo que la naturaleza de ambas acciones es totalmente distinta; por otra parte se destaca que en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representadas no comparecieron ni por sí ni mediante apoderado judicial, aunado al hecho de que en la oportunidad destinada a los informes no pueden señalarse como Impertinentes las pruebas aportadas por la parte actora, siendo que el apoderado judicial de las demandadas presentó escrito de oposición a la admisión de las mismas declarándose Improcedente negándose la oposición planteada a dichas pruebas tal como se desprende del auto dictado a tales efectos en fecha 14 de agosto del año 2017, que riela a los folios (684) y (685) de la presente causa, mal pudiera quien suscribe seguir redundando sobre hechos qua ya fueron objeto de pronunciamiento y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Inicialmente a fin de analizar figura denunciada en la presente causa, se hace necesario indicar que el proceso tiene como finalidad no solo la resolución de conflictos, sino la realización y materialización de la Justicia, así pues, cuando un individuo acude ante los órganos jurisdiccionales es porque efectivamente amerita la solución de un problema que no pudo resolverse por la vía amigable, razón por la cual se hace imperativo acudir al Estado; en ciertas ocasiones el proceso es utilizado con fines distintos, es decir, no con la finalidad de resolver conflictos y realizar Justicia, sino, para causarle daños a terceras personas y obtener beneficios particulares favor de otros sujetos con fines maliciosos. Así pues, cuando la figura del proceso se encuentra distorsionada en razón de que se han utilizado las instituciones jurídicas para fines distintos para el que fueron creadas, se configura el Fraude no solo a la Ley sino al proceso.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndole a la persona encargada de administrar Justicia la obligación de tomar oficiosamente o a instancia de parte todas las medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, todo aquello que atente contra la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Por otra parte establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
Artículo 170 CPC: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Ahora bien, para decidir la presente causa, considera esta Juzgadora que debe efectuarse una revisión doctrinaria en relación a la conceptualización de la figura denunciada en el presente juicio, así pues, la definición más acertada es la señalada por el autor Devis Echandía en las Primeras Jornadas Procesales del Litoral Argentino, en Rosario, durante el año 1969, en las que señaló que: “El Fraude Procesal, se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la Ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción”, además sigue indicando el autor “ que el Fraude Procesal, puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes, en perjuicio de las demás, y en ocasiones de terceros”.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 04 de Agosto del año 2000, caso Sociedad Mercantil INTANA, expediente Nº 00-1723, se pronunció definiendo la figura del Fraude Procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, entendiendo la buena fe como un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
Es importante resaltar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de febrero del año 2003, expediente Nº 02-0692, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante la cual claramente se establecieron los parámetros a fin de determinar la mala fe en los casos de fraude de la siguiente manera:
“… se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o accidentales, manifiestamente infundadas o cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En materia de Derecho Comparado, la Doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo Español, mediante Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 08 de junio del año 1992, ha expresado que por maquinaciones fraudulentas ha de entenderse todo artificio realizado personalmente o con auxilio de extraño por la parte que haya obtenido la sentencia favorable, o por quienes representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consiente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte debiendo, en todo caso, surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito no de los discutidos y alegados en el mismo, pudiendo comprender bajo el término de maquinaciones fraudulentas todas aquellas actividades de la actora que vallan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda.
En el ámbito del fraude procesal, se tienen conocimientos de autores o jurisconsultos que han abordado este elemento (ilegítimo) que afecta la relación procesal. En este sentido, se tiene a Zerss (1979) quien en su obra: “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude”, hace toda una exposición de cómo se abusa del derecho, no para promover un interés querido por la ley, sino para lograr fines reprobables, contrario a las normas jurídicas.
Sobre la base de lo anterior, también hay que destacar las obras de Devis (1981), sobre el “Fraude procesal en los nuevos ordenamientos procesales en la problemática actual del derecho procesal” y la de Carnelutti (1983) contra el “Proceso fraudulento en estado de derecho procesal”. Estos autores presentan el desarrollo de las normas del derecho procesal representando una serie concatenada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales tendientes a resolver la problemática o conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la ley.
Asimismo, juristas como Jiménez (2003) en su obra “El fraude procesal y la conducta” de las partes como prueba de fraude, introducen el concepto de la simulación como elemento del fraude. Al respecto, hace énfasis en el hecho de que el juicio de simulaciones es un juicio verdadero, real y efectivo, que produce consecuencias y cambio de posición jurídica de los litigantes, aún cuando está en antítesis con la voluntad de los mismos. Otros autores, como Rómulo Velandia Ponce, hacen todo un desarrollo teórico de lo que representa el dolo civil al fraude procesal.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado los respetables autores Urbaneja y Duque (1977), quienes en su trabajo “La moral y el proceso”, expresaron lo que sigue:
“…Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria…” (pp. 278-279).
Para emitir pronunciamiento formal en el caso de marras, es necesario revisar las características del fraude procesal, así pues, Devis en su obra “Teoría General del Proceso” (1998), señala expresamente las siguientes particularidades: 1.) Es una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen. 2.) Es obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso. 3.) Se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros.
Indicado lo anterior es menester que, quien aquí decide verifique si se encuentran subsumidos los alegatos esgrimidos por la parte demandante con los hechos generadores de fraude que aparentemente fueron materializados por la parte demandada de autos, así pues, en relación al primer supuesto, es decir, que tales hechos se hayan realizados como una forma de dolo o una maniobra dolosa, cuyo contenido y alcance puede variar, según el acto procesal en que aparezca y los fines particulares que se persiguen; se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente la demandada de autos ciudadana CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ, actuó de manera dolosa con la plena intensión de obtener beneficios particulares, causando perjuicios a la actora del presente juicio, tal circunstancia se sustenta en el conocimiento formal que poseía en relación a la existencia del Título Supletorio, expedido en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ubicadas en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Manuel Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Casa que es o fue de David Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Casa que es o fue de Andreina Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Casa que es o fue de Tedy Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, de nueve metros con treinta centímetros (09,30 mtrs.) de frente por veinticinco metros con setenta y nueve centímetros (25,79 mtrs.) de fondo, integrada por cinco (05) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) pasillo, un (01) corredor, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) lavandero, patio con techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento liso, agua y luz eléctrica y cerca en toda la superficie de terreno, manifestando los solicitantes en ése momento que dichas bienhechurías las construyeron con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de abril del año 2006, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 14, del Folio 81 al Folio 88, Protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2006. Lo anteriormente señalado hace inconcebible el hecho de que, la misma co-demandada ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, de manera posterior tramitara un Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre las mismas bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio mencionado anteriormente manifestando haberlas construido con dinero de su propio peculio quedando discriminadas de la siguiente forma: Una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013, demostrándose con éstos sucesos el pleno conocimiento y la intensión de la co-demandada de autos de obtener beneficios particulares a través del Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, valorados primariamente por ésta Juzgadora.
En lo que respecta al segundo supuesto, es decir, que sea obra de una de las partes o de un tercero interviniente si se contempla en el aspecto restringido de fraude procesal (proceso, tercería o incidente fraudulento); pero puede ser del juez de la causa, del investigador o del comisionado, de un auxiliar de éstos, e inclusive de cualquier órgano de prueba, si se considera en el sentido más general que expuso; se desprende de las actas que componen la causa que nos ocupa, a través de las documentales precedentemente valoradas, que efectivamente las demandadas de autos participaron de forma activa en dos (02) trámites de carácter judicial y uno de carácter administrativo al momento de materializarse la compra venta del lote de terreno y las bienhechurías tantas veces discriminadas a lo largo del presente fallo, en los cuales se encontraban directamente involucrados la parte demandante en la presente causa, ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, dichas solicitudes fueron tramitados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; ante el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, los cuales son los siguientes: A. Título Supletorio, expedido en fecha 18 de septiembre el año 2001 por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de los ciudadanos CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ (aquí co-demandada), CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada), sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, ubicadas en la calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 24, del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure; se hace énfasis en que ambas co-demandadas de autos conjuntamente con la accionante, aparecen como propietarios de las bienhechurías . B. Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ(aquí co-demandada), sobre las mismas bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio mencionado anteriormente, actuando con pleno conocimiento de la existencia del Título Supletorio ya registrado donde aparece como co-propietaria de las mismas conjuntamente con los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA (aquí demandante), JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA, FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA(aquí co-demandada). C. Documento de compra venta en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, (co-demandada) le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, (co-demandada), una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; siendo relevante el hecho de que ambas co-demandadas de autos aparecen como co-propietarias de las bienhechurías allí señaladas en el Título Supletorio descrito con el literal A, lo cual hace concluir a ésta Juzgadora que efectivamente existió la plena intensión de engañar tanto a los administradores de Justicia como a los órganos registrales y a los otros co-propietarios de las bienhechurías.
Para determinar la existencia del tercer supuesto, es decir, que se persiga un fin ilícito, que puede consistir en el simple engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia contraria a derecho e injuria, pero que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de terceros; se plasma en los elementos probatorios que rielan a los folios en el presente juicio, que de manera tozuda las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, realizaron una compra venta fraudulenta y la primera de ellas incurrió en la obtención de un Título Supletorio y una Adjudicación de Tierra Urbana, a sabiendas de la existencia de un Título Supletorio anterior, en el cual aparecen como propietaria de las mismas bienhechurías conjuntamente con la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA y los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, en definitiva actuaciones que éstas que buscaron un beneficio personal e individual en perjuicio de los intereses que como co-propietarios poseían la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA y los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA.
En el caso bajo estudio, se pudo demostrar con todas las documentales acompañadas que la demandante en la presente causa demostró los hechos que fueron denunciados como constitutivos del fraude procesal. Aunado a lo anterior, observa ésta Juzgadora que la parte demandada de autos conformada por las ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio WILLIAMS JOSÉ LINERO, no contestaron la demanda incoada en su contra, tal como quedó expresamente establecido en cómputo realizado por secretaría providenciado a petición de la parte actora, en el cual se dejó constancia que a partir del cumplimiento de la última formalidad de publicación y fijación de los Edictos, comenzó a correr el lapso para que comparecieran los interesados en la causa que nos ocupa y vencido el lapso de los interesados inició el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, cómputo éste que riela al folio (612) del presente expediente, por lo que no se presentó en el momento procesal correspondiente argumento alguno por parte de las demandadas de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, que refutara lo explanado en la reforma de demanda por parte de la accionante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, destacando que en la fase probatorio tampoco se presentaron argumentos que convencieran a quien suscribe sobre el hecho de que no se determina que las mencionadas ciudadanas no hayan incurrido en elementos que les excusen del dolo o la intención de generar los hechos constitutivos de fraude procesal.
Habiendo realizado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por la parte demandante ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA y el Abogad WILLIAM LINERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, concluye quien aquí decide que se encuentran presentes todos los hechos constitutivo de fraude procesal en que fundamentaron esta demanda, verificándose de ésta forma la asechanza artificiosa y oculta, realizando actividades engañosas dirigida a un mal fin, que no era otro que perjudicar a la accionante para la obtención de beneficio propio de la parte demandada, excluyendo a todas luces de forma intencionada y maliciosa a los otros co-propietarios de las bienhechurías y que con fecha previa mantenían la posesión pacífica mediante Contrato de Arrendamiento de Ejidos, del lote de terreno adjudicado en propiedad a la co-demandada ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, lo que es sustento suficiente en Derecho para declarar con lugar esta demanda de fraude procesal
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal, debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la Nulidad Absoluta de las documentales que tantas veces mencionadas que se describirán infra, declarándose la procedencia de la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO COLUSIVO Y EN CADENA, interpuesta por la ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.026, de este domicilio actuando en su propio nombre y en ejercicio de los Derechos Cedidos por los ciudadanos CARMEN FELECILA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.379, ERMILIA DEL CARMEN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.721, PABLO CALAZAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.986, JAIME RAMÓN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.294, JOSÉ ELÍAS PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.293, YOVANNY RAFAEL PÉREZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.226 y FRANCISCO JAVIER PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.143, todos mayores de edad y de este domicilio, tal como se desprende de instrumento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de noviembre del año 2012, quedando inserto en los Libros llevados por ésa Notaría bajo el Nº 03, Tomo 144, debidamente asistida la accionante por el Abogado en ejercicio NABOR DE JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio; haciendo mención que actuaron como terceros adhesivos a favor de la acción intentada por la demandante de autos ciudadana SILVIA CORINA PÉREZ GARCÍA en el presente juicio las ciudadanas KIARA CAROLINA PÉREZ NIEVES y KIMBERLYN CAROLINA PÉREZ NIEVES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.652.279 y V-26.080.077, respectivamente, domiciliadas en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistidas por el Abogado en ejercicio LUIS FELIPE GONZÁLEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.395.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.716, actuando con el carácter de herederas del ciudadano ARNALDO MIGUEL PÉREZ GARCIA (+); señalando igualmente que ante la incomparecencia de los herederos del ciudadano JOSÉ FELICIANO PÉREZ GARCÍA (+), fue designado como Defensor Judicial de los herederos desconocidos del mencionado ciudadano al Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565; acción ésta incoada en contra de las ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.843.062 y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.216, ambas de este domicilio.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, POR FRAUDULENTOS E INEXISTENTES los siguientes documentos: 1) Título Supletorio identificado con el Nº 13-617, expedido en fecha 01 de julio del año 2013 por el entonces Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a favor de la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, sobre unas bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad constante de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (338,80 mtrs2.), ubicado en el barrio “La Arrocera”, Municipio San Fernando del Estado Apure, localizado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); en el cual la solicitante ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, manifestó haberlas construido con dinero de su propio peculio quedando discriminadas de la siguiente forma: Una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; 2) Asiento Registral del Titulo Supletorio, señalado en el numeral anterior, el cual fue debidamente protocolizad ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; y 3) Documento de compra venta y su Asiento Registral en el cual la ciudadana CARMEN JULIANA GARCÍA DE PÉREZ, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SONIA NOHEMÍ PÉREZ GARCÍA, una (01) casa y un (01) lote de terreno de su exclusiva propiedad dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la Familia Ibáñez, en once metros (11,00 mtrs.); Sur: Parcela ocupada por la Familia Hernández, en once metros (11,00 mtrs.); Este: Parcela ocupada por la Familia Rodríguez con calle José Antonio Rodríguez, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); y Oeste: Parcela ocupada por la Familia Padrón, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mtrs.); indicando que el lote de terreno le pertenece tal como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 2013850, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.9754, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 18 de marzo del año 2013 y las bienhechurías conformadas por una (01) casa de mampostería con cinco (05) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) comedor, un (01) porche, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercada; la documental a que se ha hecho referencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Púbico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de agosto del año 2013, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante dicho Registro bajo el Nº 16, Folio 66, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2013; la negociación antes descrita se acordó por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 300.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 18 de octubre del año 2013, quedando inserta en los Libros de Registro bajo el Nº 2013.3075, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.11979, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; en virtud de haberse verificado y comprobado elementos constitutivos de fraude procesal, a través de hechos materializados por la parte demandada de autos ciudadanas CARMEN JULIA GARCÍA DE PÉREZ y SONIA NOHEMÍ GARCÍA, antes identificadas, lo que procederá en Derecho una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria Con Lugar de la presente ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL ORDINARIO COLUSIVO Y EN CADENA, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que aperture la averiguación pertinente si así fuere el caso, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) siendo las 3:15 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.258.
ATL/frrp/atl.