REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Noviembre del 2018
208° y 159°.

DEMANDANTE: Ciudadana ESTHER JOSEFINA GUTIÉRREZ NAVAS, debidamente asistida por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO.
DEMANDADO: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERÓN.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.549
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por distribución de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, constante de dos (02) folios útiles, incoada por la ciudadana ESTHER JOSEFINA GUTIÉRREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.045.048, debidamente asistida por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.953, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERÓN, este Juzgado ordena darle entrada en los libros de causa de este Juzgado bajo en Nº 16.549, procediendo a pronunciarse este Tribunal acerca de la Competencia para conocer la presente causa, sustentada en los siguientes argumentos:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.
Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas; acota el autor patrio Cuenca que: Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación.
Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.
Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.
Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación). También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales articulo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ahora bien, específicamente, respecto a la competencia por el territorio, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere asa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
En ese sentido, el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado de este tribunal).
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora señaló en su escrito libelar específicamente en el capitulo I en la relación de los hechos, que su último domicilio conyugal fue en la Calle Mucuritas, Casa Nº 08, Municipio Esteros de Camagüan del Estado Guárico, tal como consta en el primer (1er) folio del presente expediente, así como en los anexos presentado en la presente demanda se observa que efectivamente que el ultimo domicilio en el cual se desarrolló la presunta UNION ESTABLE DE HECHO alegada por la parte actora, fue evidentemente la Calle Mucuritas, Casa Nº 08, Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, hecho éste que se demuestra con lo datos arrojados en el Acta de Defunción acompañada al escrito libela marcada con la letra “A” y la constancia de convivencia expedida en fecha 28 de julio del año 2009, por el Registro Civil del Municipio Camagüan del Estado Guárico, acompañada marcada con la letra “B” por lo que; con base a las anteriores consideraciones, y en virtud de que la competencia es materia de Orden Público que no puede relajarse, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, consecuencialmente, quien suscribe deberá forzosamente declinar el conocimiento de está causa, en el tribunal que por distribución corresponda el conocimiento de la misma y así lo hará en el dispositivo de este fallo, en virtud de que NO ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO, así pues declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que corresponda por distribución. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ESTHER JOSEFINA GUTIÉRREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.045.048, debidamente asistida por el abogado URY HELESL RIVAS BUSSANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.811.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.953, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano JUAN FRANCISCO CALDERÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que corresponda por distribución, en la oportunidad legal pertinente, una vez quede firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.



























































C.J.P.E.
Exp. N° 16.549