REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2018
208° y 159°.
DEMANDANTE: LUCY FRANCIS ALVARADO GONZALEZ
DEMANDADOS: MAYLIS ANDREYKA JAZPE ALVARADO y JOSE ROBERTO JAZPE
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.548
Vencido como se encuentran los tres (03) días de despacho, que se otorgaron a la ciudadana LUCY FRANCIS ALVARADO GONZALEZ parte demandante en el presente juicio para consignar ante éste Juzgado ampliación de la demanda, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, sin que se subsanara las omisiones señaladas en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, observa lo siguiente:
PRIMERO: para quien aquí decide se hace necesario verificar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.(subrayado de este Tribunal).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma anteriormente transcrita, se observan los extremos exigidos para la procedencia de la admisión, específicamente el numeral 6, debe entenderse que la parte actora debe anexar al libelo instrumentos en el cual fundamente la pretensión de donde se derive el derecho deducido, ahora bien, en el caso de autos, se constata que anexo al libelo de demanda, se consigno documento de compra venta, marcado con la letra “A”, en la cual se deriva el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble objeto de esta controversia, sin embargo, se evidencia que de la ultima notas marginal del documento antes indicado, indica lo siguiente: “…02-05-2001.-por doc.Nº40, folio 252, al 258, pto: 1º tomo 3º José Luis costa, restituye inter inmueble a favor de Lucy Francis Alvarado de Zerpa, por Bs. 10.400, 00, y esta a su vez vende con pacto de retracto este inmueble, a favor de Adolfo Fernández, por 100.000.000,oo.-…”, en conclusión el inmueble cuya reivindicación se solicita, contiene pacto de retracto, a favor del ciudadano ADOLFO FERNÁNDEZ, por lo que, se deduce que, la parte actora no cumplió con el numeral 6 del mencionado artículo.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/luisa
Exp. Nº 16.548
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