REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ y NELLY AUDOXIA FUGUEIRA DE VALOR.
DEMANDADOS: ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS: Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.367.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 07 de diciembre del año 2018, se recibió ante este Juzgado proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Juzgado Distribuidor de causas, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el Abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.138, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 96.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, cónyuge de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALIS VALOR GARCIAS, hijos de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.138.380, V-6.936.627, V-6.936.626, V-11.237.884 y V-11.762.344, en su carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus LIRIAN DORKA GARCIAS DE VALOR, mediante la cual alega lo siguiente: Que en fecha 29 de marzo del año 1962, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCIAS, ante la Prefectura del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure, según acta de Nº 03, de esa unión procrearon siete (07) hijos dentro del matrimonio, los cuales menciona así: JOSE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS, DORKA DORALIS VALOR GARCIAS y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS; del mismo modo indica, que en fecha 08 de julio del año 2002, falleció en la ciudad de Valencia estado Carabobo ab intestato la ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, tal como consta en copia certificada del acta de defunción de la mencionada ciudadana anexa a la solicitud de Únicos y Universales Herederos acompañada al libelo de demanda marcado con la letra “B”; señalo igualmente que la de cujus anteriormente mencionada adquirió antes de morir mediante compra venta una casa ubicada en Calle Negro Primero al final a menos de una cuadra del galpón del Terminal privado de “Expresos los Llanos”, al lado del galpón que es o fue de CARLOS TURCHETTI, en el Municipio San Fernando Estado Apure, dicho inmueble está edificado en un lote de terreno propio, constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 mts2), anexa copia certificada de compra del terreno marcada con la letra “C”, la cual le perteneció por haberla construido a sus solas y únicas expensas con dinero proveniente de sus ahorros personales el ciudadano FULGENCIO DE JESUS FALCON, quien alega lo había comprado el terreno al Consejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure. Según documento; por otra parte indica que la hoy fallecida ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, en fecha 12 de diciembre del año 1995, le compro al ciudadano FULGENCIO DE JESUS FALCON, el inmueble constituido de la forma siguiente: una casa de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con 47,40 mtrs., Sur: Casa que es o fue de Arturo Artega con 47,40 mtrs., Este: Calle Negro Primero 13,15 mtrs., y OESTE: Casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mtrs., hecho éste que consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando Estado Apure bajo el número 78, folios (123) al (125), del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional Cuatro Trimestre del año 1995, marcado con la letra “D”; asimismo, arguye que la hoy fallecida ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR conjuntamente con algunos hijos habito interrumpidamente el inmueble por más de 10 años, así como sus hijos DORKA DORALISA VALOR GARCIAS y ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS hasta el día 26 de junio del año 2002, cuando por motivos de enfermedad, debió trasladarse a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y dejo a su hijos incluyendo a ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, encargados de la casa hasta que ella regresara o saliera de la enfermedad en que se encontraba y la agobiaba; alega que los hijos de JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS Y NEIBA MABEL VALOR GARCIAS, nietos de la de cujus también vivieron en ese inmueble, de donde fueron desalojados forzosamente por ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS. Posteriormente en fecha 08 de Julio del año 2002, falleció ab-intestato la ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, y la coheredera ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y el conyugue sobreviviente conjuntamente con los siete hijos, solicitaron la Declaración de Únicos Universales y Herederos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y fue en fecha 21 de Mayo del año 2003, que fueron declarados Únicos Universales y Herederos, MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS, DORKA DORALIS VALOR GARCIAS y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS. Señala en el escrito libelar que respecto a los bienes susceptible de partición que constituye el acervo hereditario de la SUCESION LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, en fecha 07 de noviembre del año 2002, ante el SENIAT se llevó a cabo la declaración de la casa antes descrita, pero fue en fecha 12 de septiembre del presente año cuando fue emitido certificado Nº GRLL-DR-SUC-10, de Liberación Sucesoral a favor de los Únicos Universales y herederos, hecho éste que consta en anexo marcado con la letra “E”. El apoderado de la parte actora hace mención que en fecha 05 de junio del año 2011, se convocó a todos los herederos con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la partición de la casa, sin embargo, no se llego a ningún consenso, en este caso la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, coheredera manifestó que no estaba de acuerdo con la partición de la casa motivado que ella pretendía quedarse con la misma, aduciendo un derecho que no le asiste; insistiendo en el punto del acuerdo, en fecha 15 de septiembre del año 2013, fue convocada una reunión, donde tampoco se llegó a ningún acuerdo. Sin embargo el resto de los coherederos consideran que se debe realizar la partición del inmueble a excepción de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, que ante tales circunstancias y en virtud de los hechos, así como la conducta rebelde, reticente y contumaz de la precitada ciudadana, se constituye una violación grave al derecho de partición amistosa, generando en el resto de los coherederos la obligación necesaria de enervar o impulsar la vía Jurisdiccional, quedando agotada la vía de conciliación, razón por la cual se vieron forzados a demandar a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, para que convengan en la partición del inmueble antes mencionado. Fundamenta su demanda en los articulos1067, 1070 y 1071 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que solicita la partición de la casa se divida de la forma siguiente: PRIMERO: para el cónyuge MANUEL ANTONIO VALOR le corresponde el 50 % del valor del inmueble. SEGUNDO: El otro 50 % será dividido proporcionalmente entre los 7 hijos: JOSE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS, DORKA DORALIS VALOR GARCIAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS, y la cuota parte correspondiente como heredero al cónyuge sobreviviente MANUEL ANTONIO VALOR, que solicito la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición, en virtud de que a su decir se encuentra en riesgo, visto que una de las causahabientes manifestó la intención de vender la casa, y publico por la pagina Apure Remate para su venta. Finalmente solicito que el recurso fuera admitido, sustanciado conforma a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que sean accesorios, inclusive las expresas condenatorias en costas, que anexa copias fotostáticas de la cedulas de identidad de los poderdantes accionantes. Del folio (06) al folio (51) corren insertos anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 14 de diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante compulsa a los demandados ciudadanos ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, NEIVA MABEL VALOR GARCIAS, y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación mas dos (02) días continuos como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Se libraron compulsas. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó otorgar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición.
En fecha 16 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Despacho el Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias simples de los folios (53), (54), (55) y (56).
En fecha 20 de diciembre de 2016, compareció ante éste Despacho el Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Diciembre del año 2016, en la cual se negó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición.
En fecha 09 de enero del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual oye la apelación en un solo efecto, y se ordeno remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Se libró oficio Nº 0990/01.
En fecha 17 de enero del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación como correo especial de la abogada apoderada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, con la finalidad de que consigne ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Parroquia el Yagual Municipios Achaguas Estado Apure, las compulsas para la práctica de las citaciones de las ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
En fecha 18 de enero del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual NIEGA la solicitud de correo especial solicitado en fecha 17 de enero del año 2017, por cuanto no ha sido requerida la comisión por parte del apoderado judicial de los demandantes de autos. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS parte co-demandada en la presente causa la cual se negó a firmar en su domicilio procesal.
En fecha 20 de enero del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre despacho de comisión a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en el Municipio Achaguas, ejecute las citaciones de las demandadas de autos.
En fecha 23 de enero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia ordenó comisionar amplia y suficiente, mediante oficio a quien corresponda por distribución: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la práctica de la citación de las demandadas de autos, concediéndoles un (01) día como término de distancia. Se libró oficio Nº 0990/23.
En fecha 24 de enero del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación como correo especial de la abogada apoderada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, con la finalidad de que consigne ante el Tribunal Ejecutor de Medidas Municipio Achaguas Estado Apure, las compulsas de notificación o citación de las ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, y una vez practicadas consigne las resultas al Tribunal. En esa misma fecha, compareció ante éste Despacho el Abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación a través de secretaria, en virtud de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, se negó a firmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero del año 2018, este Tribunal dictó auto en el cual designó como correo especial a la abogada apoderada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, con la finalidad de que traslade y entregue el oficio numero 0990/23, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto en el cual dispuso que el Secretario de esta Tribunal librara boleta de notificación a la co-demandada ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, en la cual se comunicara la declaración del Alguacil del Tribunal relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación a la co-demandada ALIDA ESBEL VALOR GARCIA.
En fecha 27 de enero del año 2017, siendo las 03:00 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DE VALOR, quien fue designada como correo especial a fin de trasladar al tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas compulsas de las co-demandadas de autos ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, prestando su juramento de Ley, por lo que se le hizo entrega a la ciudadana designada del oficio numero 0990/23, librado por éste Juzgado en fecha 23 de enero del año 2017.
En fecha 27 de enero del año 2017, siendo las 03:00 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se dirigió a la calle Negro Primero casa s/n, al Final al lado del Galpón que es o fue de Carlos Torchetti, a fin de hacer entrega de boleta de notificación librada a la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, recibida por su hijo quien se negó aportar sus datos de identificación.
En fecha 23 de febrero del año 2017, compareció ante este Tribunal la ciudadana NELLY AUDOXIA FUGUEIRA DE VALOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, y correo especial designada y juramentada por éste Juzgado, quien mediante diligencia consignó despacho de comisión identificado con el Nº 008-2017, practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 02 de marzo del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual da por recibido comisión numero identificada con el Nº 008-2017, remida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; asimismo este Tribunal dejo constancia que en virtud de que la compulsa librada a la ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCIAS, fue recibida por una ciudadana llamada ROSSANA ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.887, sólo se tiene como practicada la citación de la ciudadana NEIVA MAVEL VALOR GARCIAS.
En fecha 08 de marzo del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre despacho de comisión Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practique la citación de la co-demandada ELISA MARIA VALOR GARCIA, con la misma persona que fue designada como correo especial Abogada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, todo con fundamento a la Tutela Judicial Efectiva y al Principio de la Justicia.
En fecha 09 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto en el cual se Negó la solicitud de fecha 08 de marzo del año 2017, presentada por el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto este Tribunal consideró que el solicitante debió pedir el desglose de la comisión, y consignar copias fotostática del libelo de demandada y auto de admisión.
En fecha 13 de marzo del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se desglose la comisión, a su vez solicito la designación de la Abogada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, como correo especial.
En fecha 15 de marzo del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual ordeno desglosar la comisión señalada anteriormente, y dejar en el lugar de esta copias fotostáticas certificadas, así mismo se designó como Correo Especial a la ciudadana Abogada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, para que trasladara la comisión, anexa al oficio que se ordenó librar identificado con el Nº 0990/92, con orden de comparecencia de la ciudadana ELISA MARIA VALOR. Asimismo se dejó constancia del deber de comparecencia de la abogada antes indicada para el juramento de ley correspondiente.
En fecha 21 de marzo del año 2017, siendo las 09:50 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DE VALOR, quien fue designada como correo especial a fin de trasladar al tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas compulsas de las co-demandadas de autos ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, prestando su juramento de Ley, por lo que se le hizo entrega a la ciudadana designada del oficio numero 0990/92, librado por éste Juzgado en fecha 15 de marzo del año 2017.
En fecha 25 de abril del año 2017, se recibió expediente identificado con el Nº 5.866, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, en el cual se resolvió apelación ejercida por la parte actora en el presente juicio, referida a la negativa de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
En fecha 26 de abril del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente Nº 5.866, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure. En esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual le da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, dictada en fecha 30 de marzo del año 2017, por lo que decretó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición; se ordenó abrir cuaderno de medidas y librar oficio identificado con el Nº 0990/141, dirigido al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines legales pertinentes.
En fecha 05 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ELISA MARIA VALOR GARCIAS, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.669. En esa misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.669.
En fecha 09 de mayo del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias simples de los folios (187), (188), (189), (190), con sus respectivos vueltos; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle hecho entrega al solicitante de los fotostatos requeridos.
En fecha 26 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, asistida por el Abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta, al abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.669.
En fecha 02 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCIA, asistida por la Abogada en ejercicio JOSMARY VALOR, actuando con el carácter de parte co-demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual revoco el poder Apud Acta, otorgado al abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.669, en el folio (192) y su vuelto.
En fecha 05 de junio del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual accedió a lo solicitado por la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCIA, co-demandada en el presente juicio, y revocó el poder Apud Acta, otorgado al abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.669, en el folio (192) y su vuelto, en consecuencia libró boleta de notificación al mencionado abogado para su conocimiento y demás fines.
En fecha 06 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno un (01) folio útil, copia de boleta de notificación dirigida al Abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.669, recibida y firmada por el mencionado ciudadano. En esa misma fecha el abogado en ejercicio AMILCAR JOSE GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ELISA MARIA VALOR GARCIA y ALIDA ESBEL VALOR GARCIA, presento escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, siendo las 03:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho, mas dos (02) días que se le concedió a la parte demandada como termino de distancia, para contestar la demanda, y no habiendo comparecido la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCIA, ni por si, ni mediante apoderado judicial, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 08 de junio del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias simples de los folios (199) y (200), con sus respectivos vueltos; en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle hecho entrega al solicitante de los fotostatos requeridos. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda, por no haber establecido la estimación de la demanda en el escrito libelar por lo que impide determinar la cuantía, hecho éste de orden público para establecer la competencia.
En fecha 09 de junio del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias simples del folio (203) al folio (205); así como también del folio (206) al folio (209); en ésta misma fecha el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberle hecho entrega al solicitante de los fotostatos requeridos. En esa misma fecha, el mencionado abogado consignó diligencia mediante la cual Apelo del auto y de la sentencia interlocutoria dictados por éste Juzgado en fecha 08 de junio del año 2017.
En fecha 16 de junio del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oír la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efectos, por lo que acordó remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en funciones de Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta; se remitió el expediente original con oficio Nº 0990/208.
En fecha 01 de noviembre del año 2017, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure. En esta misma fecha, dictó auto mediante el cual le da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, dictada en fecha 11 de octubre del año 2017, por lo que se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha para que el accionante de autos subsanara el defecto u omisión contenido en el libelo de demanda. En esa misma fecha, este Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a esta fecha para que la parte actora subsane la omisión en la que incurrió en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Código de procedimiento Civil, absteniéndose de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por auto separado.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó escrito libelar con las subsanaciones de rigor.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenándose citar mediante compulsa a los demandados ciudadanos ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación mas dos (02) días continuos como termino de distancia, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Se libraron compulsas.
En fecha 14 de Noviembre del año 2017, compareció ante éste Despacho el abogado CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la designación como correo especial de la abogada apoderada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, con la finalidad de que consigne ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, las compulsas de notificación o citación de las ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
En fecha 15 de noviembre del año 2017, este Tribunal dictó auto en el cual designó como correo especial a la abogada apoderada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DEL VALOR, con la finalidad de que traslade y entregue el oficio numero 0990/382, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada NELLY AUDOXIA FIGUEIRA DE VALOR, quien fue designada como correo especial a fin de trasladar al tribunal Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas compulsas de las co-demandadas de autos ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, prestando su juramento de Ley, por lo que se le hizo entrega a la ciudadana designada del oficio numero 0990/382, librado por éste Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2017.
En fecha 25 de enero del año 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana NELLY AUDOXIA FUGUEIRA DE VALOR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, y correo especial designada y juramentada por éste Juzgado, quien mediante diligencia consignó despacho de comisión identificado con el Nº 049-2017, practicado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de ocho (08) folios útiles, conjuntamente con la anterior comisión que quedó sin efecto.
En fecha 31 de enero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno un (01) folio útil, copia de recibo de compulsa dirigida a la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, la cual fue recibida y firmada personalmente en su domicilio.
En fecha 01 de febrero del año 2018, este Tribunal dictó auto en el cual dio por recibido las comisiones números 049-17 y 008-17, remitidas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 01 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 135.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 09 de marzo del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia del vencimiento del lapso para constar la demanda, y no habiendo comparecido, ni por si, ni mediante apoderado judicial las co-demandadas de autos ciudadanas NEIVA MABEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS este Tribunal así lo hace constar.
En fecha 04 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien presento escrito de pruebas en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien presento ante este Tribunal escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 20 de abril del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual agregó las pruebas presentadas por el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, y por el Abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, a los fines de proveerlas en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 24 de abril del año 2018, el abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien presento ante este Tribunal escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, en el presente juicio.
En fecha 27 de abril del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la Impugnación planteada a las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, admitiendo las mismas por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; del mismo modo admitió las testimoniales de los ciudadanos LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, ZORAIDA YAKARIS FERNÁNDEZ FIGUERA, ROGELIO JOSÉ MORALES PEREZ, ELISA MARIA VALOR GARCIAS y YUMILIS MARGARITA SANTANA, fijando para las tres (03) primeras para que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, con relación a las dos últimas nombradas, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por el abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; del mismo modo admitió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO MANUEL SILVA, MANUEL ISMAEL PIÑERO Y PABLO MAQUICEDEC RODRÍGUEZ BETANCOURT, fijando para que comparezcan ante éste Juzgado el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 30 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien presento diligencia mediante la cual consignó original de compra venta, marcado con la letra “A” y Original de Titulo Supletorio marcado con la letra “B”, ratificando los fotostatos consignados con el escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo del año 2018, compareció ante éste Despacho el abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó diligencia mediante la cual tacha a los testigos promovidos por la parte demandada ELISA MARIA VALOR GARCIAS y LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR.
En fecha 04 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra e indicó al tribunal que la testigo no estaba suficientemente identificada en el escrito de pruebas, a lo que el Tribunal le contestó que la ciudadana había sido promovida de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose admitido dicha prueba la observación era irrelevante. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ZORAIDA YAKARYS FERNÁNDEZ FIGUERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra e indicó al tribunal que la testigo no estaba suficientemente identificada en el escrito de pruebas, a lo que el Tribunal le contestó que la ciudadana había sido promovida de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose admitido dicha prueba la observación era irrelevante. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano ROGELIO JOSÉ MORALES PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra e indicó al tribunal que la testigo no estaba suficientemente identificada en el escrito de pruebas, a lo que el Tribunal le contestó que la ciudadana había sido promovida de acuerdo a las reglas contempladas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose admitido dicha prueba la observación era irrelevante.
En fecha 07 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ELISA MARIA VALOR GARCIAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana YUMILYS MARGARITA SANTANA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 07 de Mayo de 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien presento ante este Tribunal diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, ZORAIDA YAKERLYS FERNANDEZ FIGUERAA, ROGELIO JOSE MORALES PEREZ, ELISA MARIA VALOR GARCIA y YUMILYS MARGARITA SANTANA.
En fecha 08 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano PEDRO MANUEL SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano MANUEL ISMAEL PIÑERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano PABLO MAQUICEDEC RODRIGUEZ BETANCOURT, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto en el cual fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente para que rindan declaraciones los ciudadanos LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, ZORAIDA YAKERLYS FERNANDEZ FIGUERA y ROGELIO JOSE MORALES PEREZ, respectivamente, de igual forma se fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., a los fines de que rindan declaración ELISA MARIA VALOR GARCIA y YUMILYS MARGARITA SANTANA.
En fecha 11 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ZORAIDA YAKARYS FERNÁNDEZ FIGUERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y del Abogado RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del testigo ciudadano ROGELIO JOSÉ MORALES PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos.
En fecha 14 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ELISA MARIA VALOR GARCIAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia declarando desierto el acto; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana YUMILYS MARGARITA SANTANA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos. Igualmente, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien presento ante este Tribunal diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, ZORAIDA YAKERLYS FERNANDEZ FIGUERA y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
En fecha 16 de mayo del año 2018, este Tribunal dictó auto en el cual fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que rindan declaraciones los ciudadanos LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, ZORAIDA YAKERLYS FERNANDEZ FIGUERA y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, respectivamente.
En fecha 21 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana LEIDYS JOSIMAR ESPINOZA VALOR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ZORAIDA YAKERLYS FERNANDEZ FIGUERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo ciudadana ELISA MARIA VALOR GARCIAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su presencia y sus dichos.
En fecha 18 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 18 de junio del año 2018, asimismo, se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 10 de julio del año 2018, compareció ante éste el abogado en ejercicio RUFFO GRACIANO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, quien presento escrito de informe en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios útiles. En esta misma fecha, compareció ante éste Despacho abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de Julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días, continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 20 de Julio del año 2018, compareció ante éste Despacho el abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, quien consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte accionada, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 11 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, RELACIONADO CON LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADA PARA ACTUAR EN EL PRESENTE JUICIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad de su representada para participar en el presente juicio, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, debe indicarse que la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Asimismo, y en lo que respecta a la falta de cualidad la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: ANDRÉS SANCLAUDIO CAVELLAS, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandada de autos integrada la parte co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS para participar en el presente juicio, ello se desprende de escrito de contestación de la demanda que riela a las actas que conforman el presente juicio del folio (269) al folio (272), donde específicamente a partir del tercer párrafo del folio (269), se indicó lo que se transcribe a continuación:
“… Como punto previo, paso a alegar la falta de cualidad de mi representada para ser demandada en el presente caso, por cuanto que las partes accionantes en su libelo de demanda solicitan que convenga en la partición de un bien inmueble plenamente no determinado; por cuanto mi representada no tiene interés en sostener un juicio donde no existe idoneidad para actuar válidamente en la presente causa.
… (Omissis…) …
En consonancia con lo antes narrado es que opongo la falta de legitimación como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con la contestación de la demanda por cuanto que la pretensión de la parte accionante no está sustentada en documentales registrales que de manera inequívoca determinen el objeto en el cual mi representada tenga interés…”
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que los accionantes de autos ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ, arguyen que con el carácter de Únicos Universales y Herederos de quien en vida llevara el nombre de LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, por solicitud tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que produjo decisión en fecha 21 de Mayo del año 2003, donde fueron declarados Únicos Universales y Herederos de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, MANUEL ANTONIO VALOR, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS, ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, ELISA MARIA VALOR GARCIAS, DORKA DORALIS VALOR GARCIAS y NEIVA MABEL VALOR GARCIAS; por lo anterior acuden ante éste Juzgado a fin de indicar que existe un bien inmueble susceptible de partición que constituye el acervo hereditario de la SUCESION LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, que se encuentran plasmado en la declaración ante el SENIAT en fecha 07 de noviembre del año 2002, correspondiente a una casa una casa ubicada en la Calle Negro Primero al final a menos de una cuadra del galpón del Terminal privado de “Expresos los Llanos”, al lado del galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en el Municipio San Fernando Estado Apure, dicho inmueble está edificado en un lote de terreno propio, constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 mts2), la cual le perteneció por haberla construido a sus solas y únicas expensas con dinero proveniente de sus ahorros personales el ciudadano FULGENCIO DE JESUS FALCON, quien alega lo había comprado el terreno al Consejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure; ahora bien manifiestan que la hoy fallecida ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, en fecha 12 de diciembre del año 1995, le compro al ciudadano FULGENCIO DE JESUS FALCON, el inmueble constituido de la forma siguiente: una casa de mampostería, techo de zinc, piso de cemento, 6 habitaciones, sala de baño, cocina y recibo comedor, edificada sobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, con 47,40 mtrs., Sur: Casa que es o fue de Arturo Artega con 47,40 mtrs., Este: Calle Negro Primero 13,15 mtrs., y OESTE: Casa que es o fue de Tomas González con 11,90 mtrs., pretendiendo que dicho bien inmueble conformado por el lote de terreno y la casa sobre el construida sea distribuido de la siguiente manera: el 50% de la totalidad para el cónyuge sobreviviente ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y el 50% restante para ser dividido en partes iguales entre el cónyuge sobreviviente y los siete (07) hijos de la de cujus; sustento la acción intentada en los articulos1067, 1070 y 1071 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil,
Visto lo anteriormente descrito, observa quien aquí Juzga que la parte co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, para el momento de dar contestación a la demanda incoada presenta documentos de propiedad tanto del inmueble que pretende partirse como de la casa sobre el construida, en los cuales claramente aparece como propietaria de dichos inmuebles, a saber: A) Contrato de Compra-Venta de Ejido, en el cual la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure ciudadana OFELIA JOSEFINA PADRÓN ALVARADO, adjudica a la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS una parcela de terreno ubicado en la parroquia San Fernando, Calle Negro Primero, entre Calle Carabobo y Avenida Fuerzas Armadas, S/N, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 mtrs2.), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Galpón de Domingo Bautchester; Sur: Casa de Marbella Aguilar; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Casa de Tomás González; el precio de la venta ascendió a la cantidad de: DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 CTS. (Bs. 12.509,37); el mencionado documento fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 28 de julio del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 2016.897, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18682, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016; documento que riela en copia fotostática simple del folio (276) al folio (278) y en copias fotostáticas certificadas corre inserto del folio (403) al folio (405). B) Título Supletorio expedido a favor de la ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, en fecha 16 de junio del año 2016, tramitado bajo el Nº 205-16, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual consta que la solicitante construyó a sus solas expensas una (01) casa de mampostería, techo de acerolit, piso de cerámica, tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala-comedor, paredes de bloque frisadas, mezclilladas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, agua y luz, levantadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicado en la parroquia San Fernando, Calle Negro Primero, entre Calle Carabobo y Avenida Fuerzas Armadas, S/N, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (656,66 mtrs2.), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Galpón de Domingo Bautchester; Sur: Casa de Marbella Aguilar; Este: Calle Negro Primero; y Oeste: Casa de Tomás González; el mencionado Título Supletorio fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de junio del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 32, Folio (281), Tomo 16, del Protocolo de Transcripción del año 2016; documento que riela en copia fotostática simple del folio (280) al folio (288) y en copias fotostáticas certificadas corre inserto del folio (407) al folio (415).
Es importante resaltar que las documentales descritas precedentemente fueron consignadas por la parte co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, a través de su apoderado judicial en copias fotostáticas simples, anexas al escrito de contestación de la demanda en fecha 01 de marzo del año 2018, siendo impugnadas por la parte demandante de manera posterior al vencimiento del lapso de contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas, específicamente mediante escrito presentado en fecha 24 de abril del año 2018, es decir un (01) mes y veintitrés (23) días después de la presentación de dichos escritos, por lo que evidentemente y a todas luces atenta contra lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera enfática en su primer y segundo aparte que las copias fotostáticas simples pueden ser impugnadas por el adversario dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presentación de los mismos a saber: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”; aunado a lo anterior la co-demandada de autos presentó copias fotostáticas certificadas de los mencionados instrumentos dándole plena vigencia legal a sus argumentos.
Ahora bien, la parte actora pretende desvirtuar las documentales de propiedad presentados por la co-demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, considerando que a través de dichos documentos la co-accionada desconoce la declaración sucesoral, sin embargo, en ningún momento la parte demandante consignó los documentos fidedignos en los cuales fungiera el derecho de propiedad de la causante ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, sobre el inmueble que pretende partirse por lo que a todas luces se desprende la ausencia de cualidad de la co-demandada ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, para actuar en el presente juicio, en virtud de que el bien inmueble (lote de terreno y casa) que pretende partirse por parte de los actores le pertenece en propiedad a su persona y no a la causante LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, para sostener la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, alegada por el Abogado en ejercicio Abogado RUFFO GRACIANO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.886, carácter éste que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 20 de febrero del año 2018, el cual quedó inserto bajo el Nº 2, Tomo (24), Folios (08) al (13), de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, el cual fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, detrás del Circuito Judicial Penal, local 3, oficina 4, San Fernando de Apure, Estado Apure, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por Abogado en ejercicio CARLOS EMIGIO GOMEZ MARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.138, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 96.912, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR, cónyuge de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS y DORKA DORALIS VALOR GARCIAS, hijos de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.138.380, V-6.936.627, V-6.936.626, V-11.237.884 y V-11.762.344, carácter éste que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 01 de diciembre del año 2016, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo (154), Folios (166) al (169), de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría y acompañado al libelo de demanda, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Negro Primero, Oficina 1-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:15 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.367.
ATL/frrp/atl.