REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre del 2018
208° y 159°.

DEMANDANTES: ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO Y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO.
DEMANDADOS: FRANCISCO MIGUEL HERRERA, ROSA TRINIDAD HERRERA Y IRIS LUCIA HERRERA.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.543.


De la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, este Juzgado pudo verificar que efectivamente el día 08 de Noviembre de 2018, la parte accionante en la presente causa consigo documentos por ante este Tribunal, en ese sentido, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Los ciudadanos ELIO FRANCISCO LO PRIORE GUADAMO y YENNY ROSAURA LO PRIORE GUADAMO, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, inpreabogado Nº13.084, mediante el escrito presentado ante este despacho en fecha 08 de Noviembre de 2018, señalaron lo siguiente:
“… De tales documentos se deriva apodíctico e incontestable que el procedimiento de nulidad de las actas de nacimiento signadas con los números 1.385 de fecha 08 de Abril de 1.991, 1.759 de fecha 07 de mayo de 1.991 y 1.095 de fecha 15 de marzo de 1.991, correspondiente a quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA, en ese orden; y del acta de defunción del de cujus FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA, que les índole entre sus hijos, incoado por ante la oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, el día 14 de Abril de 2.016, signado con el Nº ONRC/NA-0029-2016, esta en plena vigencia y tramitación; pues, en el marco y contexto de su lapso probatorio se ha producido la documentación anexa”.

De lo anterior se observa, que la parte acciónate, manifiesta en forma categórica en su referido escrito, que el procediendo administrativo llevado ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, actualmente se encuentra en plena vigencia y tramitación por ante la mocionada Oficina, por lo que mal pudiera este Juzgado admitir dicha demanda de Fraude Procesal, en razón de que a la fecha de presentación de la acción que nos ocupa las actas de nacimiento que pretenden utilizarse para determinar la aparente existencia del Fraude Procesal denunciado en el escrito libelar son fidedignas, ello debido a que aun en sede administrativa no se ha decidido la tramitación de nulidad de dichas actas de nacimiento.
Por otra parte, y en ése orden de ideas, se observa en el Oficio Nº ONRC/DAL/NA/O3217/2018, suscrito en fecha 26 de Octubre de 2018, por la Oficina Nacional de Registro Civil, dirigido al ciudadano abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ, consignado al escrito de presentación de recaudos, que riela al folio (135), lo que se transcribe a continuación:
“… en ocasión al procedimiento de nulidad que cusa ante esta Oficina Nacional de Registro Civil, contra las actas de nacimiento signadas con los números 1.385 de fecha 08 de Abril de 1.991, 1.759 de fecha 07 de mayo de 1.991 y 1.095 de fecha 15 de marzo de 1.991, correspondiente a quienes dicen llamarse FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA e IRIS LUCIA LO PRIORE HERRERA; respectivamente, asentadas en la Oficina del Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure y contra el acta de defunción Nº 136 de fecha 21 de mayo de 2015, que corresponde al ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA quien fuera titular de la cedula de identidad Nº V-6.089.757.
Al respecto esta oficina Nacional de Registro Civil, para emitir pronunciamiento sobre la nulidad solicitada, el documento o acta de nacimiento del ciudadano fallecido debe de ser presentada traducida, y apostillada, o legalizada según el caso. Así mismo, se requiere la carta de naturaleza o certificado de Naturalización correspondiente al ciudadano FRANCISCO LO PRIORE CARBONARA...”
De lo anterior, claramente se observa, que el procedimiento administrativo de nulidad de las actas de nacimientos y de defunción antes identificadas, llevado ante la Oficina Nacional de Registro Civil, aun no ha sido decidida en virtud de que, faltan algunos documentos fundamentales para la decisión y los interesados hasta la presente fecha no lo han presentado ante dicha oficina.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una indeterminación expresa en relación a los recaudos en los cuales se sustenta la acción intentada, denunciando un presunto Fraude Procesal, en base a documentales que aún siguen encontrándose legales, por cuanto no ha finalizado el procedimiento administrativo destinado a anular las actas de nacimiento y defunción antes indicadas, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por quien suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 5° y 6° del artículo citado supra.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES.




En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES.












ATL/frrp/cjpe.
EXP: 16.543