REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 7005.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERRERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL “TITANIO C.A, representada por su presidente JOSE A. PRIETO PAEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito.

MOTIVO: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20/07/2018, se recibió por distribución la presente demanda constante de (03) folios útiles y (02) recaudos anexos, la cual contiene el Juicio de DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, instaurado por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.359.594, asistido por el Abogado: JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.000.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.869, En contra de la ciudadana: FIRMA MERCANTIL “TITANIO C.A, representada por su presidente JOSE A. PRIETO PAEZ.
Fundamenta la presente Acción en la disposición consagrada en el Artículo 26 y 56, 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimando la parte accionante la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00), equivalente a 50.000 unidades tributarias, más la indexación monetaria.
Al folio Doce (12), consta Auto de fecha 01-08-2018, donde se ordeno Admitir la demanda, y el tribunal ordeno librar la respectiva boleta Emplazamiento a la parte demandada: FIRMA MERCANTIL “TITANIO C.A, representada por su presidente JOSE A. PRIETO PAEZ.
.
Al folio veinte (20), consta consignación del Alguacil del Tribunal de fecha 03-08-2018, de la Boleta de Emplazamiento librada a la parte demandada: FIRMA MERCANTIL “TITANIO C.A, representada por su presidente JOSE A. PRIETO PAEZ, en virtud de que se nego a firmar.

Al folio veintiuno (21), consta diligencia suscrita por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.359.594, asistido por el Abogado: JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.000.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 144.869, mediante la cual solicita se cite por secretaria a la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintidós (22), consta auto de fecha 08-08-2018, donde se ordeno la citación por secretaria de la parte emplazada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinticuatro (24), consta acta de fecha 09-08-2018, donde la secretaria fijo la Boleta de Notificación librada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veinticinco (25), consta auto de Abocamiento de tres (03) días de la Juez JEANNET AGUIRRE, de fecha 18-10-2018.
Al folio veintiséis (26), consta auto de fecha 23-10-2018, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento en la presente causa y se reanudo la misma al estado actual correspondiente.
Al folio veintisiete (27), consta auto de fecha 24-10-2018, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Al folio veintiocho (28), consta auto de fecha 31-10-2018, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción y se abrió el lapso de evacuación.
Al folio veintinueve (29), consta Escrito de promoción de pruebas de fecha 30-10-2018, presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA.
Al folio treinta y uno (31), consta auto de fecha 01-11-2018, donde se ordeno agregar las pruebas presentadas por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA.
Al folio treinta y dos (32), consta Escrito de fecha 02-11-2018, presentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, parte demandante mediante la cual solicita se dicte la sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio treinta y tres (33), consta auto de fecha 07-11-2018, donde se dice visto y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, por que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentaciòn de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada Firma Mercantil “TITANIO C.A.” Representada por su presidente Ciudadano JOSE ALEXANDER PRIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad NO.- 11.237.487; Esta jurisdicente constata de las actas procesales, que el mismo no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna, tal como consta al auto de fecha 24 de octubre del año que discurre, el cual riela al folio 27.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tramitada por el procedimiento oral, contemplado en el articulo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual consiste en el desalojo de un local comercial, identificado co la letra “B”, el cual se encuentra ubicado en la calle Muñoz, cruce cn calle Piar, del Municipio San Fernando del Estado Apure, denominado Edificio “Doña Nina”, planta baja, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Muñoz, con 19 metros con 90 centímetros, SUR: casa de Rafael Aguilar, con 19 metros con 60 centímetros , ESTE: calle Piar en catorce metros con cincuenta centímetros y OESTE: casa de la familia Herrera, con catorce metros con cincuenta centímetros.

En tal sentido de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: original del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, original de notificación, evacuada por la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se faculta a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la ACCION de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada Firma Mercantil “TITANIO C.A.”, Representada por su presidente Ciudadano JOSE ALEXANDER PRIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad NO.- 11.237.487, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
En este sentido es importante señalar, que el demandante arguye que celebró contrato verbal de arrendamiento, con el demandado de autos, y que solicita el desalojo del inmueble en cuestión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordinal G que señala: Son causales de desalojo…. Omisisis… G) “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”. En el cual ante esta instancia se consigno documental evacuada por la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la que se le notifica de la desocupación del inmueble, concediéndole una prorroga de seis meses y su fecha expiraba el 21 de junio del presente año.
Por lo que considera esta juzgadora, que la relación arrendaticia, según dispone el artículo 1.579 del Código Civil, se establece en un contrato por el cual las partes contratantes se obligan hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entiende entonces, que el propietario conserva el poder de disposición de la cosa arrendada y transfiere únicamente el poder de usar la cosa, obligándose a hacer gozar al arrendatario quien disfrutara por cierto tiempo de una cosa mueble (muebles y enseres) e inmueble (locales comerciales, en este juicio), a cambio de una contraprestación o remuneración, que es el canon de arrendamiento, claramente establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
En cuanto a las obligaciones del arrendador, se tiene que la principal obligación del arrendador es hacer gozar (usar) de la cosa al arrendatario y, en consecuencia debe entregarla en buen estado, manteniendo al inquilino en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo que dure el contrato (Arts. 1585 y 1586 Cciv.). Por su parte, la principal obligación del arrendatario es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien, el artículo 1.594 del Código Civil, nos establece que el arrendatario debe devolver el inmueble tal y como la recibió de conformidad a la descripción hecha en el contrato de arrendamiento y si en el mismo no se encuentra ninguna descripción, se producirá la presunción iuris tantum en contra del inquilino mediante la cual se entiende que recibió el inmueble en buen estado.
Es menester señalar en este punto, como regula nuestro Código Civil los efectos que provoca el contrato sobre las partes firmantes, es así como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o mas personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
Así las cosas esta juzgadora observa, que en principio toda contratación realizada por las partes debe cumplirse según lo estipulado por ellas siempre y cuando se encuentren llenos los extremos de ley, las partes celebren sus contratos de buena fe y tengan capacidad para contratar.
Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no esta prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el Desalojo del Inmueble (local comercial) y amparada por en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandada Firma Mercantil “TITANIO C.A.” Representada por su presidente Ciudadano JOSE ALEXANDER PRIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.237.487; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo ante expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que contradijera lo argumentado, en tal sentido estando demostrado que al día de hoy ya transcurrió el lapso de prorroga legal evacuada por la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la que se le notifica de la desocupación del inmueble, concediéndole una prorroga de seis meses y su fecha expiraba el 21 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la ley in comento.
En consecuencia a lo antes indicado esta juzgadora ordena la desocupación inmediata del inmueble antes señalados, libre de personas y de bienes una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Firma Mercantil “TITANIO C.A.” Representada por su presidente Ciudadano JOSE ALEXANDER PRIETO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.237.487, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.359.594, asistido por el Abogado: JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869.

TERCERO: Se ordena al demandado FIRMA MERCANTIL “TITANIO C.A, representada por su presidente JOSE A. PRIETO PAEZ, plenamente identificado en autos, a entregar el inmueble objeto de la presente acción libre de personas y de bienes, constituido por un local comercial, identificado con la letra “B”, el cual se encuentra ubicado en la calle Muñoz, cruce con calle Piar, del Municipio San Fernando del Estado Apure, denominado Edificio “Doña Nina”, planta baja, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Muñoz, con 19 metros con 90 centímetros, SUR: casa de Rafael Aguilar, con 19 metros con 60 centímetros , ESTE: calle Piar en catorce metros con cincuenta centímetros y OESTE: casa de la familia Herrera, con catorce metros con cincuenta centímetros. Y así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la ley in comento, por estar demostrada la relación arrendaticia por un año, y por cuanto al día de hoy ya transcurrió el lapso de prorroga legal, en consecuencia a lo antes indicado esta juzgadora ordena la desocupación inmediata del inmueble antes señalado, una vez quede firme la presente sentencia

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.