REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6966
MOTIVO: ACCION DE SIMULACION DE CONTRATO DE CESION DE HECHO
DEMANDANTE: NUBIA MARGARITA COLINA Y OTROS.
DEMANDADO: ESTHER MARIA BRITO DE COLINA Y OTRO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 21-02-2018. En fecha 23-02-2018, se admitió la presente demanda de ACCION DE SIMULACION DE CONTRATO DE CESION DE HECHO constante de ocho (08) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el abogado JUAN CARLOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°137.620 apoderado judicial de los ciudadanos NUBIA MARGARITA COLINA, ELIAS FULGENCIO COLINA MARQUEZ, NORA ELIZABETH COLINA MARQUEZ, GECCER OSWALDO COLINA MARQUEZ Y ADUMIN ALEXANDER COLINA MARQUEZ, contra los ciudadanos: ESTHER MARIA BRITO DE COLINA, FULGFENCIO EFRANCINO COLINA LOPEZ (+) Y MILICIA JOSEFINA SALINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.99.694, 2.234149, 9.901.785.
Al folio 74 riela auto de fecha 23-02-2018 donde este tribunal admite la causa ordena emplazamiento del demandado.
A los folios 77 y 78 riela consignación del alguacil de este tribunal de fecha 16-05-2018 donde consigna copia del oficio N°115 librado al ciudadano Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure.
A los folios 80 y 81 riela consignación del alguacil de este tribunal de fecha 31-05-2018 donde consigna la boleta de emplazamiento librada para la demandada, debidamente firmada.
A los folio 82 al 94 riela consignación del alguacil de este tribunal de fecha 31-05-2018 donde consigna la boleta de emplazamiento librada para la demandada, en virtud de que no se pudo localizar.
Al folio 94 riela diligencia suscrita por el abogado JUAN GOMEZ solicitando la citación por cartel de la ciudadana MILICIA SALINAS.
Al folio 96 riela auto de fecha 26-06-2018 donde este tribunal acuerda la citación por cartel de la ciudadana MILICIA SALINAS.
Al folio 94 riela auto de fecha 29-06-2018 donde este tribunal le hace entrega al abogado JUAN GOMEZ del cartel de citación para su publicación.
Al folio 99 riela diligencia de fecha 27-07-2018 suscrita por la ciudadana MILICIA SALINAS en la cual se da por citada en la presente causa.
Al folio 100 riela auto de fecha 27-07-2018 donde este tribunal tiene por citada a la mencionada ciudadana y ordena dejar sin efecto el cartel de citación.
A los folios 101 y 102 riela auto de abocamiento de la juez suplente ABOGADA YSABEL OSORIO.
Al folio 103 riela auto de fecha 10-10-2018 donde este tribunal deja constancia que ha vencido el lapso de contestación a la demanda y declara abierto el lapso de probatorio.
Al folio 104 riela auto de fecha 01-11-2018 donde este tribunal dej constancia que ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
A los folios 105 al 107 riela escrito de promoción de pruebas de fecha 30-10-2018 suscrito por el abogado JUAN GOMEZ.
Al folio 108 riela auto de fecha 02-11-2018 donde este tribunal ordena agregar a los autos el anterior escrito y proveerse en su oportunidad legal.
Al folio 109 riela diligencia suscrita por el abogado JUAN GOMEZ en la cual solicita la confesión ficta de las demandadas.
A los folio 110 riela auto de fecha 08-11-2018 donde este tribunal dice vistos y entra en la etapa de dictar sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01 del cuaderno de medidas riela auto de admisión de la demanda de fecha 23-02-2018.
Al folio 03 del cuaderno de medidas riela diligencia de fecha 21-03-2018 suscrita por el abogado JUAN GOMEZ donde solicita medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito.
A los folios 4 y 5 del cuaderno de medidas riela auto de fecha 23-03-2018 donde este tribunal acuerda la medida solicitado y ordena oficiar al registro inmobiliario del estado Apure.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SEGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, las partes demandadas ciudadanas: ESTHER MARIA BRITO DE COLINA Y MILICIA JOSEFINA SALINAS BRITO, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 4.997.694 y 9.901.785 respectivamente; Esta jurisdicente constata de las actas procesales, que las mismas no comparecieron durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna, tal como consta al auto de fecha 10 de octubre del año que discurre, el cual riela al folio 103.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es el ACCION DE SIMULACIÒN DE CONTRATO DE CESIÒN DE DERECHO, tramitada por el procedimiento ordinario, contemplado en el articulo 339 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual la acción intentada consiste que el contrato de cesión de derecho suscrito por los ciudadanos ESTENER MARIA BRITO DE COLINA Y FULGENCIO EUFRACIO SALINAS BRITO hoy difunto, de fecha 8 de de febrero del 2.008, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13 de febrero del año 2.013, bajo el No.- 67, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a fin de que sea declarado nulo el acto realizado entre los contratantes y la ciudadana MILICIA JOSEFINA SALINAS BRITO, sobre un bien inmueble ( casa de habitación familiar) ubicada en el Barrio Caujarito al final, cruce con Fuerzas Armadas del Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la señora Gladis Tovar en 15 metros con 30 centímetros SUR: Avenida Fuerzas Armadas en 15 metros con 30 centímetros, ESTE: Callejón Caujarito en 18 metros con 60 centímetros y OESTE: Patio de la señora Carmen Lizcaino en 20 metros con cincuenta centímetros, tal como se evidencia del título supletorio emanado del Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 1.998, protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de julio de 1.998, bajo el no.- 77, folios 161 al 167 del protocolo primero, tomo cuarto adicional, tercer trimestre del año 1.998..
En tal sentido de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: Acta de defunción del decuyus Fulgencio Eufrasio Colina López, copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, copia certificada del título supletorio sobre el bien objeto de la controversia, copia certificad del documento de cesión.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no está prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se faculta a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la ACCION DE SIMULACIÒN DE CONTRATO DE CESIÒN DE DERECHO y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de las partes demandadas ciudadanas: ESTHER MARIA BRITO DE COLINA Y MILICIA JOSEFINA SALINAS BRITO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
En este sentido es importante señalar, que los demandantes arguyen que el ciudadano FULGFENCIO EFRANCINO COLINA LOPEZ (+) fallecido tal como se evidencia en el acta marcada con la letra “B” era el padre de los hoy demandantes de conformidad con la declaración de únicos y universales herederos, que en fecha 8 de septiembre de 1983, el señor FULGENCIO COLINA contrae matrimonio con la ciudadana ESTHER BRITO DE COLINA, en dicha unión construyeron una casa con su propio peculio, alegan que dichos ciudadanos suscribieron un contrato de cesión de derecho a la ciudadana MILICIA SALINA de este documento se nota que los ciudadanos FULGENCIO COLINA Y ESTHER BRITO le cedieron todos los derechos de su propiedad a la ciudadana MILICIA SALINAS. Alega además que el menciona bien inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadano mencionados y que una vez ocurrido el deceso de FULGENCIO COLINA pasa a formar parte de la sucesión COLINA, motivo por el cual decidieron demandar a las ciudadanas ya nombradas ya que sus representados tuvieron conocimiento del acto de negociar simulado.
En este orden considera esta juzgadora, En este sentido, el artículo 1.281 del Código Civil establece: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establece los efectos de la declaratoria frente a los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “…quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.

Ahora bien, señalan los demandantes que el bien objeto de la controversia es producto de la sucesión ab-intestato del decuyus Fulgencio Colina, por cuanto forma a su decir parte de la de la sucesión, debiendo contar con el consentimiento de estos para realizar la Cesión en cuestión, en este orden tenemos que ‘la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona’. Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil. En este sentido, afirma Francisco López Herrera, que se define como ‘el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden.
En el caso sub yudice, quedó demostrado mediante las pruebas documentales, que el bien objeto de la litis forma parte de la comunidad conyugal habida entre la demandada Esther Brito de Colina y el decujus Fulgencio Colina López, mediante documento debidamente registrado de fecha 19 de junio de 1.998, protocolizado en el registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 29 de julio de 1.998, bajo el no.- 77, folios 161 al 167 del protocolo primero, tomo cuarto adicional, tercer trimestre del año 1.998.constatándose que dicho bien forma parte de la masa hereditaria, por cuanto la ciudadana en mención, se encontraba casado con el decujus Fulgencio Colina López, como se desprende del documento público del acta de matrimonio expedido por el registro civil, vinculo que se disuelve mediante el fallecimiento de este; en tal sentido este inmueble hoy en litigio pertenecen a la comunidad ganancial por haberla adquirido durante el matrimonio con la parte demandante antes identificada.
. Siguiendo con el análisis del punto controvertido, se esclarece que estos argumentos, comportan necesariamente establecer los elementos de la “simulación” por cuanto, estas afirmaciones no son exactas de acuerdo a lo planteado en la doctrina. La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” Asimismo, se explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto.
La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
En otro orden, es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no está prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el Desalojo del Inmueble (local comercial) y amparada por en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte demandadas ESTHER MARIA BRITO DE COLINA Y MILICIA JOSEFINA SALINAS BRITO, plenamente identificada en autos; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que contradijera lo argumentado, en tal sentido estando el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”. De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.
En conclusión considera quien aquí juzga declarar sin lugar la presente acción, de acuerdo a lo antes expuestos. Y así se decide.-

En consecuencia a lo antes indicado esta juzgadora declara con lugar la presente acción, en corolario a lo anterior, se deja sin efecto el documento de cesión de derecho de fecha 8 de de febrero del 2.008, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13 de febrero del año 2.013, bajo el No.- 67, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, es nulo por ser un acto simulado entre los contratantes y la ciudadana Milicia Josefina Salinas Brito. Y así se decide.-
En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, a fin de que se abstenga de protocolizar la Cesión antes decidida, una vez quede firme la presente decisión.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de las partes demandadas, ciudadanas ESTHER MARIA BRITO DE COLINA Y MILICIA JOSEFINA SALINAS BRITO, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- 4.997.694 y 9.901.785 respectivamente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE SIMULACIÒN DE CONTRATO DE CESIÒN DE DERECHO, presentada por el Abogado Juan Carlos Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 137.620. En corolario a lo anterior, se deja sin efecto el documento de cesión de derecho de fecha 8 de de febrero del 2.008, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 13 de febrero del año 2.013, bajo el No.- 67, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, es nulo por ser un acto simulado entre los contratantes y la ciudadana Milicia Josefina Salinas Brito

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, a fin de que se abstenga de protocolizar la Cesión antes decidida, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO: Se ordena levantar la medida de Prohibicion de Enajenar y Grabar decretada en fecha 23 de Marzo de 2016 una vez que quede firme la presente decisión.-

QUINTO: Se condena en costas procesales a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2.018.

LA JUEZ

ABOG. Jeannet Aguirre
LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.