REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 22 de Noviembre del 2018.
Visto el escrito cursante a los folios 866 y 867, suscrito por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL con el carácter de autos, asistido en este acto por el abogado Nabor Lanz Calderón, mediante el cual señala lo siguiente:
“ Posterior al otorgamiento del poder realizado por el representante de la empresa “ SERVIORIENTE”, identificada en autos, el cual fue otorgado en fecha 23 de octubre del 2.018, según diligencia que contiene el poder Apud acta aparentemente otorgado por el representante de la otorgante, formalmente IMPUGNO dicho instrumento que riela al folio 861 y su vuelto del expediente principal, toda vez que el poder en cuestión carece de formalidades y determinaciones establecidas en la ley, específicamente las indicadas en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, ello es, otorgar un poder por un apersona jurídica, como es el caso que nos ocupa, tal mandato debe establecer por ser un poder en nombre de otro, el otorgante deberá enunciar en el cuerpo del poder y exhibir al funcionario correspondiente: Los documentos públicos, autentico y regístrales, que acredite la representación que ejerce, por su parte el funcionario deberá constar en la nota respectiva que tales documentación le han sido exhibidos … de no estar lleno estas formalidades como es el caso el poder le hace insuficiente y en consecuencia el apoderado lo será de cualquier persona menos de la parte demandada, por consiguiente la allí mencionada abogada, NO TIENE EL CARÁCTER DE APODERADA QUE SE ATRIBUYE POR CUANTO EL PODER EN CUESTIÒN ES IRRITO RESPECTO DE LA REPRESENTANCIÒN DE LA PARTE OTORGANTE…”
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Al folio 861 cursa diligencia, de fecha 23 de Octubre del, presente año, en la cual el ciudadano JOHNY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR, representante legal de la sociedad mercantil SERVIORIENTE, actuando con el carácter de Co-demandada, otorga poder apud acta a la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.292, en el cual dice textualmente:
“...En horas de despacho del día de hoy: 23 del mes de octubre del año 2.018, comparece ante este tribunal el ciudadano JOHNY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y titular de al cedulan de identidad No.- 9.872.885, representante legal de la sociedad mercantil SERVIORIENTE, … parte co-demandada en el presente asunto, asistido en este acto por la abogada en ejercicio libre MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, … actuando en su propio nombre e interés, actual, personal y directo, ante la competente autoridad que con el respeto de su persona y cargo merece, comparezco con la venia de costumbre ante UD. En tiempo y forma y expone: OTORGO PODER APUD ACTA, amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere a la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS…. Para que prosiga en mí nombre y representación, el presente juicio……. El presente mandato se encuadra igualmente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1.705 y 1.710 del Código Civil y en general, hacer todo en cuanto yo mismo haría, y ellos consideren necesario, útil y conveniente en defensa de mis derechos e intereses en litigio, destacando que revoco los mandatos que con anterioridad haya otorgado y que riela a los autos; las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y bajo ningún respecto taxativas. Es entendido que me reservo el derecho personalmente de actuar en esta causa…….”
En este orden, de la revisión efectuada al poder apud acta, se ha podido observar que efectivamente el ciudadano JOHNY RAFEL NAVARRO BOLIVAR, otorga el referido poder sin consignar a las actas o sin mostrar a efectos videndi a la secretaria del Tribunal los documento públicos, regístrales y auténticos, que acredite la representación que ejerce.
En este sentido, se debe tomar en cuenta lo señalado por la doctrina en materia de la impugnación de poder, la cual no es otra cosa que objetarlo u oponerse a su validez y en consecuencia rechazar la validez de la representación que tiene el o los abogados; partiendo de los requisitos, se podría impugnar un poder y la representación consecuente, en los siguientes casos: “Cuando no consta en la nota respectiva (tratándose de poderes otorgados por personas jurídicas) que han sido exhibidos los documentos, libros, gacetas o registros que indica el artículo 155 del CPC.” Ivan Vasquez Tariba. Pp. 29 y 30.
Por su parte el artículo Artículo 155 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si el poder fuere otorgado por otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o requisitos que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
De lo trascrito se observa que el otorgante del poder deberá exhibir ante el funcionario público, en este caso, la secretaria del Tribunal los documentos necesarios que acreditan la representación que ejerce. Por su parte, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva de certificación que le fueron expuestos los documentos a efectos videndi, para su respectiva devolución.
Estima esta sentenciadora que la impugnación del poder que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Es de señalar que de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
En el caso objeto de estudio, se pudo constatar que el ciudadano Francisco Antonio Carrasquel plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, en su primera oportunidad hizo uso de sus recursos procesales señalados en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad de impugnar el poder, lo cual lo hizo en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, por lo que dio cumplimiento a lo señalado en la norma del artículo 213 ejusdem.
De todo lo señalado se observa que la otorgante no hizo acopio de la norma, puesto que no presentó, como es absolutamente exigible, la documentación necesaria donde se verifique su cualidad para otorgar el poder objeto de la impugnación. Con lo cual se hace necesario decir que el poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica, tal cual lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, lo cual indica que debe otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, lo que conlleva a decir que ha sido autorizado con las solemnidades legales, cuando el poder fuere otorgado en nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejercen, y el funcionario que autorice el acto hará constar la nota respectiva, los documentos que le han sido presentado sean gacetas, libros o registros, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar al poderdante, sin que el funcionario pueda adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Con lo cual concluye esta sentenciadora, que al no presentar la documentación que acredite su carácter legal, la representante de la demandada, no otorgó el poder legalmente. Por lo que entiende esta sentenciadora que el poder in comento, otorgado a la apoderada judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SERVIORIENTE no cumplió con los requisitos exigidos para su validez, por lo tanto se entiende que el poder no está otorgado en la forma correcta para representar a la persona jurídica co-demandada, lo que torna procedente declarar con lugar la impugnación. Así se decide.