REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.937
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO “CONTRATO DE CESION”
DEMANDANTE: INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDATES: GERSON GADDIEL TORRES CASTRO y HORACIO ANTONIO HERNANDEZ PADILLA
DEMANDADOS: AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS y MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS y MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS: MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON: JOSE ALBERTO BOLÍVAR K.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09-11-2017, se recibió la presente demanda instaurado por la ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.360.257 debidamente asistida por los Abg. GERSON GADDIEL TORRES CASTRO y HORACIO ANTONIO HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.916 y 226.232 en el mismo orden, contra los ciudadanos AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS y MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.494.328, 17.850.885 y 19.816.006 respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 14-11-2017. Que fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 148 al 151, 168, 170, 823, 1.141, 1.160, 1.161, 1.163 y 1.483 del Código Civil.
Que la presente acción la estima en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
En fecha 14-11-2017 se admitió y se le dio entrada a la presente demanda, en el mismo se ordena emplazar a los demandados de autos, así como se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Estado Apure.
Al folio 53 riela diligencia presentada por la ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO mediante el cual le confieren Poder Apud Acta a los Abg. GERSON GADDIEL TORRES CASTRO y HORACIO ANTONIO HERNANDEZ PADILLA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.916 y 226.232 respectivamente. Se ordenó agregar a los autos (F/60).
Al folio 54 riela diligencia presentada por el Abg. MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 278.821 actuando en su propio nombre y representación y también con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS, según Poder presentado a Efecto Videndi previa certificación en autos por la secretaria de este Juzgado. Se ordenó agregar al expediente (f/61).
En fecha 12-12-2017 el Abg. MARIO S. GONZALEZ B. con el carácter de autos, consignó escrito de Contestación de demanda. Se ordenó agregar al expediente. (f/74).
En fecha 12-12-2017 el Abg. MARIO S. GONZALEZ B. con el carácter de autos, consignó escrito de Contestación de demanda. Se ordenó agregar al expediente. (f/77).
A los folios 78 y 79 riela escrito presentado por el Abg. JOSE A. BOLIVAR KRUMINS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.463 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, según Poder presentado anexo al escrito. Se ordenó agregar al expediente (f/84).
Al folio 85 del expediente, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 16-01-2018 la reposición de la causa previa solicitud realizada por el Abg. MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS con el carácter de autos, ordenándose emplazar nuevamente a los co-demandados, así como también se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 104 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/120).
Al folio 125 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/134).
A los folios 135 y 136 de expediente, rielan escritos de Contestación de demanda presentadas por el Abg. MARIO S. GONZALEZ B. actuando en su propio nombre y en representación del co-demandado ORANGEL RAFAEL GONZALEZ. Se ordenó agregar al expediente. (f/137).
Al folio 138 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/147).
Al folio 148 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/154).
Al folio 155 del expediente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 20-03-2018 dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demandado y se apertura el lapso probatorio correspondiente.
Al folio 158 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/175).
Al folio 180 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/213).
Al folio 214 del expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado GERSON TORRES, con el carácter de autos, mediante el cual consigna ejemplar del Diario Visión Apureña y Ultimas Noticias, donde se refleja la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal. Se ordenó agregar a los autos (f/223).
A los folios 225 al 227 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por el Abg. GERSON G. TORRES. Se ordenó agregar a los autos y proveerse en su oportunidad legal (f/277).
Al folio 278 del expediente riela diligencia presentada por el Abg. GERSON TORRES con el carácter de autos, mediante el cual solicita la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en virtud de los co-demandados en su escrito de contestación de demanda aceptaron en todas y en cada una de sus partes los hechos y el derecho esgrimidos en el escrito libelar y en virtud de que la co-demandada AMILCAR MONTENEGRO M. no contesto ni promovió pruebas en la presente causa Seguidamente este Tribunal Negó dicha solicitud tal como consta al folio 281 del expediente.
Al folio 282 del expediente, riela auto dictado por este Tribunal en cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte accionante; se agregaron las documentales consignadas con el escrito, se fijó día y hora para la Inspección Judicial solicitada, así como día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
A los folios 283 al 286 del expediente, riela Acta de Inspección Judicial realizada en la Oficina de la Notaría Pública de esta ciudad, y donde se dejó constancia de los particulares allí mencionados.
Al folio 187 del expediente, Este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se aperturó el lapso de informes en la presente causa.
En fecha 04-07-2018 se recibió escrito de Informes presentado por el abg. GERSON TORRES con el carácter de autos, Se ordenó agregar al expediente y se aperturó el lapso para que las partes presenten las observaciones a los mismos. En fecha 24-10-2018, el Tribunal dejó constancia que siendo el día para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma por Treinta (30) días continuos, por existir cúmulo de trabajo.

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 09-02-2018, este Tribunal negó la Medida de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 06-02-2018 sobre el local descrito en la mima.
En fecha 21-02-2018, este Tribunal decretó Medida de Enajenar y Gravar solicitada por el Abg. HORACIO HERNANDEZ P., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, previa solicitud hecha en fecha 16-02-2018 sobre un local propio para comercio identificado con el Nº 3 ubicado en la calle 24 de julio, cruce con calle Aramendi de esta ciudad, cuyas características y linderos se encuentran especificados en dicho escrito. Se libró oficio respectivo.
En fecha 13-03-2018, este Tribunal ordenó librar nuevamente el oficio a la Oficina de la Notaría Pública de esta ciudad, subsanando los errores del oficio librado anteriormente, en virtud de la diligencia presentada por el co-apoderado de la parte accionante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR SOBRE LO SIGUIENTE:
Se inicia la presente acción en virtud de demanda incoada por la Ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.360.257, debidamente asistida por los Abogados Gerson Gaddiel Torres Castro y Horacio Antonio Hernández Padilla, inscrito, en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 120.916 y 226232 respectivamente, el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ Si bien es cierto, en fecha siete (7) de octubre del año Mil novecientos ochenta y siete ( 1.987) contraje nupcias ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure con el ciudadano ORANGEL RAFAEL GONZALEZ, quien falleció en fecha 02 de octubre del año 2.015, fue Venezolano, portador de la cédula de identidad No.- 4.669.364…En fecha 18 de noviembre del año 2.013, mí cónyuge celebró contrato de arrendamiento de ejido con el Municipio san Fernando del Estado Apure, debidamente autorizado por el Consejo Municipal en sesión de fecha 15 de octubre del año 2.013, según oficio No.- 1142-13, donde concede en arrendamiento Un lote de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de Doscientos Veinticuatro con Cuarenta M2 ( 224,40 M2), ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Aramendi en 20,40 Mts; SUR: casa de Luís González en 20,40 Mts, ESTE: casa de Regulo Hernández en 11,00 Mts y OESTE: calle 24 de julio en 11,00 Mts y en consecuencia de tal arrendamiento construimos con dinero proveniente de la comunidad conyugal un conjunto de bienhechurias las cuales consisten en: Tres (3) locales comerciales….. En virtud de la anterior construcción anteriormente discriminada, mi consorte, Orangel Rafael González, acude ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de solicitar TITULO SUPELTORIO DE PROPEIDAD Y POSESIÒN, asignado su solicitud con expediente No.- 14-114 y siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio san Fernando Estado Apure, en fecha 31 de marzo del año 2.015, quedando inscrito bajo el No.- 25, folio 119, del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2.015….. el caso que mi prenombrado cónyuge ORANGEL RAFAEL GONZALEZ, en fecha 09 de julio del 2.015 celebro contrato de cesión, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde cede sin mi consentimiento a la ciudadana, AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No.- 13.494.328, en forma injustificada, gratuita y fraudulenta el local tres (3) perteneciente a la sociedad conyugal y de igual forma transfirió en esa misma cesión los derechos de posesión de la parcela donde se encuentra edificado dicho local, constante de ciento veintinueve con veinticinco metros cuadrados ( 129,25 M2), proveniente de un lote mayor de Doscientos Veinticuatro con Cuarenta M2 ( 224,40 M2 ) propiedad del municipio San Fernando…. Todo ello consta en documento notariado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando, bajo el No.- 25, tomo 82, folio 104 hasta el 107, de fecha de otorgamiento 09-07-2.015. Siendo así, cabe destacar que los derechos cedidos en dicho instrumento pertenecen a la comunidad conyugal debido a que los mismo se obtuvieron a costa del caudal común del trabajo de ambos cónyuges, por lo tanto dicho documento es nulo, dado que nunca mi persona autorizó o consintió tal enajenación……. La ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon “NUNCA HA ESTADO EN POSESIÒN SOBRE EL INMUEBLE ENAJENADO” dado que mí cónyuge jamás me participó su idea descabellada de enajenar tales derechos, a tal punto que me entero de esta ignominiosa y sórdida cesión días después de su fallecimiento, cuando de parte de la referida cesionaria iban personas que no conozco, así también profesionales inescrupulosas del derecho a dicho inmueble co la intención de amedrentarme y de igual forma al cualquier persona que se encontrare en mi propiedad…”
En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, la co-demandada AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, no contestó ni por si ni mediante apoderado alguno, el cual riela auto del tribunal al folio 155, dejando constancia de ello. Y así se decide.-
En este orden, el co-demandado MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS, y de igual modo en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS, plenamente identificados en autos, contesta la misma de la siguiente manera: “Declaro a los efectos de reconocer inequívocamente en nombre de mí representado en todas y cada una de sus partes los hechos el derecho en que s fundamenta la presente acción…. Si bien es cierto, mi representado ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS, es hijo del decuyus Oragel Rafael González…. Siendo así mi poderdante es un coheredero del referido difunto y por ende continuador de los derechos y obligaciones de su fallecido padre…. Ciertamente en fecha 9 de julio del año 2.015 en actos entre vivos el prenombrado difunto Orangel Rafael González, celebro de forma irresponsable y fraudulenta ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, un contrato de cesión con la ciudadana Amilcar Montenegro Mayoudon plenamente identificada en autos, donde le otorga injustamente y desvergonzadamente a dicho ciudadano un local idóneo para desarrollar actividades comerciales y los derecho de posesión de la parcela donde se encuentra edificada el citado inmueble constante de ciento veintinueve con veinticinco metros cuadrados ( 129, 25 M2) proveniente de un lote mayor… dicho contrato se efectuó sin el debido CONSENTIMIENTO de la cónyuge de la parte cedente dado que el inmueble y demás derechos cedidos pertenecen a la sociedad conyugal…..solicito ante este juzgado que declare con lugar la presente acción de nulidad de documento público a los efectos de que se anule el contrato de cesión que se materializó……..
En esta misma orden, llegada la oportunidad para contestar la demandada el co-demandado Mario Sergio González Bejas, actuando en su propio nombre y representación la realizo en los siguientes términos: “declaro que reconozco absolutamente en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho que se fundamenta la presente acción de nulidad de documento (contrato de cesión)…. Considerado que mi difunto progenitor no tenia motivo o razón alguna para celebrar de forma traicionera y desconsiderada un contrato de cesión a espada de su cónyuge INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, plenamente identificada en los autos, quien por cierto es mi madre, en virtud de que dicha ciudadana contribuyo con dinero proveniente de su trabajo personal para que mí fallecido padre en vida pudiera construir el inmueble que le cedió gratuitamente y fraudulentamente a la malvada AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON… no deja de ser cierto que la ciudadana.. Mantiene hasta el día de hoy una actitud amenazadora y perturbadora contra la persona de mí madre y de igual manera contra mi persona…. Solicito al tribunal declare con lugar la presente acción de nulidad de documento público a los efectos de que anule el contrato de cesión… por carecer del consentimiento de la ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática del Acta de matrimonio, entre la demandante y el decuyus Orangel González, marcada con la letras “ A”, emanado del Tribunal del Municipio Biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió fotostática del contrato de arrendamiento de ejido, emanado de la sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada con la letra “ B”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia Fotostática del Titulo supletorio a nombre del ciudadano Orangel Rafael González, No.- 14-114, marca con la letra “D”, debidamente protocolizado bajo el No.- 25, tomo 11, del protocolo de trascripción del año 2.015, de la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del documento de Cesión, marcada con la letra “ E”, autenticado en la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 25, tomo 82, folios 104 al 107, de fecha 09 de julio del 2.015. Esta prueba será debidamente valorada al momento del dispositivo del fallo por ser trascendental para la decisión. Y así se decide.-
Promovió copia Fotostáticas de sentencia, dictada por esta instancia, marcado con la letra “F”, debidamente registrado bajo el No.- 2.015.3.6.1.17648, correspondiente al libro de folio real del año 2.015, en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-

En el lapso probatorio:
Promovió y ratifico las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “C, D, E”. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del acta de matrimonio entre la demandante y el decuyus Orangel Rafael González, marcada con el numero “ 1”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada. Y así se decide.-

Promovió copias simples de la declaración de Únicos y Universales herederos, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, marcada con la letra G”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada de certificación de gravamen, emanado del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcado con el numero “3”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, marcado con el numero “ 4”. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió Inspección judicial en el bien inmueble objeto de la controversia y en la oficina de la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora le de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil
PRUEBAS DE LA PARTE Co- DEMANDADA ALMICAR MONTENEGRO MOYOUDON.
No promovió prueba alguna ante esta Instancia. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE Co- DEMANDADA ORANGEL RAFAEL GONZALEZ BEJAS
No promovió prueba alguna ante esta Instancia. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE Co- DEMANDADA MARIO SERGIO GONZALEZ BEJAS
No promovió prueba alguna ante esta Instancia. Y así se decide.-

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien esta juzgadora considera oportuno pronunciarse con relación a la conducta asumida por la Co-demandada de autos por cuanto como se dijo anteriormente no contesto ni promovió pruebas, a este respecto tenemos lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
En el caso que nos ocupa, la parte Co-demandada ALMICAR MONTENEGRO MOYOUDON , plenamente identificada en las actas procesales, esta jurisdicente constata de las mismas, que la ciudadana en mención no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presento prueba alguna, el cual riela al folio 155, auto de fecha 20 de marzo del 2.018.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de la codemandada en mención para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-04-05, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales derivados por tránsito seguido por HEBERTO ATILIO YAÑEZ ECHETO representado por los abogados RAFAEL ESCALONA AGELVIS y YAZMIN VASQUEZ MATHEUS, contra CESAR BRACHO COLIN, SERGIO PULGAR ACOSTA, JUAN JOSE PULGAR y ALEX YANEZ MARTINEZ, donde establece “ La Sala reitera los procedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues solo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumpliendo de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y solo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este articulo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, por que no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante como es la NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, tramitada por el procedimiento ordinario, De las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invoca en el lapso de probatorio se encuentra fundamentada en el siguiente documento: De Cesión, marcada con la letra “ E”, autenticado en la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 25, tomo 82, folios 104 al 107, de fecha 09 de julio del 2.015.
De esta manera la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho es decir no está prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la NULIDAD DE DOCUMENTO y amparada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Juzgadora declara la confesión ficta de la parte Co-demandada ALMICAR MONTENEGRO MOYOUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.328, con domicilio en el Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de las partes demandantes no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción. Y así se decide-
Siguiendo con el análisis del punto controvertido, tenemos que alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “En fecha 18 de noviembre del año 2.013, su cónyuge celebró contrato de arrendamiento de ejido con el Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente autorizado por el Consejo Municipal en sesión de fecha 15 de octubre del año 2.013, según oficio No.- 1142-13, donde concede en arrendamiento Un lote de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de Doscientos Veinticuatro con Cuarenta M2 ( 224,40 M2), ubicado en la calle 24 de Julio, cruce con calle Aramendi, del Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle Aramendi en 20,40 Mts; SUR: casa de Luís González en 20,40 Mts, ESTE: casa de Regulo Hernández en 11,00 Mts y OESTE: calle 24 de julio en 11,00 Mts y en consecuencia de tal arrendamiento construyeron con dinero proveniente de su comunidad conyugal un conjunto de bienhechurias las cuales consisten en: Tres (3) locales comerciales….. En virtud de la anterior construcción anteriormente discriminada, su consorte, Orangel Rafael González, acude ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de solicitar TITULO SUPELTORIO DE PROPEIDAD Y POSESIÒN, asignado su solicitud con expediente No.- 14-114 y siendo protocolizado ante el Registro Público del Municipio san Fernando Estado Apure, en fecha 31 de marzo del año 2.015, quedando inscrito bajo el No.- 25, folio 119, del tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2.015, que el cónyuge ORANGEL RAFAEL GONZALEZ, en fecha 09 de julio del 2.015, celebro contrato de cesión, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde cede sin mi consentimiento a la ciudadana, AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON, parte codemandada.
Ahora bien en este sentido es necesario precisar lo siguiente: Los contratos, en el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato y cumplir lo que se expresa en él, consagrando nuestro derecho positivo el sistema de voluntad real.
Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido y aplicado por el Juez para la interpretación de los contratos, disposiciones expresas de orden público, que deben tener por norte la determinación de la verdad, ajustada al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes; asimismo deben aplicarse las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes, atender a la equidad, procurando la igualdad de las partes y el uso o costumbre, que garantice un honesto y adecuado apego a la justicia.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, que señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Se infiere de este artículo, que el contrato una vez suscrito y firmado por las partes, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 al señalar que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el código civil, en su artículo 1.133 establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Norma de la cual se desprende, que dos o más personas pueden decidir cuándo, cómo, por qué, y hasta cuándo, mantener viva una obligación.
Es necesario recordar que el Juez, en su análisis de la causa bajo su conocimiento, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo declarar la procedencia de la pretensión solo cuando estén plenamente probados los hechos alegados y demandados. Ello viene ratificado por nuestro legislador adjetivo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma……..”.
Ahora bien en este sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la nulidad del documento anteriormente mencionado, fundamentando su pretensión en solicitar la nulidad del documento en cuestión, que fue cedido, sin previa autorización de su persona como cónyuge del cedente ciudadano Orangel Rafael González, el cual se encuentra regulada en los articulo 168 y 170 del Código Civil, que prevé que los actos de disposición que versen sobre gravamen de bienes de la comunidad ganancial, derecho, o bienes sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, aporte de dichos bienes o sociedad, sin previo consentimiento del otro cónyuge, son nulo, encontrándose legitimado el cónyuge que no dio su consentimiento ejercer la nulidad.
En este orden tenemos, que de las pruebas aportadas al proceso, como lo es el acta de matrimonio, queda evidenciado que la demandante INGRIS AISQUEL BEJAS, es cónyuge del Decujus Orangel Rafael González, de manera que el bien, identificado como local tres (3), constante de ciento veintinueve con veinticinco metros cuadrados ( 129,25 M2), proveniente de un lote mayor de Doscientos Veinticuatro con Cuarenta M2 ( 224,40 M2 ) propiedad del municipio San Fernando, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Aramendi en 11,75 Mts; SUR: Casa que es o que fue de Julio González en 11,75 Mts, ESTE: Casa que es o que fue de Regulo Hernández en 11,00 Mts y OESTE: Local propiedad de Orangel González, en 11,00 Mts, adquirido por el cónyuge Orangel González, pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido durante el matrimonio con la hoy demandante, inmueble este que fue cedido a la ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON sin autorización expresa de la cónyuge como lo prevé el artículo 168 del Código Civil, es decir un acto de disposición cumplido por el cónyuge Orangel González sin el consentimiento de su esposa por ser un bien perteneciente a la comunidad ganancial.
Ahora bien, la regulación de los bienes de la comunidad conyugal se encuentran reglamentados en los articulo 148,149, 156, 168 y 173 del Código Civil vigente y señala lo siguiente.
Articulo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: “La comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de al celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula .
A este respecto la nulidad
Articulo 173.: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando sea declarado nulo.
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de al comunidad o al de uno de los cónyuges”.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Articulo 168.:” Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de al comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado. Se requiere consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito y oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, a si como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos corresponderá a los dos en forma conjunta.”.
Esta juzgadora considera necesario, resaltar que pertenecen a la comunidad los bienes obtenidos por cada cónyuge por obra de su industria, profesión, sueldo, etc. Pues bien, no obstante pertenecer al caudal común matrimonial, la ley permite que los mismos sean administrados por el cónyuge que lo genera.
En este orden, como se dijo anteriormente quedo evidenciado que el decuyus Orangel Rafael González, se encontraba casado en matrimonio civil con la demandante ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS, desde el 07 de Octubre de 1.987, como se desprende del documento público del acta de matrimonio expedido por el Tribunal del Municipio Biruaca del Estado Apure, marcado con la letra “B”, vinculo que se disuelve mediante el fallecimiento de este; en tal sentido este inmueble hoy en litigio pertenecen a la comunidad ganancial por haberla adquirido durante el matrimonio con la parte demandante antes identificada.
En yuxta posición a lo anterior, tenemos que dicha cesión fue a titulo gratuito y valoradas como se desprende de las inspecciones evacuadas ante esta instancia, que efectivamente reposa en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, el documento en mención, de fecha 09 de julio del año 2.015, autenticado bajo el No.- 25, tomo 82, folios 104 al 107, y de igual modo que la co-demandada Almicar Mayoudon no se encuentra en posesión del inmueble en referencia.
En colorario a lo anterior, no consta en los autos, ningún medio de prueba documental que evidencie que el cónyuge ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ, se encontraba autorizado por su cónyuge INGRIS AISQUEL BEJAS para realizara actos de disposición como fue la cesión del bien inmueble objeto de la controversia, acto este que requiere de la autorización, ni consta ninguna autorización acordada por el órgano jurisdiccional que lo autorice para la realización del mismo.
Así mismo, no se evidencia de los medios de pruebas aportados durante el proceso que por tratarse de un bien de la comunidad de gananciales donde ambos cónyuges, tiene el poder de disposición hayan manifestado su acuerdo mutuo de ceder el bien, por ser bienes comunes de los cónyuges, aunado que tampoco se evidencia el mencionado bien, sea un bien propio de este cónyuge.
En consecuencia, de lo antes expuesto la CESIÒN, realizada por el decuyus ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ, autenticada en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 09 de julio del año 2.015, bajo el No.- 25, tomo 82, folios 104 al 107, cursante a los folios 18 al 25 del expediente, es NULA por cuanto no consta la autorización o consentimiento expreso de la cónyuge demandante INGRIS AISQUEL BEJAS, por tratarse de un bien de la comunidad ganancial de ambos cónyuges; en tal sentido para que sea procedente la mencionada cesión requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge de conformidad con el articulo 168 y 170 del Código Civil. Y así se decide.-
En sintonía con lo anterior, es razón para concluir de acuerdo a las normas y las pruebas aportadas al proceso para esta Juzgadora declarar la con lugar la pretensión de Nulidad de Documento (titulo supletorio) incoada. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte Co-demandada Ciudadana AMILCAR MONTENEGRO MAYOUDON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.494.328, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO ( Titulo Supletorio), incoada por la ciudadana INGRIS AISQUEL BEJAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.360.257, debidamente asistida por los Abogados Gerson Gaddiel Torres Castro y Horacio Antonio Hernández Padilla, inscrito, en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 120.916 y 226232 respectivamente, en contra de los ciudadanos Amilcar Montenegro Mayoudon, Orangel Rafael González Bejas y Mario Sergio González Bejas, ampliamente identificados.
TERCERO: Se declara NULA la CESIÒN, realizada por el Decujus ORANGEL RAFAEL GONZÁLEZ, autenticada en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 09 de julio del año 2.015, bajo el No.- 25, tomo 82, folios 104 al 107, cursante a los folios 18 al 25 del expediente, por cuanto no consta la autorización o consentimiento expreso de la cónyuge demandante INGRIS AISQUEL BEJAS, por tratarse de un bien de la comunidad ganancial de ambos cónyuges, en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, a fin de que se abstenga de protocolizar la Cesión antes decidida, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas procesales a las partes demandadas por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica en su lapso legal no se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018).