REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-R-2017-000023

DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.913

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.990, bajo el Nº 66, Tomo 69-A Pro, de los Libros llevados por dicha oficina.

APODERADA JUDICIAL: Abogado PEBBLES VERÓNICA VIDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.233.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 206.547. Respectivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, cursante al folio (278) de la pieza principal signada N° CP01-L-2016-000049, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.913, parte demandante, hoy apelante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al presente juicio de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral), intentada por el referido accionante contra la Empresa Mercantil, INVERSIONES MERCATRADONA, C.A.


SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:
“PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el cual responde al Recurso de Nulidad, con suspensión de efectos, en contra de informe pericial de INPSASEL N°367-16 (sic.), la cual según auto de admisión emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sede Valle de la Pascua, fue admitido en fecha 25 de octubre de 2016, quedando registrado bajo la Nomenclatura JP51-N-2016-000007, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda suspendido, hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes, de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. TERCERO: No hay condenatoria en costas. (…)”.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante, ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo. Seguidamente, dicha apelación fue oída en AMBOS EFECTOS, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del presente expediente, se fijaría por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral de apelación.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día miércoles tres (03) de octubre de 2018. Pero en vista que el Juez que suscribe estaría realizando labores concernientes al Circuito Judicial LOPNNA, mediante auto del dos (02) de octubre de 2018, se fijó la audiencia para el día viernes cinco (05) de octubre de 2018; asimismo por cuanto en la mencionada fecha no hubo despacho en el presente juzgado, se acordó reprogramar la audiencia para el día lunes ocho (08) de octubre de 2018 a las 10:00 am.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:
En la audiencia de apelación:

La presente apelación lo es en contra de la sentencia interlocutoria de fecha diez de octubre del año dos mil diecisiete, que corre inserta a los folios doscientos setenta y uno al doscientos setenta y seis de las actas procesales mediante la cual el juez de juicio declaro que debía suspender la causa hasta tanto se resolviera un recurso de nulidad interpuesto por la parte accionada en contra de la providencia administrativa dictada por el inpsasel en la que se fundamenta la reclamación en vía principal, con relación a tal decisión es necesario destacar tres puntos fundamentales que el criterio de la parte apelante hacen que la misma sea contraria a derecho.

• En primer lugar la decisión apelada admite lo que en la práctica se conoce como las cuestiones previas, las cuestiones previas después de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo que dijo por el legislador a los fines de darle celeridad procesal a los juicios relativo a los derechos de los trabajadores fueron eliminadas con la entrada en vigencia de la mencionada Ley, suspender una causa admitiendo la existencia de unas cuestiones previas que fueron derogadas por esa Ley, en criterio del apelante, constituyen una decisión contraria a derecho y por tal motivo se solicita la revocatoria de la misma.
• En segundo lugar el motivo en que se fundamente la decisión lo constituye el hecho que la parte accionada interpuso un recurso de nulidad en contra de la providencia a que se hizo referencia anteriormente, pues bien, no existe en las actas procesales constancia alguna de que el Tribunal que admitió el recurso en referencia haya suspendido los efectos de tal decisión, por lo tanto al no haberse suspendido los efectos del recurso atacado, no puede con fundamento única y exclusivamente a la interposición de tal recurso, suspender una causa, en razón de ello también se solicita la revocatoria de la sentencia apelada.
• Por último en las actas procesales corre inserto escrito de fecha veintitrés, cero cuatro del año dos mil dieciocho, mediante la cual los apoderados de la parte accionada informan al a Tribunal que con relación al recurso de nulidad propuesto en la ciudad de Valle de la Pascua el mismo quedó desistido en razón de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, lo que hace que también la apelación aquí formulada deba ser declarada con lugar, revocando la sentencia apelada y ordenando al juez de juicio que celebre la audiencia respectiva a los fines de la resolución de la controversia, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, y una vez realizado el análisis de los alegatos y exposiciones realizadas por el recurrente en la audiencia de apelación, este Juzgador pasa inmediatamente a considerar por razones metodológicas, la tercera delación del apelante, en los siguientes términos:
Se observa que en el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial; se denuncia que en las actas procesales corre inserto escrito de fecha 23 de abril 2018, mediante la cual los apoderados de la parte accionada (en el asunto principal) informan al Tribunal que quedó desistido el recurso de nulidad interpuesto ante el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, en fecha 18 de octubre del año 2016, en razón de la incomparecencia de dicha parte a aquella audiencia de juicio. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, específicamente por la Sala de Casación Social, en la sentencia N° 624 del 21 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en cuanto a la prejudicialidad, habiendo definido esta como:
“…toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.”

Asimismo a modo ilustrativo, resulta oportuno analizar el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, se dejó establecido lo siguiente:
… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De los criterios transcritos anteriormente, se infiere que la cuestión prejudicial o prejudicialidad, se produce cuando en un proceso se pone de manifiesto un hecho cuyo conocimiento está atribuido a otro orden jurisdiccional siendo, no obstante, su resolución influyente para que el juzgador pueda resolver sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que corre inserto en los folios cinco (05) y seis (06) del cuaderno separado, de la presente causa, escrito consignado en fecha 23 de abril del presente año 2018, por la apoderada judicial del ente patronal, en el cual hace el señalamiento que quedó desistida la causa intentada por ante el Tribunal Superior del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante el cual se interpuso un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa emanada por el INPSASEL del estado Guárico, por cuanto de acuerdo al señalamiento de la accionada no compareció a la audiencia fijada por dicho Tribunal, asumiendo de esta manera lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en el artículo 82, el cual establece:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, ante la manifestación por parte de la parte demandada acerca del desistimiento del recurso de nulidad intentado por ante el Tribunal Superior Laboral del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en contra de la providencia administrativa emitida por el INPSASEL, en la cual se fundamenta la reclamación del presente juicio; este Tribunal considera inoficioso mantener suspendida la causa, por la cuestión prejudicial antes señalada, y en aplicación del Principio rector del proceso laboral, como lo es la Celeridad Procesal, establecido inequívocamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 2, el cual establece:
“Artículo 2. El juez en sus decisiones no podrá contrariar los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

En consecuencia, este Tribunal en virtud de los razonamientos y consideraciones expuestas anteriormente, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenar al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, que reanude la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de acordar la suspensión y prosiga el curso de Ley, de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva laboral y a lo preceptuado en los principios constitucionales y legales que rigen la materia laboral, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, conforme a lo decidido anteriormente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos presentados por la parte recurrente, toda vez que de lo manifestado en el último punto por el apelante, resulta suficiente para declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ejercido por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante hoy apelante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la existencia de una cuestión prejudicial, en el juicio que por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral) tiene incoado el ciudadano JUAN JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.913, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A. SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada y se ordena al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la reanudación del asunto principal contenido en el expediente N° CP01-L-2016-000049. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2018. Año: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Firmado en su Original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria;
Firmado en su Original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto