REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2017-000049


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2017-000049

DEMANDANTE: BRENDA YISBEL GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.778

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 236.939 y 144.869 respectivamente.

DEMANDADA: Empresa BUFITO C.A.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO


En fecha primero (01) de diciembre del 2017, esta Coordinación Laboral recibió demanda por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, contra la EMPRESA BUFITO C.A., correspondiéndole en distribución a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, aplicándose despacho saneador, en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Por lo que, el siete (07) de diciembre de 2017, el co-apoderado Abogado TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, de la demandante de autos, BRENDA YISBEL GOMEZ PEREZ, se dio por notificado del despacho saneador aplicado en la presente causa y por este Tribunal, en consecuencia asumió la carga de la referida corrección del escrito libelar.

En fecha doce (12) de diciembre de 2017, fue admitida por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, librándose las respectivas boletas de notificación, a la parte demandada Empresa BUFITO, C.A., así como a los a los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha trece (13) de diciembre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, solicitó por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, devolución de documento original de poder, conjuntamente con reposos médicos y certificados de incapacidad temporal, siendo acordados la devolución por este Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de 2017.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2017, se fijó cartel de notificación en la Empresa BUFITO, C.A., siendo certificada efectivamente por la Secretaria del Tribunal, en fecha nueve (09) de enero de 2018.

En este orden de ideas, en fecha nueve (09) de enero, por cuanto culminó el período vacacional de la Juez quien suscribe, se libró auto de Avocamiento para conocer del presente asunto, y se ordenó notificar nuevamente a las partes intervinientes en el presente juicio, motivado al estado en el que se encontraba la misma, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por lo que, el once (11) de enero de 2018, el co-apoderado Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, de la demandante de autos, BRENDA YISBEL GOMEZ PEREZ, se dio por notificado del Avocamiento librado en la presente causa, siendo certificada efectivamente por la Secretaria del Tribunal, en fecha doce (12) de enero de 2018.a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El treinta (30) de enero de 2018, se dio por notificada la parte demandada Empresa BUFITO, C.A., del cartel de notificación librado, siendo certificada efectivamente por la Secretaria del Tribunal, en fecha dos (02) de febrero de 2018.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, se dio inicio a la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, contra la EMPRESA BUFITO C.A., siendo agregadas por ante este Tribunal los escritos de promoción de pruebas de la parte demandante y demandada, siendo necesario la prolongación de la audiencia preliminar y se fija para el día doce (12) de marzo 2018, a las 10:00a.m.

En el día doce (12) de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Prolongación, y las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, y se fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2018, a las 10:00a.m.

En el día diecinueve (19) de marzo de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Prolongación, y las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, y se fijó para el día dos (02) de abril de 2018, a las 10:00a.m.

En el día dos (02) de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Prolongación, y las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, y se fijó para el día diecisiete (17) de abril de 2018, a las 10:00a.m.

En el día diecisiete (17) de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Prolongación, y las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia, y se fijó para el día veintiséis (26) de abril de 2018, a las 10:00a.m.

En el día veintiséis (26) de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Prolongación, el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dar por terminado la audiencia de prolongación, y ordena remitir a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

En fecha ocho (08) de junio de 2018, se da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondiéndole en distribución a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, se le dio entrada y se ordenó su revisión, a los fines que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha ocho (08) de junio de 2018 por auto separado, visto el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, en la cual se ordenó la Reposición de la Causa, al estado que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral, a los fines que se realizara un nuevo despacho saneador, motivado a las omisiones en el escrito libelar; en consecuencia este Juzgado declaró la Reposición de la Causa, al estado de realizar un nuevo despacho saneador, y se libró la respectiva notificación a los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

En fecha primero (01) de Octubre de 2018, el co-apoderado judicial Abogado TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, de la demandante de autos, BRENDA YISBEL GOMEZ PEREZ, se dio por notificado del despacho saneador aplicado en la presente causa y por este Tribunal, en consecuencia asumió la carga de la referida corrección del escrito libelar.

Con respecto al despacho saneador, establece en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

Se desprende del citado artículo que, la parte demandante tiene un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, bajo so pena de apercibimiento de perención; en el caso bajo estudio, el co-apoderado judicial de la demandante, Abogado TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, asumió la carga de corregir el escrito libelar contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la subsanación del escrito, es decir, el día 02-10-2018 primer día y el 03-10-2018 segundo día, por lo que no habiendo subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido en la normativa legal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Esta juzgadora considera necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana BRENDA YISBEL GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.778, debidamente representada por los Abogados TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCIA, Inpreabogado N° 236.939 y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado N° 144.869, en el juicio por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, contra la EMPRESA BUFITO C.A.
La Juez Titular,

ABG, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO


La Secretaria,


ABG, HILDA YAMIULETH GÓMEZ ALVARADO