REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Octubre de 2018
208º y 159º


Exp. Nro. JMS1-2489-18

DEMANDANTE: EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.047, debidamente asistida por las Abogadas Lesvie Rodríguez y Mary Graterol, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.824 y 120.388.
DEMANDADA: JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.255.355, debidamente asistido por el Abg. Luis Antonio Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.294.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

SENTENCIA

Se inicio el presente procedimiento en el juicio principal de Divorcio Ordinario, por cuanto en fecha 28 de Febrero de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, previo al pronunciamiento sobre las Medidas solicitadas por la parte demandante, se considera motivar las mismas atendiendo de esta manera a los criterios jurisprudenciales reiterados y emananados del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas constitucionales y de Casación Social, señalando este Juzgado que la Tutela Cautelar es una manifestación del derecho a la Tutela jurisdiccional, toda vez que su objetivo es garantizar la eficacia practica de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los derechos de los ciudadanos. Es por lo que este Tribunal Decreto de manera Preventiva Medida de Secuestro sobre los bienes que se indican, sobre un vehículo, Clase: Rustico; Marca: Toyota; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Modelo: Land Cruiser PI; Año: 2006; Color: Rojo; Servicio: Privado; Tara: 2040; Serial de Carrocería: 8XA31UJ7969503120; Serial del Motor: 1FZ0675762; Sobre un Motor Fuera de Borda Modelo: 75; Marca: Yamaha; Serial: 692-1048118; Sobre una Canoa de metal Nº 180 con medidas: Eslora: 11 metros, Manga 1 con 21 y Puntal 51 mtrs. Sobre el 50% del Ganado o Semovientes identificados con el hierro quemador que se encuentran pastando en los Fundos San Vicente y Merecure, ubicados el primero en los Sectores Las Ventanas y San Jaime, Parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, bienes propiedad del ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA. Y medida Innominada sobre la Administración de la Quesera de funciona en el Fundo Merecure, ubicado en el Sector San Jaime, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde el ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, debe rendir cuentas a la ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, respecto a los ingresos generados durante los meses de Diciembre 2017, Enero 2018 y próximo a vencerse Febrero de 2018, y deberá ser administrada desde la presente fecha de manera conjunta por los ciudadanos EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA y JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, librando Despacho de Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de Barinas , con sede en Arismendi de Barinas, todo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, concatenado con los artículos 585, 588 Ordinal Segundo y 599 numeral 3ero, del código de Procedimiento Civil, así como también se libro oficio a la Oficina de la dirección de Sanidad Animal, de Hierros y Señales del Municipio Arismendi del Estado Barinas y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana correspondiente, para que retenga los bienes antes nombrados, y que se abstenga de expedir guía de movilización sobre los semovientes antes identificados.
En fecha 07 de Marzo de 2018, compareció el Abogado Juan Antonio Castillo Bohórquez, Apoderado Judicial de la parte Demandante consigno constante de tres (3) folios útiles, diligencia solicitando Nueva Medida Innominada sobre cuenta bancaria, inserta a los folios 23 al 25 de los autos.
En fecha 12 de Marzo de 2018, mediante auto se acordó agregar a los autos y Decreta con carácter Preventivo Medida Innominada de Bloqueo y Prohibición de Movilización sobre la cuenta corriente existente y que está a nombre del ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, inserto al folio 26 de los autos. Se libraron los oficios respectivos a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
En fecha 19 de Marzo de 2018, compareció la parte demandante ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, debidamente asistida de Abogado, quien consigno los originales de la comisión practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que sean agregados.
Dejando constancia en la presente comisión el acta que se levanto en feche 08 de febrero de 2018, donde el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia que se secuestro la cantidad de Setenta y Cinco (75) kilogramos de queso blanco, aproximadamente seis (06) panelas, asimismo la existencia de Cinco (05) caballos y Un (01) mulo. Igualmente el Tribunal comisionado ejecuta el Embargo Preventivo sobre la precitada cantidad de Setenta y Ocho (78) animales vacuno, marcados con el hierro quemador, propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos Emilde Ochoa y Manuel Torres, razón por la que ejecuta la Medida de Secuestro sobre la cantidad de Setenta y Ocho (78) vacas de ordeño y Jorra con sus respectivos becerros, donde la cantidad señalada no cubre el 50% de lo estipulado en la comisión, y el 50% de la cantidad contada en los fundos.
En fecha 03 de Abril de 2018, compareció la parte demandada ciudadano JESUS MANUEL TORRES MALUENGA, debidamente asistido por el Abogado Luis Antonio Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, quien consigno diligencia formulando Oposición a las Medidas Preventivas acordadas por este Tribunal, sobre el cincuenta por ciento (50%) del ganado o semovientes identificados con el hierro quemador que se encuentran pastando en los Fundos San Vicente y Merecure, y medida Innominada sobre la Administración de la Quesera que funciona en el Fundo Merecure, ubicado en el Sector San Jaime, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas. Señalando, que de la Comisión Nº 110-2018, cursa diligencia que dice ser suscrita por la ciudadana Emilde Ochoa Espinoza, consignada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde únicamente fue suscrita por el abogado Juan Antonio Castillo, con lo cual la secretaria de este Tribunal certifica la presencia de una persona que jamás estuvo en la sede física del Tribunal y que jamás presento su documento de identificación como ordena la Ley. A pesar de ello el tribunal distribuidor recibió la diligencia que acompaña la comisión y por auto de fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi la tramita y acordó constituirse ese mismo día a las diez y media de la mañana, pero es el caso que sin un auto separado, lo cual puede ser verificado en la comisión, el Tribunal comisionado se traslado y se constituyó al día siguiente a las dos y media de la tarde, es decir, el día 08 de febrero del 2018, y día distinto al acordado en el auto que antecede. Esta situación además de ser muy grave acarrea la nulidad del acto, pues pone de manifiesto un manejo sumamente irregular del tiempo en que deben realizarse los actos procesales y que a todas luces compromete la imparcialidad del Juez Comisionado, ocasionándome de esta manera una absoluta indefensión ya que nunca puede estar presente ni asistido de Apoderado alguno. Mi derecho a la defensa fue gravemente lesionado.
Por lo antes expuesto, es por lo que formulo Oposición a la Ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, por ser incompatible y excluyente con la Innominada Administración de la Quesera. En tal virtud pido que declare Con Lugar la presente Oposición y ante la gravedad de los hechos denunciados, violatorios del debido proceso, pido a todo evento declare la Nulidad de los actos realizados por el Tribunal Comisionado en contravención a la Ley y al propio Decreto de este Tribunal a su digno cargo y en consecuencia ordene la devolución de los animales a su medio de producción natural donde se encontraban.
DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION
En fecha 24 de septiembre del 2018, oportunidad de la Audiencia de Oposición de Medidas, se verifico la presencia personal de la parte demandada contra quién obra la Medida ciudadano JESUS MANUEL TORRE MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.255.355, debidamente asistido por el Abg. Luis Antonio Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.294. Co-Apoderado Judicial, asimismo se dejó constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.047, con domicilio en el Fundo Agropecuaria San Vicente, Sector Las Ventanas, Parroquia La Union, Municipio Arismendi del Estado Barinas, debidamente asistida por las Abogadas Lesvie Rodríguez y Mary Graterol, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.824 y 120.388, donde se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESUS MANUEL TORRE MALUENGA, a través de su Abogado Luis Antonio Rangel, y Gioconda Torrealba Colon, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.294 y 59.408, quien expresaron lo siguiente: “Versa sobre un escrito de oposición en relación a las medidas decretadas y queremos aclarar dos puntos, primero, referente al acta cursante al folio 4 del Tribunal Ejecutor de medidas, donde las fechas del auto y la fecha del acta no concuerdan correctamente y tienen un acto para que dicho tribunal se constituya como tal. Ahora bien, en relación de que todo Juez tiene el derecho de que el Tribunal se constituya completamente para practicar la medida, y que dicho tribunal no está constituido por un perito evaluador para que especifique lo relacionado a color, características y el contaje total de los animales, y es ahí donde el Juez decreta una medidas, y decreta un monto del 50% de 290 reces, y esas son las características que nos preocupan y no se dio el cumplimiento de las medidas como tal. En efecto que en el momento que se traslada el tribunal sin un perito, donde el mismo debe especificar cuantas reces hay y en este caso debería hacerlo el mismo perito y no la juez; y en las actas no identificaron cuantas son y que el conteo no se realizo como debería solo se dejo que eran 290 reces. Ahora bien en los hechos que dice la parte demandante que existe una quesera, y el tribunal debió de preponer administrar la parte entre los dos. En el acta de puede verificar que dejan constancia que se secuestran y se embargan dichos bienes, y en este caso se embargaron quesos, mulas y caballos, y aparte de eso se llevaron reces que pertenecían al padre de nuestro demandado, se llevaron todo el ganado y no dejaron constancia del mismo. En el momento del embargo no dejaron especificado al depositario cuanto eran y como estaban identificados, y como juez se debería de dejar claro que es lo que se está embargando y lo que se esta secuestrando. Necesitamos que se tome en cuenta de que debería de haber un equilibrio en el momento de la partición, y la parte demandante desde la fecha tiene la administración de la quesera y no ha dejado constancia de la administración de la misma, si se trata de una medida que se tiene que llevar por ambos. Y solicitamos que nos rindan cuenta desde las fechas de la administración de la quesera, ya que hasta los momentos no nos ha rendido cuentas sobre la misma”…
Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, en este caso a la Abg. Mary Graterol, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, quien expresa lo siguiente: “hay dos particularidades como dice el auto para una oposición de medida, y por lo que hablan la otra parte es la nulidad de lo que dejo constancia el Tribunal Ejecutor. En cuanto a lo otro esta audiencia consiste en una audiencia de oposición por las medidas que se decretaron, pues aquí se trata de demostrar cuál es la oposición legal, real para que las medidas sean suspendidas, y que en la misma existe una quesera y tanto ganado. Ahora bien, por otra parte podemos saber que existe ganado que no pertenecían al rebaño de las partes, porque no existen hierros como tal de que nos digan cuales son.
No tiene motivo la oposición. Porque no existe que hayan demostrado que el ganado que se secuestro no seas de los conyugues. Por lo tanto insistimos en las medidas que están decretadas y no existen vicios y pedimos la ratificación de la misma.
Ahora bien se le cede el derecho de la palabra para la réplica y expresan lo siguiente: “en ningún momento nuestra posición es no reconocer ciertos bienes, solo que debe respetarse lo que se debe materializarse y materializar lo que se decreto, y no se debe ir al desmedro de ninguna de las partes. Y se debería de levantar un acta de cuantos animales son, color y características y que nunca existió un perito evaluador como tal sino que la Juez del Tribunal ejecutor tomo dicha posición de perito, y como tal no hubo un perito para que el tribunal así se pudiera constituir como debería de ser, para secuestrar o embargar y por eso es nulo, es por lo que acarrea la Nulidad del acto. En relación a las medidas innominadas el no está administrando la quesera, la quesera no esta no hay que administrar y por eso nos oponemos a la misma”. Es todo. Después de concluidas las actividades procesales, la juez se retira de la Sala de Audiencias, por un lapso que no excederá de Sesenta (60) minutos a los fines dictar el dispositivo del fallo.- Una vez transcurrido los sesenta (60) minutos la Juez regresa al Recinto de este Tribunal y Difiere el Dispositivo del fallo para el día Lunes 01-10-2018 a las 02:00 pm.- Es todo. Luego se estampo auto dejando constancia que el día 01 de octubre No Hubo despacho y se fija nueva oportunidad para dictar el dispositivo para el día 05-10-2018 a las 10:00 a.m.

En fecha 05 de Octubre del 2018, Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, tal como fue acordado mediante acta de fecha 24/09/2018, estando presente la parte demandante ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, asistida de abogado, y la parte demandada contra quien obra la medida ciudadano JESUS MANUEL TORRE MALUENGA. Este Tribunal declaró SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA, en virtud de que lo alegado por la parte contra quien obra la medida, puede ser atacado por otra vía y no por la vía de la oposición; y por cuanto no fueron consignados en dicho acto los medios probatorios pertinentes que fundamenten la misma para así demostrar los derechos alegados de ese tercero interesado, es por lo que se mantienen las medidas preventivas decretadas, de conformidad con el articulo 466 literal C del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo esta Juzgadora, se ve imposibilitada de formar un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado lo que conlleva a declara Sin lugar la oposición de medida, y Así se DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado los alegatos de las partes y considerando los puntos controvertidos y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala pertinente hacer los siguientes argumentos:
El procedimiento de divorcio contencioso constituye, apenas, una de las formas de perturbación de vínculo matrimonial, la cual apareja como consecuencia la disolución del matrimonio, es decir, su total extinción para el futuro, a raíz de un pronunciamiento jurisdiccional dirigido precisamente a ese fin.
Ahora bien, en el decurso del procedimiento jurisdiccional de divorcio, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “Poder Cautelar Genérico de Prevención “para salvaguardar los intereses de alguno de los cónyuges, o para preservar los derechos de los hijos, así como los bienes que integren el patrimonio de la comunidad conyugal. De modo que, en uso de ese “Poder Cautelar Genérico de Prevención” el Juez podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el artículo 191 del Código Civil. Por otra parte, la jurisprudencia venezolana ha considerado que el desiderátum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación.
En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo crítico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vínculo es lo que faculta al divorcio para que discretamente dicten medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.
Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo.
Al respecto podemos señalar como primer punto en virtud de lo alegado por la parte opositora, que en el acta cursante al folio 4, levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas, indica que las fechas del auto y del acta no concuerdan, por el cual existe un acto donde el tribunal tiene que constituirse como tal. Señalándose así que todo Juez tiene el derecho de que el Tribunal se constituya completamente para practicar las medidas acordadas y ese Juzgado no se constituyo con un perito evaluador o experto para que así especifique lo relacionado, pues no dio cumplimiento a las medidas estipuladas, y se observa que en el acta dejan constancia que se secuestran y se embargan dichos bienes, pues es el caso que se embargaron quesos, mulas y caballos, alegando así haberse llevado reces que pertenecían al padre del demandado, llevándose así todo el ganado sin dejar constancias del mismo, que al momento del embargo no dejaron especificado al depositario cuantos eran y como estaban identificados, y como juez se debería de dejar claro que es lo que se está embargando y lo que se está secuestrando.
Asimismo alega que esa Juez, tomo una posición de perito, y como tal no hubo un perito para que el tribunal así se pudiera constituir como debía de ser, para secuestrar o embargar y por eso el acto es nulo, por lo que así acarrea la Nulidad de dicho acto.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas que se decretan deben tramitarse conforme a lo contemplado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para los casos de Institución Familiar es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla; y en los demás casos como el que nos ocupa , solo procederá cuando existan riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, la parte solicitante debe probar la concurrencia de los elementos fomus bonis iure y periculum mora.
En este sentido observa quien aquí decide que el primer alegato de la parte contra quien obra la medida, ataca el acta levantada al momento de la ejecución de la misma, señalando así la existencia de inconcurrencias respecto a fechas y términos utilizados por la Juez, específicamente los términos Embargos y Secuestros, indistintamente para todos los bienes, y que el Tribunal no se quedo debidamente constituido por cuanto no se designó el perito respectivo.
Para estos efectos y respecto a este alegato es importante señalar que la ejecución de una medida preventiva se configura en el mismo acto y cualquier vicio debe ser atacado por la vía de la impugnación del acta que recoge el mismo acto, y no por la vía de la oposición. Considerando así que al momento del escrito presentado de oposición y el día de la audiencia no presentaron el medio probatorio de que ellos alegaran que las reces embargadas pertenecían al padre de la parte demandada, pues así no existiendo los medios probatorios que justifiquen que una parte del ganado secuestrado era perteneciente a ese tercero, es decir en los casos de medidas preventivas, inclusive en los juicios de divorcio, éstos deben regirse por el procedimiento señalado; y que dichas medidas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier grado y acto del proceso, en virtud del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concluye en los términos expuestos en la formalización de la presente oposición de medida, en virtud de ello, el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL TORRE MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.255.355, debidamente asistido por los Abg. Angeli Victoria Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 251.804 y Gioconda Torrealba Colon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.408, en contra de la ciudadana EMILDE YOLIVES OCHOA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.806.047, debidamente asistida por las Abogadas Lesvie Rodríguez y Mary Graterol, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 202.824 y 120.388, en virtud que lo alegado por la parte contraria quien obra la medida, puede ser atacado por otra vía y no por la vía de la oposición; y de la carencia de los medios probatorios pertinentes que fundamenten la misma para así demostrar los derechos alegados de ese tercero interesado, es por lo que se mantienen las medidas preventivas decretadas, de conformidad con el articulo 466 literal C del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez Provisoria

Abog. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


JMG/génesis.