REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: RAIZA DARNALYS GOMEZ CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUÑEZ VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.773 y V-19.688.473, en el orden indicado.-
BENEFICIARIAS: Hnas.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas en fechas 20/06/2009 y 25/10/2011, de (09) y (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Veintinueve (29) de Octubre del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento formularan en fecha 15 de Octubre de 2018 los ciudadanos RAIZA DARNALYS GOMEZ CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUÑEZ VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.773 y V-19.688.473, en el orden indicado, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en el folio Nro. 08 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos RAIZA DARNALYS GOMEZ CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUÑEZ VENERO, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 16 de Octubre de 2018 cursante al folio Nro. 09 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:

Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento suscrita por los ciudadanos RAIZA DARNALYS GOMEZ CASTILLO y MIGUEL ANGEL NUÑEZ VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.004.773 y V-19.688.473, en el orden indicado, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:24 p.m.
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON


Exp. Nro. JMSS1-8966-18.-
NSR/JR/karla