REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Octubre de 2018
208º y 159º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YANETZZI ARACELIS REQUENA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.955.559.-
BENEFICIARIOS: Hnas.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 15-10-2018, por la ciudadana YANETZZI ARACELIS REQUENA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.955.559, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de las niñas mis hijas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.946, en la cual solicita se declare a su persona conjuntamente con los mencionados hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de decujus JUAN YOSNER CARRILLO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.689.374, y quien falleció el día 04 de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), Ab-Intestato en el estado Apure.
II
En fecha 16 de Octubre del año 2018, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 29 de Octubre de 2018, tal como se evidencia en el folio Nro. 07 de la presente causa.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de los hermanas Niñas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el decujus JUAN YOSNER CARRILLO ROMERO, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana YANETZZI ARACELIS REQUENA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.955.559, actuando en representación de las hermanas Niñas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con el decujus JUAN YOSNER CARRILLO ROMERO debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.946.

SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las Hermanas Niñas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condiciones de Hijas del Decujus JUAN YOSNER CARRILLO ROMERO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.689.374, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclame sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treintiuno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario,
Abg. JORGE RONDON
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:30 p.m.- El Secretario,
Abg. JORGE RONDON


Exp. Nro. JMSS1-8964-18
NSR/JR/karla.-