REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Octubre de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8921-18.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ROBERTO ANTONIO CORONA DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.004.723.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.
BENEFICIARIOS: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Veintidós (22), Veintitrés (23) y Dieciocho (18) años de edad, cuyo nacimientos se efectuaron en fecha 18-01-1996, 26-10-1194 y 23-09-2000, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos Nro. 2.237, 82 y 637, cursante a los folios Nro. 05, 06 y 08.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 13 de Agosto de 2018 por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORONA DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.004.723, actuando en representación del mismo y de sus Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en la cual solicita se declare a los citados Hermanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus EDDY MAGALIS DIAMOND, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.357, y quien falleció el día 26 de Julio de 2018, en esta Ciudad.-
II
En fecha 19 de Septiembre de 2018, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, en fecha 27 de Septiembre de 2018 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nros. 13 al 16 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación materna de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos debe prosperar en derecho declarándose Con Lugar la misma, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CORONA DIAMOND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.004.723, actuando en representación de sus hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015.
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en sus condición de hijos de la de cujus EDDY MAGALIS DIAMOND, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.754.357, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/genèsis.
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