REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 05 de Octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOEL ABACU MEJÍAS GALLARDO y YUXIL ALEXANDRA SEQUERA DE MEJIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.999.565 y V-14.520.593, debidamente asistidos por el profesional del Derecho MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.869. En fecha 14 de Agosto de 2018, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Dieciséis (16) Catorce (14) y Doce (12) años de edad, cuyos nacimiento se efectuaron en fechas, 02-10-2002, 07-12-2004 y 30-03-2006, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento Nros. 193, 990 y 744, insertas en los folios 05, 06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 19 de Septiembre de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud; Asimismo en fecha 19 de Septiembre de 2018 se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 28 de Septiembre de 2018 a las 10:00 am, compareciendo los ciudadanos JOEL ABACU MEJÍAS GALLARDO y YUXIL ALEXANDRA SEQUERA DE MEJIAS, compareciendo el solicitante quien manifestó su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 09,10 y 11.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 30 de Julio del 2013 hasta el día de hoy, han transcurrido cinco años desde que los esposos JOEL ABACU MEJÍAS GALLARDO y YUXIL ALEXANDRA SEQUERA DE MEJIAS, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOEL ABACU MEJÍAS GALLARDO y YUXIL ALEXANDRA SEQUERA DE MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.999.565 y V-14.520.593, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOEL ABACU MEJÍAS GALLARDO y YUXIL ALEXANDRA SEQUERA DE MEJIAS, contraído el día 16 de Octubre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 257, y así se decide.

TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia será ejercida por la madre ciudadana YUXIL ALEXANDRA SEQUERA DE MEJIAS. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera con el desarrollo integral de los Hermanos arriba mencionados, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ambos padres aportaran de manera mensual el 50% de los gastos que generen los hermanos antes mencionados. Con relación al Bono Escolar ambos progenitores aportaran el 50% de gastos de uniformes y útiles. El Bono Decembrino lo aportaran en razón del 50% cada padre, para cubrir gastos. De igual manera cada padre aportara el 50% para la compra de medicina y gastos médicos, cuando sean requeridos por los hermanos que nos ocupan estos serán modificados tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela en caso de situaciones de enfermedad y dotación de medicinas el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos que se generen en tal situación; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:12 a.m.

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ





Exp. Nro. JMSS1-8923-18.-
JMG/NSR/karla