REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Diez (10) de Octubre del año 2018
208º, 158º y 19°

Exp. Nº JJ-1181-1357-2018.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: TERESA DE JESUS BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.152, domiciliada Urb Rómulo Gallegos ll, calle principal al final casa S/N Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.088.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.266.241, con domicilio en la Urb las Maravillas, calle 8, casa número 1 del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
BENEFICIARIO: NIÑO; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha ocho (08) de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana TERESA DE JESUS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193152 domiciliada Urb Rómulo Gallegos ll, calle principal al final casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. ANGEL DANIEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.226.088, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano, RAFAEL CUSTODIO VENERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.266.241 , con domicilio la Urb las Maravillas, calle 8, casa número 1, del Municipio San Fernando, Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 14 de Febrero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08/10/2018, declarándose SIN LUGAR la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS BERMUDEZ, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que estoy legalmente casada con el ciudadano Rafael Custodio Venero, tal como se evidencia de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure (…) de dicha relación matrimonial se procreo un niño que lleva por nombre Juan Carlos Venero Bermúdez, quien nació en fecha 26 de Junio del año 2010, es decir, que actualmente tiene siete (7) años (…) ahora bien el ciudadano Rafael Custodio Venero, identificado supra tiene aproximadamente dos años que abandono el hogar donde teníamos establecido el domicilio conyugal, VOLUNTARIA siendo que desde esa fecha no cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Por tal circunstancia el prenombrado ciudadano asumió una conducta irresponsable, es decir no ha cumplido como padre del niño le corresponde como lo es la obligación de mantener y educar a su hijo, violando de esa manera el sagrado derecho de dar alimentación a su hijo, y en consecuencia violentando el deber que tiene los padres para con sus hijos de velar por la adecuada alimentación y manutención de los hijos (…)”
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorio.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO, quedó debidamente notificado en fecha 22/03/18 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 23/03/18, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 04/04/20187.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Que es cierto que estoy legalmente casado con la ciudadana Teresa de Jesús Bermúdez, parte demandante en la presente causa, por cuanto contraje matrimonio de una relación habida con la ciudadana TERESA DE JESUS BERMUDEZ, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo , tal como consta en el acta de matrimonio que cursa en autos.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo el hecho de que haya procreado un hijo con la ciudadana TERESA DE JESUS BERMUDEZ, por cuanto el hecho cierto es que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no es hijo de ninguno de nosotros dos. El niño en mención se lo dieron a ella y la misma aprovechando la condición de que éramos esposos, fue y presento al niño como hijo nuestro sin lo cual quedó plenamente establecida la filiación respecto de nosotros, por lo tanto el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no es mi hijo biológico. A los fines de demostrar lo antes dicho, fue intentada por unos de mis hijos la acción de impugnación de paternidad la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial de protección de niño y niñas y adolecentes en la causa JMS1-2410-2017.
Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la demandante en relación a que abandoné el hogar hace dos años, porque el hecho cierto es que aun viviendo con ella, me encontraba muy mal de salud (prácticamente grave) y ella llamó a mis hijos biológicos para que me llevarán al médico y en la oportunidad en la que ellos me llevaron (12-10-2016), me diagnosticaron una obstrucción intestinal que ameritó una operación de emergencia la cual se realizó el día 09/11/2016 y como consecuencia de ello, he tenido una condición de salud delicada que aunado a mi avanzada edad, me impide caminar y realizar por si solo mi aseo personal (…).”
Ciudadana Juez actualmente tengo 82 años de edad y mi avanzada edad junto con mi condición de salud me mantiene en silla de ruedas desde hace aproximadamente 7 años, lo cual me impide realizar cualquier actividad que pudiera ingresos suficientes para al menos comprar los medicamentos que necesito.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 13/04/2018, si acudió a la misma, si dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, de igual forma compareció el abogado apoderado de la parte demandante a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 15/05/2018 donde solicitó ratificar todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo del escrito de la demanda; Así mismo fueron admitidas las pruebas presentadas de las partes demandantes y demandadas, y una vez concluidas las sustanciación y examen de las pruebas pertinentes, se concluye con dicho acto y se mantiene abierta la fase de sustanciación hasta tanto ingrese en autos lo solicitado en fecha 17/02/2018. Mediante auto de fecha 06/08/2018 se ordeno dar por concluida la fase de sustanciación y remitir la presente causa a juicio. De igual manera comparecieron la parte demandante y demandada a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 08/10/2018, inserta a los folios 58 al 60, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal VI del Ministerio Público, la parte demandante solicitó ratificar en todo y cada uno los puntos con relación al escrito de la demanda, y que la misma sea declarada con lugar.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TERESA DE JESÚS BERMÚDEZ DE VENERO y RAFAEL CUSTODIO VENERO, inserta en los folios 04 y 05 de los autos. Documento público que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio 06 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado de autos. Así se decide.-
3.-Original de las Libretas de pago del banco BOD y banco de Venezuela, inserta al folio 07 de los autos.
4.-Original de voucher de pago emitido por el Ministerio del poder popular para la agricultura y tierra (MAT) de la quincena de 01/04/2018 al 15/04/2018 y 16/04/2018 al30/04/2018, inserta en los folios 29 y 30 de los autos.
5.-Copia de la Autorización de cobro de pensión emitida por la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Apure, inserta al folio 31 de los autos.
6.-Copia del poder especial de la Autorización conferida por el ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO hacia la ciudadana TERESA DE JESÚS BERMÚDEZ DE VENERO para que administre su cuenta de ahorro del banco BOD, inserta al folio 32 de los autos.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.-Copia Simple de informe Neurológico Expedido por el departamento de Neurología del Hospital Pablo Acosta Ortiz, inserta al folio 35 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio por cuanto que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia del mismo la avanzada edad del demandado, y quien presenta problemas de salud. Así se decide.-
2.-Copia Simple de informe Medico Expedido por el instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, inserta al folio 36 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio por cuanto que el mismo no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de el estado de salud del demandado. Así se decide.-
3.- Original factura proforma expedida por la Farmacia Monagas, inserta al folio 37 de los autos.
4..- Constancia Electrónica de Pensión, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS-Caracas); Constancia de Trabajo remitida de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras-Caracas, folios Nros. 49 y 50. Documento que no fue impugnado, quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia los ingresos del obligado. Así se decide.-
5.- Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folios Nros. 52 y 53. El cual no fue impugnado. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, el mismo constituye una experticia de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que se pudo verificar las condiciones en que se encuentra el ciudadano: Rafael Custodio Venero, quien se encuentra en una avanzada edad, con problemas de salud, padece de Parkinson, esta invalido y tiene problemas de hipertensión y los ingresos mensuales son totalmente insuficiente para cubrir sus propios gastos básicos. Por lo cual depende de la ayuda económica y de los cuidados de la ciudadana Mireya Torrealba Bolívar; por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia de este Circuito de Protección, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; La obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme con los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Revisada la norma arriba señalada, se evidencia que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad del niño que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora realiza la siguientes conclusiones, que la demandante solicita una obligación para su menor hijo, que debe cumplir el obligado ciudadano Rafael Custodio Venero, y que quedó demostrado en el desarrollo del proceso, en el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, así como también en la audiencia de juicio, que el ciudadano Rafael Custodio es una persona de avanzada edad, que tiene problemas de salud, padece de Parkinson, esta invalido y tiene problemas de hipertensión, y amerita de ayuda económica por cuanto que lo que devenga mensualmente no le alcanza para sufragar sus propios gastos, es por lo que considera esta sentenciadora que la presente demanda no puede ser declarada con lugar, ya que el obligado es una persona que no cuenta con ingresos suficientes para cumplir con una obligación de manutención a favor del niño Juan Carlos, pero es el caso que al no constar en autos que éste se encuentra incapacitado totalmente para trabajar cualquier otra actividad y que carece de patrimonio para soportar la referida obligación.
Por todos los alegatos presentados en el transcurso del juicio, en el cual se demostró que el obligado no tiene la capacidad económica y por su avanzada edad, esta juzgadora determina que el ciudadano Rafael Custodio Venero, no cuenta con suficientes ingresos económicos para cumplir con una Obligación de Manutención que se le establezca en virtud que es una persona de avanzada edad y con problemas de salud, en consecuencia éste Tribunal acuerda declarar Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.152, en contra del ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.266.241, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.193.152, domiciliada Urb Rómulo Gallegos ll, calle principal al final casa S/N Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. Ángel Daniel González, en contra del ciudadano RAFAEL CUSTODIO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.266.241, con domicilio en la Urb las Maravillas, calle 8, casa número 1 del Municipio San Fernando, Estado Apure, por cuanto que el obligado no tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención solicitada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19 de la Revolución.-

La Juez Temporal

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Temporal,

Abg. CELENNE FALCON

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario Temporal,

Abg. CELENNE FALCON

Exp. Nro. JJ-1181-1357-18
DCMO/NJMC/vianca.-