REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
San Fernando de Apure, veintitrés (23) de Octubre del año 2018
208º y 159º 19°

ASUNTO: JJ-1187-2510-2018.
PARTE SOLICITANTE: PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.016.026, con domicilio en la Parroquia El Recreo Barrio Santa Juana ll-B, calle principal, cerca de la Urbanización Lorenzo Marchena, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MINISTERIO PUBLICO: ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
PARTE DEMANDADA: YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.496.790, con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Santa Juana, casa Nro. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO NIÑO: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), nacido en fecha de nacimiento 09/06/2015.
MOTIVO: DEMANDA DE MODIFICACION DE CUSTODIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 26 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que incoara el ciudadano PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.016.026, con domicilio en la Parroquia El Recreo Barrio Santa Juana ll-B, calle principal, cerca de la Urbanización Lorenzo Marchena, Municipio San Fernando del Estado Apure. Debidamente asistido por la ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual demanda a la YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.496.790, con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Santa Juana, casa Nro. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure, en el presente juicio de Demanda de Custodia a favor de su hijo (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo en contrario sea a su interés superior, concatenados con los artículos, 8, 358, 361 ejusdem y 26 y 78 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma se admitió en fecha 17 de Abril del presente año dos mil dieciocho (2018) cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17 de Octubre del año 2018, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Demanda de Custodia, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“… A los fines de solicitar que sea citada la madre de su hijo ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, a los efectos de la modificación de la Custodia del niño antes mencionado, para tales efectos la vindicta publica agotando la vía conciliatoria cito en dos oportunidades a la madre del menor, específicamente los días 01/03/2018 y 12/03/218, a las cuales no compareció, no pudiendo llegar al feliz acto conciliatorio entre ambas partes. (…) aunado a esto el padre a manifestado que pudo constatar la situación de descuido por parte de la madre demostrando así poca atención en su cuidado personal, así como el descuido en su alimentación y vestido evidenciándose un total desapego interés en garantizar el pleno desarrollo del niño, en visto de lo grave de la situación la condición de riesgo y la condición del niño, se hace imperioso solicitar y ejercer demanda de Modificación del ejercicio de la Custodia en pro de buen desarrollo psicosocial del niño remitiendo el caso ante esa instancia (…).”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia de Mediación en fecha 15/06/2018, la parte demandante y demandada, comparecieron manifestando que no llegaría a ninguna cuerdo en la presente causa, en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 13/07/2018, la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor. Así se hace constar.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 27 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano: PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, debidamente asistido por la Abogada ABG. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, asistida por el Abogado: José Gregorio Escobar, Defensor Publico tercero, Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante. De igual manera la parte demandante en sus alegatos ratificó el contenido del libelo de la demanda, así como también las pruebas documentales y testimoniales, con el fin de lograr obtener la custodia del menor objeto esta demanda. Así como también la parte en sus alegatos manifestó no estar de acuerdo con la Modificación de Custodia que pretende el padre de su menor hijo. Así se hace constar.-
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentada por la parte demandante ciudadano PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), proveniente del Consejo Nacional Electoral de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrita por la abogada MAYRA A FERNANDEZ F, en su carácter de Registradora Civil, inserta en el folio 05, Sin observación. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del referido Niño, con relación a las partes intervinientes. Así se decide.
2.- Copia de la cédula de identidad de la parte accionante, inserta en el folio Nro. 07. Cuyo contenido se aprecia a los fine de constatar que corresponde a la parte demandante.
3.- Copias simples de los documentos de identidad de la parte demandada, inserta en el folio Nro. 08, cuyo contenido se aprecia a los fines de constatar que corresponde a la parte demandada. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDA:

La parte demandada en el presente proceso ciudadana: YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, no contestó ni promovió prueba alguna a su favor.-

Las Pruebas solicitadas por el Tribunal, se evidencia los siguientes:

1.- Informe Técnico Integral de fecha 23/07/2018, inserta a los folios No. 25 al 32 de los autos, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se verifica que el adolescente que nos ocupa fue criado el primer años bajo la custodia de ambos padres y actualmente se encuentra bajo la Custodia de la madre ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ quien se ha mostrado interesada por el bienestar integral del niño que nos ocupa, ante la demanda se mostro despreocupada, y con las habilidades sociales necesarias para asumir las necesidades del niño que nos ocupa, el padre PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, se observo interesado en el bienestar integral del niño que nos ocupa, expresando preocupación de la situación actual de la madre, durante la entrevista se aprecio cuidado en su aspecto personal, enunciado un lenguaje coherente , orientado en tiempo espacio persona, efectividad acorde, se ha mostrado preocupado observándose la habilidades necesaria para asumir la responsabilidad, y los cuidados del niño que nos ocupa, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido .

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia que el niño vivía con ambos padres durante el primer año. Y así se pudo constatar de lo acontecido en la audiencia de Juicio.
Por otra parte, una vez revisado y estudiado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, este Tribunal observa que del mismo se desprende: En relación a la progenitora, ciudadana, YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ POLANCO, es importante resaltar que se mantuvo el primer año de vida bajo la custodia de ambos padres y actualmente se encuentra bajo la custodia de la madre biológica anteriormente mencionada, así se hace constar, del anterior informe, se logra constatar que el niño se encuentra bajo los cuidados de la madre ciudadana: YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, residenciada con domicilio en la Parroquia el Recreo, Sector Santa Juana, casa Nro. 15, Municipio San Fernando del Estado Apure, apreciándose la formación de vínculos afectivos entre el padre y el niño la madre se observó interesada por el bienestar integral del niño que nos ocupa, ante la demanda se mostro despreocupada y con las habilidades sociales necesarias para asumir las necesidades del niño que nos ocupa, durante la entrevista se aprecio con aceptable con presencia física enunciando un lenguaje coherente, orientando en tiempo, espacio y persona. Así mismo el padre ciudadano PEDRO MEZA, se observó interesado en el bienestar del niño que nos ocupa, expresando preocupación actual de la madre durante la entrevista se aprecio en cuidado en su aspecto personal enunciando un lenguaje coherente e orientado en un tiempo espacio persona, afectividad acorde, como también el padre se mostro interesado y preocupado por el bienestar integral del su hijo, observándose las habilidades necesarias para asumir la responsabilidad y los cuidados del niño que nos ocupa. Así se hace constar.-
Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia del niño, tomando en consideración para ello, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujetos en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que la demandada está ejerciendo la custodia de su hijo desde la separación de la unión concubinaria con el padre ciudadano: PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, desde hace un año, se pudo verificar que ambos padres han asumido la responsabilidad efectiva en la crianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño que nos ocupa y en aras de garantizar su bienestar y el desarrollo psico-emocional, considera que en los actuales momentos el padre puede brindarle una mejor estabilidad y calidad de vida, razones por las que debe resultar favorecido para ejercer la Custodia, esta juzgadora observa que en el Juicio oral y público, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado ante este Tribunal de fecha 16-04-2018, y manifestó su intención de asumir la responsabilidad de crianza de su niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), solicitando al Tribunal la modificación de su custodia del niño que nos ocupa, requiriendo al Tribunal la modificación de la custodia alegando para ello que la parte demandada, ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, madre biológica del niño que nos ocupa, avenido ejerciendo la custodia con poco sentido de responsabilidad, manifestando su preocupación por cuanto la madre del referido niño, lo ha mantenido en situación de descuido hacia su integridad su salud, el higiene, alimentación, lo que para él no es más una evidente desapego e interés superior del niño, quien es el fin o el objeto de este sistema especialísimo en representación del Estado Venezolano, a través de esta instituciones nos corresponde velar y garantizar el desarrollo integral de su hijo en común, tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Juzgadora considera, tomando en consideración el articulo antes mencionado la modificación de la custodia solicitada por el Ciudadano PEDRO MANUEL MEZA, a favor del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando dicho pedimento con lo establecido en los artículos 8 y 370 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Analizadas y estudiada como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye en relación a la solicitud de Custodia ejercida por el ciudadano PEDRO MANUEL MEZA, actuando en su condición de padre y representante legal del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), toda vez que se ha podido verificar en el transcurso del juicio, a través de las documentales, el Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y la opinión favorable emitido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta Juzgadora considera que la custodia será ejercida por el padre, en virtud que el mismo ha requerido al Tribunal la modificación de la custodia alegando para el que la parte demandada, ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, madre biológica del niño que nos ocupa, ha venido ejerciendo la custodia con poco sentido de responsabilidad, manifestando su despreocupación por cuanto la madre del referido niño, lo ha mantenido en situación de descuido hacia su integridad su salud, el higiene, alimentación, lo que para él no es más una evidente desapego e interés superior del niño, la Representante del Ministerio Público, en su condición representación del Estado Venezolano, a través de esa instituciones les corresponde velar y garantizar el desarrollo integral del niño que nos ocupa, tomando en consideración lo establecido fundamentando dicho pedimento con lo establecido en los artículos 8, 25, 358, 360 y 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, protegiendo el interés superior del niño, éste Tribunal, establece que es prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe PRIMERO: Declarar: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.016.026, con domicilio en la Parroquia El Recreo Barrio Santa Juana llB, calle principal, cerca de la Urbanización Lorenzo Marchena Municipio San Fernando del estado Apure, contra la ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.496.790 con domicilio parroquia el recreo, Sector santa Juana, casa Nro. 15, municipio San Fernando del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, el padre debe entregar al niño a la madre los días viernes desde las 4:00 p.m. quien debe reintegrarlo el día domingo a las 6:00 p.m. en el hogar del padre, en las fechas decembrinas el niño compartirá con la madre desde el día 15 de Diciembre a partir de las 8:00 a.m hasta el día 28 de Diciembre la madre debe entregarlo a las 6:00 p.m, de manera alterna, así como también el día de la madre el niño compartirá con la madre y el día del padre con el padre. En Carnaval pasará con la madre y en Semana Santa con el padre de manera alterna. De igual manera en las vacaciones escolares quince días desde el 15 de Julio a partir de las 8:00 a.m, con la madre, y quince días con el padre hasta el inicio de las actividades escolares, de manera alterna. De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.016.026, con domicilio en la Parroquia El Recreo Barrio Santa Juana llB, calle principal, cerca de la Urbanización Lorenzo Marchena Municipio San Fernando del estado Apure, contra la ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.496.790 con domicilio parroquia el recreo, Sector santa Juana, casa Nro. 15, municipio San Fernando del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre ciudadana YRASANI YUBIRI GARCIA PEREZ, el padre debe entregar al niño a la madre los días viernes desde las 4:00 p.m. quien debe reintegrarlo el día domingo a las 6:00 p.m. en el hogar del padre, en las fechas decembrinas el niño compartirá con la madre desde el día 15 de Diciembre a partir de las 8:00 a.m hasta el día 28 de Diciembre la madre debe entregarlo a las 6:00 p.m, de manera alterna, así como también el día de la madre el niño compartirá con la madre y el día del padre con el padre. En Carnaval pasará con la madre y en Semana Santa con el padre de manera alterna. De igual manera en las vacaciones escolares quince días desde el 15 de Julio a partir de las 8:00 a.m, con la madre, y quince días con el padre hasta el inicio de las actividades escolares, de manera alterna. De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
La Secretaria Accidental,


Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
La Secretaria Accidental,


Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ

Exp. Nro. JJ-1187-2510-18
DCM/CFY/vianca.-