REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Octubre del año 2018
208º, 159º y 19°
ASUNTO: No. JJ-1179-2512-18
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.015.382, con domicilio en el Sector las Viviendas casa S/N, de la Urbanización Juan Tirado Camejo Parroquia San Juan de Payara Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Ciudadano CARLOS ALBERTO CARREÑO inscrito en el Inpreabogado No. 216.660-
PARTE ACCIONADA: Ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, mayor de edad venezolana titular de la cedula de identidad V-17.608.419, con domicilio en la avenida principal, Calle José Vicente Abreu, casa Nº 03, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.-
ABOGADA DEFENSORA: Ciudadana MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado No. 137.676-
BENEFICIARIOS: HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 08/06/2003 y 24/01/2006, de Quince (15) y Doce (12) años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 17 de Abril del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer respecto a la solicitud que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoara el ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.015.382, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO inscrito en el Inpreabogado No. 216.660, contra la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, mayor de edad venezolana titular de la cedula de identidad V-17.608.419, para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos desde el 15 de Enero del año 2002, hasta el 20 de Febrero del año 2011, por un periodo de más de Nueve (09) años aproximadamente, se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-
LIBELO DE DEMANDA
Alega la Parte Actora:
“………Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Enero del año 2002, inicie una relación concubinaria con la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, con quien mantuve de forma ininterrumpida, pública, notoria y entre familiares, relaciones sociales y vecinos, siempre dentro de nuestro hogar existía la paz, la armonía y el respecto a la familia, cohabitamos en nuestro hogar de manera pública y notoria, es tanto el amor que existía entre nosotros que decidimos legalizar la unión concubinaria que mantuvimos hasta el 20 de Febrero de 2011, contrayendo matrimonio civil en fecha 21 de Febrero del año 2011 por ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, (…) Desde que iniciamos la unión concubinaria hasta la consagración del sagrado matrimonio legal , siempre de gran comprensión, armonía, felicidad y dicha, ambos con nuestros deberes inherentes a las obligaciones de cohabitación conyugal es así que de nuestro amor de la unión concubinaria, procreamos nuestros hijos que llevan por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) (…)
Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL DANIEL SOTO ENCISO y DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, folios Nros. 03 y 04.; La parte demanda hizo observación respecto a esta prueba por considerarla inoficiosa.
2.- Promovió el valor probatorio de las Copias certificadas de las actas de nacimientos de los HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 06 al 08.; La parte demanda hizo observación respecto a esta prueba por cuanto considera que no se pretende demostrar la filiación paterna de los niños respecto a su padre.
3.- Promovió el valor probatorio de la copia simple de la cedula de identidad del demandante, folio Nro. 09.
Testimoniales: La parte accionante no promovió prueba testimonial alguna a su favor.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión del Representante del Ministerio Público, folio Nro. 20.-
2.- Publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 21 y 22.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el valor probatorio del Escrito de Poder Apud Acta conferida a la Abogada MARY GRATEROL PETTI, folio Nro. 38.
2.- Promovió el valor probatorio de las Copias certificadas de las actas de nacimientos de las HNAS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios Nros. 33 al 35.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Promovió el valor probatorio del ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.219.
2.- Promovió el valor probatorio de la ciudadana ANGELICA MARIA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608.419.
La causa fue admitida en fecha 17-04-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, actuaciones estas que fueron tramitadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente
En fecha 09 de Agosto del presente año, se le da entrada a la presente causa y se fija audiencia oral para el día 03 de Octubre del año 2018 a las 9:00 Am, celebrándose la misma en la fecha pautada, compareciendo en este acto la parte accionada a través de su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte accionante ni por sí ni mediante Apoderado Judicial alguno.-
Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo o más, durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al retorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales así como también en la contestación y promoción de pruebas, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL DANIEL SOTO ENCISO y DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, folios Nros. 03 y 04. Documento éste que valora esta Juzgadora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en e el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente, Así se decide.
2.- Promovió el valor probatorio de las Copias certificadas de las actas de nacimientos de los HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 06 al 08.; La parte demanda hizo observación respecto a esta prueba por cuanto considera que no se pretende demostrar la filiación paterna de los niños respecto a su padre. Documento éste que valora esta Juzgadora por ser un documento público de conformidad con lo establecido en e el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, del Código Civil Vigente, Así se decide.
3.- Promovió el valor probatorio de la copia simple de la cedula de identidad del demandante, folio Nro. 09.
Testimoniales: La parte accionante no promovió prueba testimonial alguna a su favor.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió el valor probatorio del Escrito de Poder Apud Acta conferida a la Abogada MARY GRATEROL PETTI, folio Nro. 38.
2.- Promovió el valor probatorio de las Copias certificadas de las actas de nacimientos de las HNAS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios Nros. 33 al 35. Documento éste que fue valorado por ésta Juzgadora, Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
1.- Promovió el valor probatorio del ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.219.
2.- Promovió el valor probatorio de la ciudadana ANGELICA MARIA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.608.419. No compareció a la Audiencia de Juicio, es por lo que no fue evacuado.
Del testigo promovido, en la audiencia de juicio fue evacuado el testimonio del ciudadano JESUS ALBERTO COLMENARES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.219.
Del análisis de las declaraciones del testigo se observa, que el mismo a través de su testimonio demostró que los ciudadanos ANGEL DANIEL SOTO ENCISO y DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, no permanecieron unidos de hecho de manera estable desde el mes de Enero del 2002 hasta el 20 de Febrero del año 2011, lo que evidencia que no existió una unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos no fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de ella, así como de sus amigos y compañeros de trabajo.
A criterio de este Tribunal, la declaración del testigo bajo análisis son convincentes, generan confianza y demuestran que lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación es cierto, razón por la cual, merecen la confianza de esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión del Representante del Ministerio Público, folio Nro. 20.-
2.- Publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 21 y 22.-
Del análisis al que fue sometido el acervo probatorio presentado por la parte actora se evidencia que si bien es cierto que ésta promovió las pruebas documentales que consideró pertinente en aras de demostrar que en efecto existió la Unión Concubinaria, más esta parte no promovió ninguna prueba testimonial, así como también se evidencia el desinterés procesal que hubo durante el desarrollo del Juicio, no promoviendo pruebas en el lapso de ley, no asistiendo a la Fase de Sustanciación ni a la Audiencia Oral de Juicio.
Así las cosas, de la misma manera considera ésta Juzgadora que la parte accionada aún cuando hizo comparecer un solo testigo de los promovidos, éste fue conteste y demostró saber lo conducente al caso, lo cual constituye un medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que alega la parte contra quién obra la presente acción, así como también de lo expresado por la Representación Fiscal quien actuó como parte de buena fe en el proceso, lo cual valora quién aquí suscribe.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente declarar Sin Lugar la pretensión Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO en contra de la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, por no haber sido demostrado que entre dichos ciudadanos hubo una relación estable de hecho, lo cual quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISION:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ANGEL DANIEL SOTO ENCISO, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.015.382, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO CARREÑO inscrito en el Inpreabogado No. 216.660, contra la ciudadana DAIRENE DANESSA DELGADO JIMENEZ, mayor de edad venezolana titular de la cedula de identidad V-17.608.419, por cuanto la parte demandante con las pruebas aportadas en el proceso, no logró demostrar, la existencia de la Unión Estable de Hecho alegada. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19º de la Revolución.-
La Juez Temporal
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Exp. N° JJ-1179-2512-18
DCMO/NJMC/vianca.-
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