REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Fernando de Apure, nueve (09) de Octubre del año 2018
208º y 159º
ASUNTO: No. JJ-1180-2512-18

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.016.561, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Vereda 37, Casa Nro. 13, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADOS ASISTENTES: GLORIANA ZULIMAR JIMENEZ y YIMIT JOSE MIRABAL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.052 y 81.042, en el orden indicado-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, venezolana, mayor de edad venezolana titular de la cedula de identidad V-25.288.906, con domicilio en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
HIJO: Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuyo nacimiento se efectuó el día 16-07-2014, de Cuatro años de edad.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
DE LA PARTE NARRATIVA:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA, mayor de edad, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.016.561, contando con la asistencia jurídica de la profesional del Derecho GLORIANA ZULIMAR JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.052, a los fines de interponer Demanda de Divorcio en contra de su legítima cónyuge ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, venezolana, mayor de edad venezolana titular de la cedula de identidad V-25.288.906, fundamentando su acción en la novísima causal, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la cual declara con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en esta sentencia.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure; que fijaron de común acuerdo su domicilio conyugal en la Urbanización la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Vereda 37, Casa Nro. 13, Municipio San Fernando del Estado Apure; que de dicha unión matrimonial procreó un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Cuatro años de edad; que durante esas fases de sus vidas, vivieron en una situación de total calma y estabilidad como se comprometieron a llevarla luego de contraer matrimonio, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones propias de un matrimonio realizado legalmente; que desde hace Dos (02) años aproximadamente, se separaron de hecho y cada uno siguió con su vida, por motivo de desafecto e incompatibilidad de caracteres y hasta entonces no han vuelto a vivir bajo el mismo techo siendo imposible una reconciliación ya que cada quién tiene nueva pareja; que a este respecto tenemos pues que al momento en la pareja pereció el afecto, por lo que la relación matrimonial pasó a ser apática, con una alejamiento sentimental, que causó infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto como desafecto será muy difícil prácticamente imposible que ambos cumplan con sus deberes maritales; que de la misma manera es evidente que apareció el fenómeno del desafecto por la incompatibilidad entre los cónyuges, por lo que resultó fracturado ya acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existió el sentimiento afectuoso que generó dicha unión; que por las razones y circunstancias antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, porque de los hechos narrados se tipifica el desafecto e incompatibilidad de caracteres causal esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015 y a tal efecto viene a demandar, como en efecto demanda por divorcio a su legítima esposa, ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, con fundamento en la referida Sentencia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado, cumpliendo con todos y cada uno de los actos del debido proceso, hasta cumplir con las atribuciones que le competen, celebrando en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2018, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso; Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Cuatro (04) de Octubre de 2018, la oportunidad para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Juicio.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la celebración la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA, y sus abogados asistentes y de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por la Fiscal (A) Sexta Abg. EUMAR TIRADO FUENTES; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que compareció uno (01) de los testigos promovidos por la parte demandante el cual fue conteste en sus declaraciones. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte compareciente y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate, se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nro. 52, correspondiente a los ciudadanos WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA y MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
2.- Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 848, correspondiente al Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo procreado en la relación matrimonial, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de su persona, inserta al folio Nro. 09. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no es un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación del demandante. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios del ciudadano JOSE RAFAEL RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.620.519, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA y MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, que siempre va a la casa de él a hacerle trabajo; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio el 14 de Marzo del 2013; que sabe y le consta que los ciudadanos WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA y MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, tienen aproximadamente más de dos años separados de hecho y que ya se acabo el amor y el cumplimiento de la relación; que sabe y le consta que el problema del rompimiento del amor fue debido a problemas entre ellos fue el motivo de separación de los ciudadanos antes señalados; que no cree tener conocimiento que ha existido reconciliación entre ambos ciudadanos porque eso ya se rompió el amor por todos los problemas que han pasado. Sobre la base de la declaración, quien suscribe observa que encuadra perfectamente con la demanda presentada, en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos y familiares, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada no promovió ningún medio de prueba a su favor, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA:
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…….
(….) “Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. (….)
Ahora bien, en el presente caso la parte actora fundamenta su demanda en el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
El testigo presentado manifestó conocer a las partes; que sabe y le consta que los esposos antes mencionados contrajeron matrimonio el 14 de Marzo del 2013; que sabe y le consta que los cónyuges, tienen aproximadamente más de dos años separados de hecho y que ya se acabo el amor y el cumplimiento de la relación; que sabe y le consta que el problema del rompimiento del amor fue debido a problemas entre ellos fue el motivo de separación de los ciudadanos antes señalados; que no cree tener conocimiento que ha existido reconciliación entre ambos ciudadanos porque eso ya se rompió el amor por todos los problemas que han pasado. Ahora bien, cabe destacar que de los dichos del testigo quizás no se precisa a ciencia cierta el desafecto existo y la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 literal “J”, es evidente la situación sobrevenida entre la pareja, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la ruptura de la unión matrimonial y acogiendo al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia con carácter vinculante Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad. Así las cosas, y finalmente vista la falta de comparecencia de la ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, parte demandada en la presente causa, no sólo a la Audiencia de Juicio sino a todos los actos realizados durante el desarrollo del presente Juicio, evidenciándose el desinterés procesal asumido hacia éste divorcio, siendo que tal incomparecencia de la parte demandada, genera como consecuencia jurídica entre otras cosas, por cierto todo lo alegado por la parte actora, puesto que no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda, y así quedará establecido en el dispositivo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION:
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.016.561, contra la ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.288.906, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia con carácter vinculante Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Así se declara. SEGUNDO: Se Disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA y MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, contraído por ante el Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure, bajo el Acta Nro.52, de fecha 14-02-2013. Así se declara. TERCERO: Respecto a las Instituciones Familiares quedan establecidas de la siguiente manera: Se establece la Obligación de Manutención a favor de el Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual debe cumplir el padre WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA plenamente identificado en autos con la cantidad equivalente en bolívares al 35% del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mensuales; el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, será compartido por ambos padres, debiendo sufragar cada uno el 50% de los gastos ocasionados, de igual manera, en el mes de Diciembre para la compra de estrenos y gastos inherentes a la época, será en los mismos términos establecidos en el bono vacacional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suma que será depositada por el obligado, ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA , plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, que el Tribunal ordenará apertura en su debida oportunidad. Asimismo debe el obligado ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA, cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios lo requieran. Así se declara. CUARTO: La Custodia del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. QUINTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos: WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA y MELISSA ANDREINA FARFAN HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se declara. SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido para el padre ciudadano WILLARD MANUEL DIAMON MENDOZA de la siguiente manera: Una semana con la madre y una con el padre, Carnaval un año con el padre y uno con la madre, Semana Santa la mitad de la Semana con la madre y la otra mitad con el padre, Vacaciones Escolares, la mitad de las vacaciones con la madre y la otra con el padre, en la festividades decembrinas el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, todas las fechas serán de manera alterna en los años sucesivos año tras año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. SEPTIMO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19 de Revolución.-
La Juez Temporal
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

Exp. Nro. JJ-1180-2521-18
DCMO/NJMC/vianca.-