EXPEDIENTE-T.S.A-0112-17

RECURRENTE: LUCERO DEL CARMEN ZAMBRANO TORRES Y ADELINA DEL CARMEN CASTILLO RODRIGUEZ

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES

RECURRENTES: Ciudadanas Adelina del Carmen Castillo Rodríguez y Lucero del Carmen Zambrano Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.150.601 y V-15.080.619, debidamente asistidas por la abogada Rosa Bermejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.550.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
-II-
MOTIVACIÓN

Este Tribunal, observa que en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas Adelina Castillo Rodríguez y Lucero Zambrano Torres, ampliamente identificadas en autos, debidamente asistidas por la abogado Rosa Bermejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.550, en la cual, decidieron Desistir de la presente acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusieran ante este Juzgado Superior Agrario, donde manifestaron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 24-09-2018, comparece ante este Tribunal Superior Agrario las ciudadanas Adelina Castillo y Lucero Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula N° 15.080.619 y 24.150.601, respectivamente, con el carácter de autos y asistidas para este acto por la abogada Rosa Bermejo, titular de la cédula N° 20.722.465 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.550, a los fines de exponer lo siguiente: Consignamos en este acto cuatro (04) folios útiles donde se evidencia acto administrativo del INTI según punto de cuenta N° 1040011631, sesión ORD 1008-18 de fecha 18-09-18, en la cual acuerdan revocar Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario otorgada a favor del ciudadano Javier Ignacio Palacino Núñez, sobre el lote de terreno denominado el Guarataro; y por cuanto el Recurso de Nulidad que se sigue en este expediente buscaba era esa finalidad de revocatoria, es por lo que desistimos del procedimiento de nulidad que va signado TSA-0112-17.” (Sic).

Así pues, con el objeto de resolver lo solicitado, se observa que, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de julio de 2.017, por las ciudadanas Adelina Castillo Rodríguez y Lucero Zambrano Torres, ampliamente identificadas en autos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número ORD 776-17, de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual, acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Javier Ignacio Palacino Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.614, sobre un lote de terreno denominado “El Guarataro”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Yaguita, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de Cuarenta y Un Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (41 ha, con 9924 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo La Yaguita; Sur: Fundo el Triunfo; Este: Laguna de la Daguita y Oeste: Terraplén vía La Yaguita. Correspondiente al expediente signado bajo el EXP-T.S.A-0117-17, de la numeración particular de este despacho.
De dichas actuaciones procesales conoce esta Juzgadora, al dar la Secretaria de este Despacho cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, delimitada como ha sido la pretensión de la parte accionante en el acto unilateral de autocomposición procesal, como es el caso del desistimiento, y encontrándose la causa en el estado de oposición o contestación al presente recurso, pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dentro de la tricotomía de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del proceso, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el tribunal, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como en el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción válido, como acto unilateral de auto composición procesal. Así se declara.
En este sentido, se hace pertinente citar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual, establece:
…(Sic)… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”

De igual manera, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
… (Sic)”…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

De las disposiciones legales parcialmente transcritas, se desprende; 1) Que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentre el proceso, y 2) que para adquirir validez formal, la autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita capacidad para disponer del objeto del litigio.
En este sentido, cabe señalar que si en el caso bajo estudio, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan a este Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal, de la breve reseña de las actas procesales, se observa lo siguiente:
Que el presente expediente versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, interpuesto en fecha 21 de julio del año 2017, por las ciudadanas Lucero del Carmen Zambrano y Adelina del Carmen Castillo Rodríguez, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.150.601 y V-15.080.619, quienes actúan en su carácter de legitimas poseedoras de un lote de terreno denominado Guarataro, debidamente asistidas por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.227.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352.
A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) cursa auto, de fecha 26 de julio de 2017, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada formar al presente expediente y se enumeró con la nomenclatura particular de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenando Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio JSACAA N° 01142-17, de esta misma fecha, con el fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, inserto a los folios 48 al 51.
Al folio cincuenta y tres (53), cursa consignación de fecha 27 de julio del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual, dejó constancia que envió el oficio JSACAA N° 01142-17, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Ipostel.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62), cursa escrito, con anexos, de fecha 31 de julio 2017, presentado por las ciudadanas Lucero del Carmen Zambrano y Adelina del Carmen Castillo Rodríguez, asistidas por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, donde solicitan Medida Cautelar Innominada, sobre el predio, animales y todos los implementos del agro para garantizar que no quede ilusoria sus derechos.
Al folio sesenta y tres (63), cursa diligencia, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por las ciudadanas Lucero del Carmen Zambrano y Adelina del Carmen Castillo Rodríguez, partes recurrentes, asistidas por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, donde otorgaron Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio Javier Alonzo Rey Caicedo, ut supra identificado.
Al folio sesenta y cuatro (64), cursa diligencia, de fecha 31 de julio de 2017, suscrita por las ciudadanas Lucero del Carmen Zambrano y Adelina del Carmen Castillo Rodríguez, partes recurrentes, asistidas por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, donde solicitaron copia simple de todas las actuaciones del expediente. Se dicto auto en esa misma fecha, dictado por este juzgado, donde se acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas, desde los folios uno (01) al cincuenta y tres (53) del precitado expediente, cursante al folio 65.
A los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74), cursa oficio N° 2017-604, de fecha 16 de octubre de 2017, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, donde remite en ocho (08) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2017-2009. Se dictó auto en la misma fecha, ordenando agregar a los autos, corre inserta al folio 75.
A los folios setenta y seis (76) al ochenta y seis (86), cursa auto de admisión, dictado por este Juzgado Superior, fecha 07 noviembre del 2017, en la cual, se ordenó la notificación de los terceros interesados en el proceso, así como, la notificación mediante oficios al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la República, mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio ochenta y siete (87) cursa diligencia, de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lucero del Carmen Zambrano y Adelina del Carmen Castillo Rodríguez, donde solicitó le sea entregado el Cartel de Notificación a terceros. Se dicto auto ordenando lo peticionado y se agrega a los autos, en esta misma fecha, inserto al folio 88 de la presente causa.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa (90), cursa diligencia, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Lucero del Carmen Zambrano y Adelina del Carmen Castillo Rodríguez, mediante el cual, consignó ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 18 de noviembre de 2017, página N° 07, en el cual, se publico cartel de notificación ordenado por este tribunal, corre inserto al folio 90. Se dictó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente, inserto en el folio 91 del expediente.
Al folio noventa y dos (92) cursa diligencia, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado Javier Alonzo Rey Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, donde consigna juegos de copias certificas con la finalidad de que se libren las respectivas boletas y oficios de notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al Contralor General de República sobre la presente causa.
A los folios noventa y tres (93) al noventa y siete (97) cursa auto, dictado por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2017, donde se acuerda librar los oficios de notificaciones al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y al Procurador General de República, y se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
Al folio noventa y nueve (99) cursa consignación de fecha 22 de noviembre del 2017, debidamente efectuada por el alguacil, en la cual dejó constancia, que envió el oficio JSACAA 01189-17, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por MRW (Mensajeros Radio Worlwide), inserta al folio 98.
A los folios cien (100) al ciento siete (107), cursa resultas de despacho de comisión debidamente cumplida, mediante oficio N° 2018-S/N, de fecha 02 de abril de 2018, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remite en nueve (09) folios útiles, las resultas de la comisión N° 2017-2124. Se dictó auto de fecha 16 de mayo de 2018, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 109. Igualmente, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al folio ciento diez (110), cursa auto dictado por este tribunal, en fecha 17 de septiembre del 2018, dejando constancia que venció el lapso de los 90 días dado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó reanudar la presente causa al estado procesal en el que se encuentra.
Al folio ciento once (111), cursa auto dicta por este Juzgado Superior Agrario, en fecha 18 de septiembre de 2018, en el que, se dejó constancia que a partir del presente auto comenzará a correr los diez (10) días de despachos, mas el termino de la distancia para el acto de oposición al presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116), cursa diligencia, de fecha 24 de septiembre de 2018, presentada por las ciudadanas Adelina del Carmen Castillo Rodríguez y Lucero del Carmen Zambrano, ampliamente identificadas en autos, partes recurrentes en la presente causa, asistidas por la abogada Rosa Bermejo, titular de la cédula de identidad N° V-20.722.465, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.550, donde consignaron cuatro (04) folios útiles del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierra (INTi), según Punto de Cuenta N° 1040011631, Sesión ORD 1008-18, de fecha 18 de septiembre de 2018, donde se revocó el titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del ciudadano Javier Ignacio Palacino Núñez, sobre el lote de terreno denominada El Guarataro, y desisten del presente procedimiento de nulidad. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 04 de octubre de 2018, corre inserto al folio 117.
Al folio ciento dieciocho (118) cursa diligencia suscrita por el abogado Wiston Ortega, en su carácter de apoderado judicial del Instituto nacional de Tierras, de fecha 04 de octubre del presente año, en la que, solicitó el decaimiento de la acción. Se dictó auto ordenando agregar a los autos, de fecha 4 de octubre del presente año, inserto al folio 119.
De acuerdo, a lo establecido y la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el ítem procesal del caso de marras, a fin de determinar si se encuentran los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, produzca los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, al efecto se observa que llegada cierta oportunidad procesal, las ciudadanas Adelina del Carmen Castillo Rodríguez y Lucero del Carmen Zambrano, parte demandante se encuentran facultadas expresamente para desistir del procedimiento.
Lo anterior lo observa este Tribunal, en cuanto a que quienes desisten de la presente acción poseen capacidad para disponer del objeto, actuando en su propio nombre, tal como, se evidencia de las actas procesales, cabe señalar, que el desistimiento fue presentado antes del acto de contestación u oposición del presente recurso, como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
De las consideraciones antes señaladas, permite concluir a este Juzgado que la parte demandante tiene facultad para desistir en su propio nombre, por cuya razón considera esta Juzgadora que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento. Así se establece
En cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo análisis versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y el desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Habiéndose verificado los dos presupuestos antes señalados, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los Procedimientos Contenciosos Administrativos, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que las ciudadanas Adelina del Carmen Castillo Rodríguez y Lucero del Carmen Zambrano, tienen potestad para desistir de la acción contentiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
Pero ahora bien, es el caso que vista la solicitud de decaimiento de la acción, presentada mediante diligencia por el abogado Wiston Ortega, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, en virtud, que existe el acto de revocatoria del Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, según Punto de Cuenta N° 1040011631, Sesión ORD 1008-18, de fecha 18 de septiembre de 2018, otorgada a favor del ciudadano Javier Ignacio Palacino Núñez, objeto de la presente acción, tal como consta a los folios 113 al 116 del expedientes, esta Juzgadora pasará analizar a la luz de la jurisprudencia el decaimiento del objeto en el caso que nos ocupa.
En este sentido, se hace necesario destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada (…).

Asimismo, con respecto a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, R.A.N.A.-S-2010-0144, dejó sentado:
“(…) En el asunto de autos, se demandó la nulidad del acto administrativo dictado en sesión N° 234-09, punto de cuenta N° 05, de fecha 14 de mayo de 2005 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; conforme al cual se acuerda la revocatoria del acto administrativo dictado por ese organismo, en fecha 14 de mayo de 2009, en el que se había otorgado adjudicación de tierras a favor de la ciudadana L.R.G.M., sobre un lote de terreno denominado V. del Carmen, ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie de 213,10 hectáreas
Luego, en fecha 27 de octubre de 2009 se admite la acción de nulidad incoada, empero, y motivado a una solicitud efectuada por las abogadas J.N.M.F. y A.R.R., en fecha 15 de diciembre de 2009, quienes actuaron como apoderadas judiciales del ente agrario demandado, el Juzgado de la causa dicta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en los términos siguientes:
(…) observa quien suscribe que en fecha 15 de Diciembre del año 2009, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante escrito que consta a los folios 76 y 77, consignaron copia simple de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos J.A.M., F.L.S., Y.B.O., J.P., B.A.O., R.M., M.P.L., A.H., B.G., S.M.V. y P.A.O..
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrida, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa, y en tal sentido se trae a colación una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual se estableció lo siguiente
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto.
Considera quien suscribe que, por lo anteriormente expuesto, y al haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad, tal y como se evidencia de la Declaración de Garantía de Permanencia y Carta de registro Nº 111346772009RDGP50329, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en reunión 287-09, de fecha 08/12/09 a favor de los ciudadanos J.A.M., F.L.S., Y.B.O., J.P., B.A.O., R.M., M.P.L., A.H., B.G., S.M.V. y P.A.O., resulta forzoso para este sentenciador declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

Además, la Sala Político Administrativa ha precisado que satisfecho el objeto pretendido de la pretensión, acarrea el decaimiento del objeto, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001 dictada en el expediente Nº 16081, con ponencia de la Magistrada Y.J.G., en la que, señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El caso de autos refiérese al desistimiento puro y simple del procedimiento originado por un recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana G.A.I. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1751 de fecha 30 de marzo de 1999, suscrita por el Ministro de la Defensa, visto que la Administración, en uso de la potestad de extinción de sus actos administrativos, revocó el acto cuya nulidad aquí se pretendió.
Ahora bien, la consecuencia inmediata de la revocatoria del acto la constituye el decaimiento de la acción instada, independientemente del desistimiento expresado por la actora, ya que éste carece de sentido habida cuenta de la existencia de un nuevo acto que sustituyó al aquí impugnado. Así se declara.

De los criterios parcialmente antes citados, resulta evidente que en el caso de marras, hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número ORD 776-17, de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual, otorgó Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Javier Ignacio Palacino Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.614, sobre un lote de terreno denominado “El Guarataro”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Sector La Yaguita, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de Cuarenta y Un Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (41 ha, con 9924 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo La Yaguita; Sur: Fundo el Triunfo; Este: Laguna de la Daguita y Oeste: Terraplén vía La Yaguitael, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió según Punto de Cuenta N° 1040011631, Sesión ORD 1008-18, de fecha 18-09-18, el Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada a favor del mencionado ciudadano.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, este Juzgado Superior Agrario, considera que existen elementos suficientes de convicción, donde se ve forzosamente obligada a declarar el Decaimiento del objeto de la presente controversia, en virtud, de la transformación de las circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso por la parte recurrente. En consecuencia, se declara el Decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso. Así se decide
-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: El Decaimiento del objeto de la acción en relación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, dándolo por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, queda extinguido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios, interpuesto por las ciudadanas Adelina del Carmen Castillo Rodríguez y Lucero del Carmen Zambrano, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
TERCERO: Notifíquese mediante boletas a las partes intervinientes de la presente decisión y mediante oficio al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boletas y oficios.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional en lo Contencioso Administrativo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0112-17
MAH/RGGG/dn