REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Quince (15) de Octubre del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0899-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254 con domicilio en el Fundo “LLANERIAS “, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDON, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.260 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.353, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (2°) Segunda Agraria.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.

Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2018 por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, debidamente asistido por la abogada VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDON, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.260 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.353, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (2°) Segunda Agraria, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “LLANERIAS“, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (124 HAS CON 7320 M2).
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0899-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIO, en cuanto lugar en Derecho y en la misma fecha se libra oficio 2018-0347 a la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) a los fine de solicitar el status correspondiente del instrumento otorgado por esa institución al ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254.
En Fecha Veintisiete (27) de Julio del 2018, se recibe oficio N° R03-0-N°103-2018 emanado de la Oficina Regional de Tierra (0RT-APURE) dando respuesta a la solicitud de status del ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254 y así mismo en la misma fecha se agrego a la solicitud.
En Fecha Treinta (30) de Julio del 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, debidamente asistido por la abogada VANESSA ELIZABETH DELGADO RONDON, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.850.260 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°147.353, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar (2°) Segunda Agraria, mediante la cual solicita día y hora para la realización de la Inspección Judicial.
En Fecha Uno (01) de Agosto del 2018, se dicta auto mediante el cual se agrega la anterior diligencia de fecha 30/07/2018, a la presente solicitud y se acuerda lo solicitado. Librándose el oficio N° 2018-0378 correspondiente a la oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). A los fines de que nombre un técnico en la inspección acordada en la presente solicitud.
En fecha seis (06) de Agosto del 2018, se recibe diligencia por parte del solicitante de autos.
En Fecha Siete (07) de Agosto del 2018, se dicta auto mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 01/08/2018, y se fija una nueva fecha para la realización de la inspección en la presente solicitud. Librándose el oficio N° 2018-0398 correspondiente a la oficina Regional de Tierras (ORT-APURE). A los fines de que nombre un técnico en la inspección acordada en la presente solicitud.
En fecha Trece (13) de Agosto del 2018, Se elabora acta de la inspección realizada en esta misma fecha.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordadas para esta misma fecha.
En Fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2018, se recibe diligencia presentada por el ciudadano CARLOS LUIS CUELLAR ESCALONA, Titular de la cedula de identidad N°17.201.860, de profesión Ing. Civil, mediante la cual consigna la memoria Fotográfica de la inspección Judicial realizada en fecha Trece (13) de Agosto del 2018 en la presente solicitud.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección Judicial realizada en fecha 13/08/2018 en la presente solicitud.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “LLANERIAS“, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una (01) casa de aproximadamente de 14 mts x 10 mts de construcción fabricada en bloque de cemento completamente frisada, con techo de acerolit y piso de cemento y tres (03) habitaciones, cocina, sala- comedor y un corredor de 3 mts x 10 mts. Cuatro (4) corrales de hierro de las siguientes medidas: Todos con la misma medida 20 mts x 15 mts de hierro de piso de cemento, con sus respectivos comederos techados con acerolit. Dos (2) Pozos profundos de 20 mts x 2 pulgadas equipados con bombas de 3HP monofásica, otro pozo de 52 mts x 8 pulgadas de espesor realizado con tuberías pavco, equipado con bomba sumergible de 7.5 HP monofásica. Se cuentan con árboles frutales, plantas ornamentales, aves de corral, cerdos, ganado bovino, ovino, equino. Pasto introducido. Todo el fundo está cercado con alambre púas y estantes de madera. Tres (03) rejas de tubos de hierro. Cuatro (4) Tanquillas de cemento cuadradas de 500 litros., y una (1) Tanquilla de cemento redonda de 5000 litros. Maquinaria de trabajo: dos (02) electro bomba, un (1) tanque de agua de 1000 litros, machetes, palas, hachas, escardillas, palines, dos fumigadora manual, fumigadora condorito JACTO de 400 litros tipo palma, Un (01) tractor, una (01) planta eléctrica de 3.5 caballos y una guadaña, sembradora de maíz, cosechadora de maíz, un rolo argentino, una zorra, abonadora, una trilladora y desgranadora de maíz. Dos (2) galpones de aproximadamente 7 mts x 19 mts, y de 6 mts x 4 mts de bloque y techo de zinc, y el otro de bloque estructura de hierro sin techo, piso rustico de cemento. Una (1) cochinera de concreto armado de 7 mts x 2.5 mts, y una (1) quesera de 6 mts x 4 mts. Un comedero doble de 9 mts x 1 mts de bloque con cemento. Un coso de hierro manga y embarcadero, una romana electrónica ganadera de 1500 kilos. Una Vaquera de 18 mts x 8 mts completamente techada con zinc con piso de cemento y manga de ordeño. Chiquero becerrero de 6 mts x 4 mts techado de zinc con estructura de hierro y piso de cemento con comedero doble y bebedero. Doce (12) hectáreas con sistema de riego por aspersión con 105 puntos de riego, dividido en 6 potreros con cerca eléctrica...”.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Lunes Diecisiete (17) de Septiembre del dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 11:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en acta de inspección de fecha 17-08-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el solicitante, SANDRO ENRIQUE BRACA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.741, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JAIBBI MAYISER SOLORZANO VILLAZANA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.315.634, domiciliada en el Barrio Antonio Jose de Sucre, Calle Principal, Frente a la Cruz Roja, Casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, desde hace bastante tiempo, más de siete (07) años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de mi, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: Una (01) casa de aproximadamente de 14 mts x 10 mts de construcción fabricada en bloque de cemento completamente frisada, con techo de acerolit y piso de cemento y tres (03) habitaciones, cocina, sala- comedor y un corredor de 3 mts x 10 mts. Cuatro (4) corrales de hierro de las siguientes medidas: Todos con la misma medida 20 mts x 15 mts de hierro de piso de cemento, con sus respectivos comederos techados con acerolit. Dos (2) Pozos profundos de 20 mts x 2 pulgadas equipados con bombas de 3HP monofásica, otro pozo de 52 mts x 8 pulgadas de espesor realizado con tuberías pavco, equipado con bomba sumergible de 7.5 HP monofásica. Se cuentan con árboles frutales, plantas ornamentales, aves de corral, cerdos, ganado bovino, ovino, equino. Pasto introducido. Todo el fundo está cercado con alambre púas y estantes de madera. Tres (03) rejas de tubos de hierro. Cuatro (4) Tanquillas de cemento cuadradas de 500 litros., y una (1) Tanquilla de cemento redonda de 5000 litros. Maquinaria de trabajo: dos (02) electro bomba, un (1) tanque de agua de 1000 litros, machetes, palas, hachas, escardillas, palines, dos fumigadora manual, fumigadora condorito JACTO de 400 litros tipo palma, Un (01) tractor, una (01) planta eléctrica de 3.5 caballos y una guadaña, sembradora de maíz, cosechadora de maíz, un rolo argentino, una zorra, abonadora, una trilladora y desgranadora de maíz. Dos (2) galpones de aproximadamente 7 mts x 19 mts, y de 6 mts x 4 mts de bloque y techo de zinc, y el otro de bloque estructura de hierro sin techo, piso rustico de cemento. Una (1) cochinera de concreto armado de 7 mts x 2.5 mts, y una (1) quesera de 6 mts x 4 mts. Un comedero doble de 9 mts x 1 mts de bloque con cemento. Un coso de hierro manga y embarcadero, una romana electrónica ganadera de 1500 kilos. Una Vaquera de 18 mts x 8 mts completamente techada con zinc con piso de cemento y manga de ordeño. Chiquero becerrero de 6 mts x 4 mts techado de zinc con estructura de hierro y piso de cemento con comedero doble y bebedero. Doce (12) hectáreas con sistema de riego por aspersión con 105 puntos de riego, dividido en 6 potreros con cerca eléctrica? CONTESTO: “Si”. TERCERO: si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Mil millardos de bolívares (Bs.100000.000.000, oo)? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿ Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 10 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias? CONTESTO: “si”. QUINTO: ¿ Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “porque he ido allá, y lo conozco desde hace mucho tiempo además se que él tiene eso”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

En fecha Lunes Diecisiete (17) de Septiembre del dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 11:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en acta de inspección de fecha 17-08-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el solicitante, SANDRO ENRIQUE BRACA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.741, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse GENIS ABRAHAN AGUILAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.947.173, domiciliado en el Sector Guasimal, Calle Principal, Casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídoles como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contesto de la manera siguiente
“...PRIMERO: Si me conocen suficientemente en lo personal, de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo? CONTESTO: “si, desde hace bastante tiempo, más de diez (10) años”. SEGUNDO: ¿ Si por el conocimiento que tienen de mi, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio a mi solas y únicas expensas, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las siguientes: Una (01) casa de aproximadamente de 14 mts x 10 mts de construcción fabricada en bloque de cemento completamente frisada, con techo de acerolit y piso de cemento y tres (03) habitaciones, cocina, sala- comedor y un corredor de 3 mts x 10 mts. Cuatro (4) corrales de hierro de las siguientes medidas: Todos con la misma medida 20 mts x 15 mts de hierro de piso de cemento, con sus respectivos comederos techados con acerolit. Dos (2) Pozos profundos de 20 mts x 2 pulgadas equipados con bombas de 3HP monofásica, otro pozo de 52 mts x 8 pulgadas de espesor realizado con tuberías pavco, equipado con bomba sumergible de 7.5 HP monofásica. Se cuentan con árboles frutales, plantas ornamentales, aves de corral, cerdos, ganado bovino, ovino, equino. Pasto introducido. Todo el fundo está cercado con alambre púas y estantes de madera. Tres (03) rejas de tubos de hierro. Cuatro (4) Tanquillas de cemento cuadradas de 500 litros., y una (1) Tanquilla de cemento redonda de 5000 litros. Maquinaria de trabajo: dos (02) electro bomba, un (1) tanque de agua de 1000 litros, machetes, palas, hachas, escardillas, palines, dos fumigadora manual, fumigadora condorito JACTO de 400 litros tipo palma, Un (01) tractor, una (01) planta eléctrica de 3.5 caballos y una guadaña, sembradora de maíz, cosechadora de maíz, un rolo argentino, una zorra, abonadora, una trilladora y desgranadora de maíz. Dos (2) galpones de aproximadamente 7 mts x 19 mts, y de 6 mts x 4 mts de bloque y techo de zinc, y el otro de bloque estructura de hierro sin techo, piso rustico de cemento. Una (1) cochinera de concreto armado de 7 mts x 2.5 mts, y una (1) quesera de 6 mts x 4 mts.9 Un comedero doble de 9 mts x 1 mts de bloque con cemento. Un coso de hierro manga y embarcadero, una romana electrónica ganadera de 1500 kilos. Una Vaquera de 18 mts x 8 mts completamente techada con zinc con piso de cemento y manga de ordeño. Chiquero becerrero de 6 mts x 4 mts techado de zinc con estructura de hierro y piso de cemento con comedero doble y bebedero. Doce (12) hectáreas con sistema de riego por aspersión con 105 puntos de riego, dividido en 6 potreros con cerca eléctrica? CONTESTO: “Si, con su esfuerzo”. TERCERO: si saben y les consta que para la construcción de las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de Mil millardos de bolívares (Bs.100000.000.000,oo )? CONTESTO: “Si”. CUARTO: ¿Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacífica por más de 10 años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizamos labores agrícolas y pecuarias? CONTESTO: “si”. QUINTO: ¿Que informen a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas? CONTESTO: “porque yo lo vi con esfuerzo y poco a poco que el hizo todo eso”. Cesaron las preguntas, es todo. Terminó, y se leyó y conformen firman...”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JAIBBI MAYISER SOLORZANO VILLAZANA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.315.634, domiciliada en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Principal, Frente a la Cruz Roja, Casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure y GENIS ABRAHAN AGUILAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.947.173, domiciliado en el Sector Guasimal, Calle Principal, Casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, domiciliado en el fundo denominado “LLANERIAS “, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (124 HAS CON 7320 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy lunes trece (13) de Agosto del año 2018, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ, en un predio rustico denominado “LLANERIAS”, ubicado en el sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0899-18, formulado por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.520, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.741, quien actúa en su nombre y propia representación. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero EVELIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 12.464.522, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0382 de fecha 02 de Agosto de 2018. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano CARLOS LUIS CUELLAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.201.860. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “LLANERIAS”, ubicado en el sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar construida en mampostería de 13,30x14,10 mts, con estructura de hierro, techo de acerolit, constante de dos (02) habitaciones de las cuales una posee baño interno, con paredes y piso revestidos en cerámica, cocina con mesones de cemento revestidos en cerámica, un depósito de herramientas, un depósito de granos, un área de preparación de derivados lácteos, un comedor y dos corredores, un baño externo de 2x1,5 mts con cerámica en paredes y piso, todo el restante con piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. Dos (02) pozos sépticos de 3x3 mts de mampostería. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.000 litros, sobre estructura de cemento. Un depósito de mampostería de 6,7x5,8 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc, con paredes de mampostería de 1,35 mts, y el resto en alfajol con puerta de cemento con capacidad para 3.000 litros, un comedero de cemento de 8x1,5 mts. Un área de lavandero de 3x3 mts, con piso de cemento rustico, estructura 52 mts de profundidad, con bomba sumergible de 7,5 HP monofásica, Un pozo de agua de 1 ½” de diámetro y 22 mts de profundidad, con electrobomba de 2 HP y otra de 3 HP. Setenta y cuatro (74) metros de caminerías a los distintos sitios del predio. Un áerea de corrales para manejo de 67x27,80 mts, estructurado de la siguiente forma: Cuatro (04) corrales para manejo de ganado, con cuatro (04) bebederos de cemento, con estructura de hierro y techo de acerolit. Tres (03) cozos de 70 m2, 30 m2 y 45 m2 respectivamente. Una vaquera de 8x21 mts, estructura de hierro, techo de zinc acanalado. Un corral becerrero de 8x6 mts, con comedero y bebedero de concreto, con estructura de hierro y techo de zinc. Una manga de 18x1 mts. Una Romana electrónica de 1.500 Kg, con estructura de hierro y madera y techo de zinc. Una manga de 14x1 mts, y sobre ella estructura de hierro sin techar. Un embarcadero de 5x1 mts. Todo lo anterior de piso de cemento rsutico y construido y cercado en IPN 8”, tubo redondo de hierro de 3” y 1 ¼”, así mismo ¾”. Cuenta además con 20 puertas de acceso a las distintos sitios del área construidos en hierro. El predio objeto de la presente inspección posee 121 hectáreas divididas en 14 potreros de los cuales 8 están divididos con cerca eléctrica con un aproximado de de 3 Km, con un energizador de 80 Km, y el resto con cerca tradicional de estantillos de madera y 5 pelos de alambres de púas, con 80 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria y suaza y el resto de pasto natural del tipo lambedora y rabo de zorro Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, cambur, plátano, caña, ají y cilantro. En cuanto a los árboles frutales se observa: limón, cambur, mango y mamón. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Quince (15) hectáreas de sistema de riego, con 105 puntos de riego con salida de 2” y manga de 2”, con aspersores tipo cañón con 50 mts de radio. Una sembradora de maíz de tres (03) hileras, fumigadora de 400 litros, cosechadora de maíz de dos (02) hilos, rolo argentino, una desgranadora de maíz, trilladora de maíz, sistema de ordeño de dos (02) puestos, una planta eléctrica de 3,5 KVA, máquina de soldar, esmeril de 7,5, tronzadora de 14”, una cortadora de huesos de carnicería, licuadora industrial, abonadora, guadaña, sopladora. Una romana de plataforma de 1.500 Kg, peso industrial electrónico, compresor de aire de 2 HP, tres (03) jaulas gallineras con capacidad para tres (03) gallinas ponedoras, una estación de filtrado de 3”. Dos (02) zorras. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que se observa un rebaño de setenta y cinco (75) bovinos, veintidós (22) bufalinos, cinco (05) equinos, seis (06) suinos. Obteniendo de la práctica de una actividad pecuaria doble propósito (CARNE-LECHE). Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares y vista la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos, ése Tribunal fija para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m y 11:30 a.m para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con una cámara BENQ GH700. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las once y treinta de la mañana (02:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman...“


A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, domiciliado en el fundo denominado “LLANERIAS“, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (124 HAS CON 7320 M2), en virtud de que en fecha 13 de Agosto del año 2018, este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254, domiciliado en el fundo denominado “LLANERIAS“, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (124 HAS CON 7320 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “LLANERIAS “, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por Juan Solís, Antonio Yánez, Rafael Castillo y Terraplén Jabillar; SUR: Terraplén Sector Terrón Duro :ESTE: Terreno Ocupado Por Elio Polanco, Fundo Botalón Carabalí, José Rodríguez, José Escalona y OESTE: Terraplén Via Sector Terrón Duro; a favor del ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar construida en mampostería de 13,30x14,10 mts, con estructura de hierro, techo de acerolit, constante de dos (02) habitaciones de las cuales una posee baño interno, con paredes y piso revestidos en cerámica, cocina con mesones de cemento revestidos en cerámica, un depósito de herramientas, un depósito de granos, un área de preparación de derivados lácteos, un comedor y dos corredores, un baño externo de 2x1,5 mts con cerámica en paredes y piso, todo el restante con piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. Dos (02) pozos sépticos de 3x3 mts de mampostería. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.000 litros, sobre estructura de cemento. Un depósito de mampostería de 6,7x5,8 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro, techo de zinc, con paredes de mampostería de 1,35 mts, y el resto en alfajol con puerta de cemento con capacidad para 3.000 litros, un comedero de cemento de 8x1,5 mts. Un área de lavandero de 3x3 mts, con piso de cemento rustico, estructura 52 mts de profundidad, con bomba sumergible de 7,5 HP monofásica, Un pozo de agua de 1 ½” de diámetro y 22 mts de profundidad, con electrobomba de 2 HP y otra de 3 HP. Setenta y cuatro (74) metros de caminerías a los distintos sitios del predio. Un área de corrales para manejo de 67x27,80 mts, estructurado de la siguiente forma: Cuatro (04) corrales para manejo de ganado, con cuatro (04) bebederos de cemento, con estructura de hierro y techo de acerolit. Tres (03) cozos de 70 m2, 30 m2 y 45 m2 respectivamente. Una vaquera de 8x21 mts, estructura de hierro, techo de zinc acanalado. Un corral becerrero de 8x6 mts, con comedero y bebedero de concreto, con estructura de hierro y techo de zinc. Una manga de 18x1 mts. Una romana electrónica de 1.500 Kg, con estructura de hierro y madera y techo de zinc. Una manga de 14x1 mts, y sobre ella estructura de hierro sin techar. Un embarcadero de 5x1 mts. Todo lo anterior de piso de cemento rustico y construido y cercado en IPN 8”, tubo redondo de hierro de 3” y 1 ¼”, así mismo ¾”. Cuenta además con 20 puertas de acceso a los distintos sitios del área construidos en hierro. El predio posee 121 hectáreas divididas en 14 potreros de los cuales 8 están divididos con cerca eléctrica con un aproximado de de 3 Km, con un energizador de 80 Km, y el resto con cerca tradicional de estantillos de madera y 5 pelos de alambres de púas, con 80 hectáreas de pasto introducido del tipo brachiaria y suaza y el resto de pasto natural del tipo lambedora y rabo de zorro. Maquinarias e implementos agrícolas: Quince (15) hectáreas de sistema de riego, con 105 puntos de riego con salida de 2” y manga de 2”, con aspersores tipo cañón con 50 mts de radio. Una sembradora de maíz de tres (03) hileras, fumigadora de 400 litros, cosechadora de maíz de dos (02) hilos, rolo argentino, una desgranadora de maíz, trilladora de maíz, sistema de ordeño de dos (02) puestos, una planta eléctrica de 3,5 KVA, máquina de soldar, esmeril de 7,5, tronzadora de 14”, una cortadora de huesos de carnicería, licuadora industrial, abonadora, guadaña, sopladora. Una romana de plataforma de 1.500 Kg, peso industrial electrónico, compresor de aire de 2 HP, tres (03) jaulas gallineras con capacidad para tres (03) gallinas ponedoras, una estación de filtrado de 3”. Dos (02) zorras; enclavadas en un lote de terreno denominado “LLANERIAS“, ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupados por Juan Solís, Antonio Yánez, Rafael Castillo y Terraplén Jabillar; SUR: Terraplén Sector Terrón Duro :ESTE: Terreno Ocupado Por Elio Polanco, Fundo Botalón Carabalí, José Rodríguez, José Escalona y OESTE: Terraplén Via Sector Terrón Duro; a favor del ciudadano SANDRO ENRIQUE BRACA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.757.254.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO.


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/LAPR/
Sol. N°SA-0899-18