JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: AMELIS MARIA HARTL DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.314.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSE ARMAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-21.315.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.225.
DEMANDADO: RAMON FELIPE VELAZQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.323.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0356-18.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio, mediante escrito de Demanda de NULIDAD DE VENTA, presentado en fecha catorce (14) de Agosto de 2018, presentado por la Ciudadana AMELIS MARIA HARTL DE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.314 debidamente asistida por el Abogado ANDRES JOSE ARMAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-21.315.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.225, el cual previa revisión por este Juzgado, se le dio entrada y Admisión a la demanda en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) y ordena la Citación del demandado.

En fecha once (11) de Octubre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora ANDRES JOSE ARMAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-21.315.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.225, representación según Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure bajo el N° 1, Tomo 159 folios 2 al 11 de fecha 28-09-2018, de los Libros llevados en esa Notaria, mediante la cual DESISTE de la presente Acción.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, once (11) de Octubre del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial ANDRES JOSE ARMAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-21.315.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.225, mediante la cual Desiste de la presente Acción. Así mismo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que la parte demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del procedimiento.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra, En tal sentido, el desistimiento es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden eludir un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio.
Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
Artículo 263
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del presente Expediente el respectivo poder para realizar cualquier gestión del Abogado ANDRES JOSE ARMAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-21.315.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.225 quien solicita el desistimiento del procedimiento;
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin al presente Juicio, solicitó el desistimiento del proceso.
TERCERO: En tal sentido, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignada en las actas procesales el día once (11) de Octubre del 2018, dándole carácter como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO consignado en las actas procesales el día once (11) de Octubre del 2018, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole carácter como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-





ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.-

AAFT/LAPR/
Exp. A-0356-18